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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: "Ministerio Público c/ Héctor Eduardo Martínez Núñez y otros s/ Homicidio Doloso".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo el expediente caratulado: "Ministerio Público c/ Héctor Eduardo Martínez Núñez y otros s/ Homicidio Doloso", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por las abogadas defensoras de Héctor Eduardo Martínez y Limpia Concepción Núñez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 25 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: La defensora pública Jadiyi Mernes López (representante de Héctor Eduardo Núñez) así como la defensora Lucia Franco (representante de Limpia Concepción Núñez Goiburu) plantean recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 25 de marzo de 2022.- Mediante dicha resolución, el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de Alto Paraná confirmó la SD N.° 120 de fecha 8 de septiembre de 2021, que resolvió condenar a: Héctor Eduardo Martínez a 30 (treinta) años de pena privativa de libertad, por la comisión del hecho punible de Homicidio Doloso, previsto en el art. 105 inc. 1º y 2º numerales 3 y 4, en concordancia con el art. 29inc. 2° del CP y a Limpia Concepción Núñez Goiburú a 25 (veinticinco) años de pena privativa de libertad, por la comisión de los hechos punibles de Homicidio Doloso previsto en el art. 105inc. 1º y 2°numerales 3 y 4, en concordancia con el art. 29 inc. 2º del CP y Detentación, previsto en el art. 94 inc. e) de la Ley n.° 4036/2010.- Dado que en ambos casos quienes recurren son las respectivas defensoras de los condenados, la condición de taxatividad subjetiva, prevista en el art. 449 - CPP, se encuentra cumplida. Ahora bien, se coteja con la cédula de notificación correspondiente, que en relación al procesado Héctor Eduardo Núñez la defensoría pública fue notificada de lo resuelto por el 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Tribunal de Apelaciones el 18 de abril de 2022; por lo tanto (y considerando incluso que por Decreto N° 6979, el Poder Ejecutivo trasladó el feriado del 1° de Mayo (Día del trabajador) al día lunes 02 de mayo), se concluye que el recurso fue planteado al décimo primer día hábil (el 04 de mayo de 2022). Ante la presentación extemporánea del recurso, no queda otra alternativa más que declararlo inadmisible. - Sin embargo, la notificación dirigida a la defensora Lucia Franco data del 22 de abril de 2022, se concluye que el recurso de casación interpuesto a favor de su defendida -el 06/05/2022- ha sido planteado en tiempo oportuno, cumpliendo así lo establecido en el art. 480, segunda oración del CPP en concordancia con el art. 468 primer párrafo CPP. - Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la defensora de la procesada Limpia Concepción Núñez Goiburú utilizó este medio de impugnación contra una sentencia de un Tribunal de Apelaciones, que resuelve confirmar la sentencia definitiva y por ende, se puede afirmar que pone fin al proceso pues contiene una decisión sobre el fondo del caso. De este modo, también cumple con la condición de taxatividad objetiva establecida en el art. 477 del CPP. - Seguidamente, es posible notar que la impugnante invoca como motivo de agravio, el previsto en el inciso 3 del Art. 478 del CPP: "resolución manifiestamente infundada". Al respecto, se debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley determina. - El art. 449 primer párrafo del CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art.468, párrafo primero, CPP). - Sobre el punto, corresponde insistir en que el deber de fundamentar la pretensión recursiva es una carga que proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP. - Este deber implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se ha incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado.- Aplicados los conceptos expuestos al caso en estudio, se observa que como motivos de casación, invoca los numerales 1 y 3 del artículo 478 del CPP.- En cuanto al primer motivo, la recurrente señala que los preceptos constitucionales vulnerados son los previstos en los artículos 256 y 17 de la CN. Sobre el punto, cabe precisar 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que este motivo requiere acreditar dos requisitos de manera conjunta (y no indistinta), el primero de ellos: la existencia de una condena mayor a 10 años de pena privativa de libertad y el segundo: la alegación de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional.- Con respecto al primer requisito, es oportuno aclarar que la fórmula "mayor a" no es equivalente a la fórmula "igual a", por lo tanto, siguiendo el sistema de imposición de penas previsto en el artículo 38 del CP, que contempla la medición de las mismas en meses y años completos, la pena impuesta debe ser de al menos, diez años y un mes. - En consecuencia, del minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos contenidos en la norma (Art. 478, núm. 1 del C.P.P.), se concluye que si bien se encuentra reunido el primer requisito, pues la condena impuesta al procesado es de 13 años de pena privativa de libertad, se debe considerar que la recurrente reclama el supuesto incumplimiento del artículo 256 de la Constitución Nacional y en consecuencia, es posible realizar el examen de admisibilidad, bajo los presupuestos del artículo 478, núm. 3 del C.P.P.: "resolución manifiestamente infundada".