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EXPEDIENTE: PETRONA RIQUELME AREVALOS S/ LESION CULPOSA. N° 299/2021 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PETRONA RIQUELME AREVALOS S/ LESION CULPOSA. N° 299/2021" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra de la S.D N° 15 de fecha 11 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia y contra el Acuerdo y Sentencia N° 179 de fecha 19 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N° 179 de fecha 19 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió confirmar la S.D N° 15 de fecha 11 de mayo de 2023 que resolvió condenar a Petrona Riquelme Arévalos a la pena privativa de libertad de 08 meses y suspender a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de 2 años. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: PETRONA RIQUELME AREVALOS S/ LESION CULPOSA. N° 299/2021 De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de los diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado defensor en fecha 12 de marzo de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 26 de marzo del mismo año, es decir, al décimo día hábil.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Defensora Pública Abg. Olga Molinari Báez ejerce la defensa de la acusado Petrona Riquelme Arévalos, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- En cuanto al objeto del recurso de casación, respecto a la interposición realizada contra la S.D. N° 15 de fecha 11 de mayo de 2023 del Tribunal Unipersonal de Sentencia, el recurso no cumple con el objeto según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P. La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por tanto, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva es INADMISIBLE.- En relación al Acuerdo y Sentencia N.° 179 de fecha 19 de diciembre de 2023 se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. - En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - Para conocer la validez del documento, verifique aquil
EXPEDIENTE: PETRONA RIQUELME AREVALOS S/ LESION CULPOSA. N° 299/2021 En ese contexto, la recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inciso 3º y 403 num. 3 y 4 del Código Procesal Penal y desarrolla el recurso en base a los siguientes agravios: - Primer agravio: alega la recurrente que el Tribunal Unipersonal de Sentencia no estableció en que consistió la "acción culposa" ni con qué elementos probatorios sustenta la "gran velocidad" ni cuánto es considerada gran velocidad. Refiere que no existen elementos probatorios que sostengan la tesis mencionada, salvo percepción subjetiva de las víctimas. Además, refiere que la defensa no tuvo participación de las pericias realizadas. - Segundo agravio: la defensa manifiesta la errónea valoración del Art. 65 del C.P por parte del Tribunal Unipersonal de Sentencia y sostiene que en cuanto al marco penal y los móviles y fines de la autora, el órgano de primera instancia, utiliza elementos constitutivos propios del tipo penal para analizar en el apartado de móviles y fines la "imprudencia" (que se constituye en un elemento objetivo propio de la tipicidad de un hecho culposo) y en cuanto a la forma de la realización del hecho, manifiesta el Tribunal que "se perpetró con el manejo de un vehículo automotor", según refiere.- Tercer agravio: la casacionista refiere que el Tribunal Unipersonal de Sentencia no tuvo en cuenta la capacidad real de la acusada para imponer como regla de conducta el pago de Gs. 10.000.000 a la víctima y que la misma (regla de conducta), según su parecer, afecta de manera directa la norma constitucional de que las penas no pueden ser confiscatorias. - Respecto a los tres agravios alegados, manifiesta la recurrente que fueron expuestos en su recurso de Apelación Especial y que no tuvieron respuesta jurisdiccional por lo que considera que la resolución impugnada se encuentra desprovista de fundamentación. - Consecuente con las demás exigencias legales, como propuesta de solución, la casacionista solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones y la nulidad del fallo del Tribunal Unipersonal de Sentencia, y se reenvíe la causa a los efectos de realizar un nuevo juicio oral o, por decisión directa, se ordene la absolución de la acusada. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: PETRONA RIQUELME AREVALOS S/ LESION CULPOSA. N° 299/2021 Del contexto se verifica que la recurrente expone de manera clara los errores que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que cumple con la debida fundamentación y debe ser declarado admisible.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado, debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P. Es mi voto.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del Código Procesal Penal.- Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia —casación por infracción de la ley- o del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: PETRONA RIQUELME AREVALOS S/ LESION CULPOSA. N° 299/2021 proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento integro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la Defensora Pública Olga Molinari en representación de Petrona Riquelme Arévalos, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -la defensa fue notificada el 12 de marzo de 2024 e interpuso el recurso el 26 de marzo de 2024 es decir, en plazo.- Sin embargo, cabe señalar que el escrito presentado no se encuentra debidamente fundado. Esto se debe a que el motivo invocado - art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Primeramente, se alega que "... fundamentación insuficiente y contradictoria de la aplicación de un precepto legal, concretamente el artículo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: PETRONA RIQUELME AREVALOS S/ LESION CULPOSA. N° 299/2021 403 CPP ... señalando que: ... El Tribunal de apelación dio trámite al recurso planteado y resolvió confirmar la sentencia definitiva ... careciendo dicha decisión de fundamento suficiente que permita conocer el razonamiento judicial realizado a fin de arribar a tal solución y verificar si ésta responde a principios de logicidad y aplicación sistémica de la norma referente a la valoración de los elementos probatorios producidos en el juicio oral y público ya que no se han respetado las reglas de la sana crítica de las pruebas de valor concluyente, así como la paupérrima o nula argumentación del tribunal de sentencias al momento de dictar la resolución que da fin a la presente causa..." no se encuentra debidamente fundado, sus agravios van dirigidos contra la Sentencia Definitiva de primera instancia; la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la resolución de segunda instancia. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público además no se proporciona una explicación suficiente que establezca de manera clara en qué forma la resolución del Tribunal de alzada dictó una resolución infundada.- Posteriormente, señala que "... el tribunal de apelación esboza una escueta consideración sobre el motivo de la confirmación de la sentencia definitiva del A quo incurriendo nuevamente en el mismo error al obviar fundamentar respecto a la decisión arribada... el tribunal unipersonal en la parte dispositiva resolvió la tipicidad de la encausada ... sin siquiera de manera aparente o tan solo afirmativa expresar, en el considerando de la sentencia, un estudio objetivo y acabado del por qué fue condenada, si no fueron producidas y valoradas pruebas de manera objetiva, es decir, a través de pruebas periciales de origen científico, con datos físicos - matemáticos en cuanto a las características del hecho que son obligatorias a la hora de analizar el tipo penal a lo que se suma el supuesto estudio subjetivo realizado por el Tribunal unipersonal de sentencias al transcribir el deficiente informe pericial, el mismo no fue objeto de motivación..." nuevamente su agravio va Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: PETRONA RIQUELME AREVALOS S/ LESION CULPOSA. N° 299/2021 dirigido contra las pruebas producidas y estudiadas durante el desarrollo del juicio oral y público, sin determinar en qué forma o cuáles fueron las pruebas valoradas en forma incorrecta por el tribunal.- Por último, limitó a transcribir disposiciones establecidas en la Constitución Nacional, Código Procesal Penal, definiciones del Diccionario de la Real Academia de Lengua Española y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; es importante resaltar que, a lo largo del escrito, la defensa intenta suplir la exigencia legal de fundamentación mediante la mención de fragmentos de artículos legales sin establecer una conexión directa con los reclamos planteados. Esta falta de relación concreta y precisa debilita la fundamentación del recurso y lo convierte en meras apreciaciones subjetivas y desacuerdos con las conclusiones del tribunal.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación por las deficiencias de la fundamentación detectadas en el escrito de casación. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: PETRONA RIQUELME AREVALOS S/ LESION CULPOSA. N° 299/2021 DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto en contra de la S.D N° 15 de fecha 11 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia y contra el Acuerdo y Sentencia N° 179 de fecha 19 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. - ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 只斑淬温 SER DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL RAE Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PARE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de abril de 2025 con No. AyS:
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