- En cuanto al tercer motivo invocado por la impugnante, corresponde aclarar que dicha causal se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. - Primeramente, la defensa de Limpia Núñez reclamó en su apelación que el Tribunal de Mérito incurrió en la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica porque el fundamento de la sentencia condenatoria (en cuanto a la afirmación de la autoría de la acusada en el homicidio de la niña N. G.) se basa en pruebas indiciarias que permiten distintas deducciones y por lo tanto, no otorgan certeza. Argumentó que no se puede sostener la participación de otra persona más que Héctor Martínez, ya que en el lugar del hecho no se encontró otra cosa más que una latita de cerveza de la misma marca que consumía el acusado, los testigos que vieron a la niña al tiempo del rapto hablaron de una sola persona, un hombre de remera roja con rayas negras, lo hallado en el allanamiento de la casa fueron solo las ropas y calzados que fueron utilizadas por el acusado, tampoco en el auto se hallaron elementos que hablen de la participación de otra persona, cómo entonces puede afirmar el Tribunal que el acusado no actuó solo.- Al respecto, la recurrente afirma que estos de los agravios expuestos en la apelación especial fueron respondidos de manera evasiva por la Cámara de Apelaciones, ya que le respondió que la defensa trata de enervar la sentencia refiriendo que no puede haber varias pruebas indiciarias, siendo que nuestro sistema, como ya se dijera contempla la valoración en forma conjunta y no aisladamente según refiere en su art. 175 del CPP y seguidamente transcribe la respuesta completa. Textualmente argumenta que su reclamo se ha dirigido al valor probatorio dado por el Tribunal de Mérito a las circunstancias y testificales señaladas como indicios de la autoría de Limpia Concepción en el homicidio de la niña.- Este agravio debe ser declarado inadmisible, porque las afirmaciones de la recurrente expuestas más arriba permiten deducir, que la verdadera intención que subyace al recurso 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
planteado consiste en que la Sala Penal, incurra en tareas que son ajenas a su competencia, pues la casacionista pretende que en instancia recursiva le sea otorgado un valor distinto a pruebas indiciarias, que a su criterio no permiten superar el estado de duda con respecto a la autoría del hecho punible de homicidio. En efecto, las refutaciones que la casacionista realiza a lo largo de su presentación, con respecto a los diferentes indicios son propios del juicio oral y público y más específicamente de la fase de alegatos finales - Sobre el punto, cabe recordar que los hechos llegan al tribunal de casación fijados definitivamente por el tribunal de mérito, que a pesar de su multiplicidad, especie y claridad, deben determinarlos exactamente para la correcta aplicación de la ley sustantiva. El tribunal de casación permanece ajeno al desarrollo del proceso probatorio de la causa (debate) y como consecuencia de esto, se encuentra imposibilitado de adquirir la impresión de conjunto y contar con la información necesaria para valorar cada indicio o cada dicho del testigo. Por lo tanto, la actividad del tribunal de casación, al pronunciarse sobre el recurso debe circunscribirse principalmente a determinar la existencia de errores de juzgamiento, estableciendo en forma concreta si las normas legales aplicadas, son las que corresponde para la resolución del caso y si ellas han sido debidamente interpretadas por el juzgador. Por último, se debe resaltar que la mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha dictado un fallo arbitrario resulta insuficiente para que la resolución sea revisada, en virtud a las normativas que rigen el presente recurso extraordinario. - En segundo lugar, la defensora pública afirma que en su apelación también reclamó un error en la subsunción, ya que el tribunal de mérito condenó a Limpia por transgresión al Art. 94, inc. c de la ley 4036', porque supuestamente la escopeta Maverick tendría el número de serie borrada y dos revólveres calibre .38 uno de ellos con serie borrada (sin individualizar), el tribunal de mérito sustentó esta conclusión en el dictamen pericial balístico ofrecido por el ministerio público, sin embargo, en este dictamen se concluye que las armas incautadas son aptas para realizar disparos y son de normal funcionamiento, no se refiere en ningún momento a si tiene la serie borrada, ni describe ninguna alteración o supresión en las marcas o número de serie de ninguna de las armas, tampoco el informe de DIMABEL tampoco brinda este dato ya que solo refiere que los acusados no contaban con ningún registro de tenencia de armas.- Sobre lo anterior, afirma que la alzada le respondió que las armas fueron halladas en flagrancia y que según informe DIMABEL la señora Limpia Concepción no poseía licencia para poseer dichas armas de fuego, lo cual no es exigencia del tipo penal por el cual fue condenada, así el tribunal de alzada justifica la condena de Limpia Concepción sin haber sido probada ninguna alteración, supresión o falsificación en las marcas o serie de las armas incautadas.- Por lo expuesto, solicita que la Sala Penal, declare la nulidad parcial de la resolución impugnada, en lo que concierne a la autoría de la señora Limpia Concepción Núñez y por 'c) El que tuviere, transportare y/o portare armas de fuego que presenten obliteración, falsificació n, supresión o alteración en sus marcas y número de serie, será castigado con pena privativa de liberta d de cinco a diez años. 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
decisión directa, absuelva a la procesada o en su defecto disponga el reenvío de las actuaciones para un nuevo juicio oral.- En cuanto a este último agravio, la recurrente explica cuál fue el reclamo expuesto en la apelación especial e indica cuál fue la respuesta -a su criterio incorrecta- otorgada por el tribunal de apelaciones y asimismo, señala dónde se encuentra el error en la aplicación de la ley penal. Además realiza la propuesta de solución para el caso. En las condiciones expuestas, el recurso debe ser declarado admisible, únicamente para el estudio de este agravio. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: ADMISIBILIDAD En la presente causa penal, interponen recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 22, del 25 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, las Defensoras Públicas: A) Abg. Jadiyi Mernes López, por la defensa técnica del acusado Héctor Eduardo Martínez Núñez, y B) Abg. Lucía C. Franco, en representación de la acusada Limpia Concepción Núñez Goiburu. - A) Recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Jadiyi Mernes López, por la defensa técnica del acusado Héctor Eduardo Martínez Núñez.- 1. Con relación al recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Jadiyi Mernes López, por la defensa técnica del acusado Héctor Eduardo Martínez Núñez, comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, de DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación, porque el escrito recursivo fue presentado fuera del plazo establecido en la ley, tal como lo expuso la referida Ministra Preopinante en su voto.- B) Recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Lucía C. Franco, en representación de la acusada Limpia Concepción Núñez Goiburu.- 1. Comparto la declaración de ADMISIBLIDAD del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Lucía C. Franco, en representación de la acusada Limpia Concepción Núñez Goiburu, respecto al agravio referente al "Error de subsunción del Art. 94, inc. c, de la Ley N° 4036 - De armas de fuego", y agrego cuanto sigue: 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto.- 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3. Respecto al objeto, a diferencia de la Ministra Preopinante, a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- 4. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 22, del 25 de marzo de 2022, que CONFIRMÓ la Sentencia Definitiva N° 120, de fecha 08 de setiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó a los acusados Héctor Eduardo Martínez Nuñez a la pena privativa de libertad de TREINTA (30) años, más 10 años de medida de seguridad, y a la acusada Limpia Concepción Núñez Goiburu a la pena privativa de libertad de VEINTE (25) años, ambos por el hecho punible de Homicidio doloso".- 5. La Defensora Pública, Abg. Lucía C. Franco, en representación de la acusada Limpia Concepción Núñez Goiburu interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, e invoca los motivos de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 1° y 3° del CPP.- 6. Ahora bien, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación respecto al motivo previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, por los siguientes fundamentos. - 7. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. - 8. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que la recurrente se limitó a citar a los Arts. 256 y 17 de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de las referidas normas constitucionales, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dichos preceptos legales. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado INADMISIBLE. - 9. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, la casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, y alega dos agravios.- 10. En ese sentido, debe ser declarado inadmisible el primer agravio referente a la "Violación de las reglas de la sana crítica", porque la recurrente se limitó a manifestar que objetó en su apelación especial que objetó en su apelación especial que "el Tribunal de Mérito 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ha dado a ciertas circunstancias y testificales que en su conjunto lo consideró como indicios de la autoría de Limpia Núñez en el homicidio de la niña N.G., en violación de las reglas de la sana crítica". Luego, expresa la casacionista que "refutó cada una de las circunstancias fácticas y declaraciones testificales señalados por el Tribunal de Sentencia como indiciarias de la participación de la acusada", y luego trascribe cada una de las circunstancias fácticas que objetó en su apelación especial y señala las pruebas (periciales) que a su parecer debieron ser analizadas de forma diferentes por el Tribunal de Sentencia. - 10.1. En efecto, se observa que el planteamiento de la defensa es incorrecto y genérico, debido a que no describe de forma concreta cómo se dio la violación de las reglas de la sana crítica, ya que no menciona qué medios de pruebas fueron valorados en contra de la lógica, la experiencia o la ciencia y tampoco explica por qué la valoración de los medios de prueba por el Tribunal de Sentencia fue incorrecta. Además, confunde cuestiones probatorias que hacen a errores procesales como "la inobservancia de las reglas de la sana crítica", con errores materiales al hablar de la incorrecta atribución de la conducta de su defendida como autora del hecho en la presente causa penal. - 10.2. Al respecto, las reglas de la sana crítica tienen relación con la valoración razonada de los medios de prueba conforme a la lógica, las reglas de experiencia y las ciencias, en tanto que los errores materiales hacen a la incorrecta aplicación de los presupuestos de la punibilidad (tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad, y demás condiciones de punibilidad). En consecuencia, al plantearse de manera incorrecta este agravio debe ser declarado INADMISIBLE.- 11. Ahora bien, comparto la declaración de ADMISIBILIDAD del recurso de casación con relación al agravio referente al "Error de subsunción del Art. 94, inc. c, de la Ley N° 4036 - De armas de fuego", en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP, en el mismo sentido expuesto en su voto por la Ministra Preopinante. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: Prosiguiendo con el análisis de fondo, seguidamente corresponde cotejar el agravio expuesto por la recurrente con el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 25 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- En cuanto al agravio declarado admisible, recordemos que la defensora reclamó en su apelación que la condena de su defendida por el hecho punible de transgresión a la ley de armas (Art. 94, inc. c de la ley 4010/10) se basó en pruebas inexistentes, porque las documentales aludidas por el tribunal de sentencias que se refieren a las armas incautadas no describen ninguna alteración o supresión en las armas o en sus números de serie.- 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Este agravio, la cámara lo rechazó respondiendo lisa y llanamente que según el informe de la DIMABEL, la misma no poseía licencia para poseer armas, pasando por alto que la premisa establecida en el in fine del art. 94, inc. c de la ley 4036, constituye un requisito de la tipicidad objetiva y que la conclusión que arroja el aludido informe no guarda correlación con dicha premisa, por lo tanto, este razonamiento no se condice con el principio lógico de identidad.- Como se puede apreciar, el agravio denunciado se relaciona con la insuficiencia en la motivación. La doctrina reconoce que hay insuficiencia de motivación cuando el considerando de la sentencia sólo menciona la fundamentación en forma narrativa y a modo de valoración crítica, enunciando por ejemplo: "De conformidad a la prueba producida se entiende que han quedado acreditados el hecho, la autoría y la responsabilidad del acusado..." sin señalar en forma razonada cuáles son los hechos y de qué manera han conducido a dicha conclusión.- Precisamente, es el caso de la resolución atacada por vía del presente recurso, en consecuencia, se cumple con el requisito previsto en el artículo 478, inciso 3 del CPP pues como se explicó, la Cámara incorrectamente concluye que se halla acreditada la tipicidad del hecho punible de "Detentación", a la luz del artículo 94, inc. c. de la Ley 4036 porque para sostener la tipicidad de la conducta de la acusada a la luz de las exigencias de dicho artículo, se precisa contar con elementos probatorios que indiquen la tenencia de un arma de fuego que además "presente obliteración, falsificación, supresión o alteración en sus marcas y número de serie".- En estas condiciones, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado por la defensa de Limpia Concepción Núñez. No obstante -sin anular el acuerdo y sentencia impugnado- es posible rectificar los errores detectados en la fundamentación del tribunal de alzada, en virtud de la facultad establecida en el artículo 475 del CPP, primer párrafo.- En esta tesitura, verificada la sentencia condenatoria, específicamente bajo el acápite "Análisis de los hechos probados en juicio", se lee que el tribunal de sentencias basó su conclusión sobre la tipicidad del hecho punible de "Detentación", no solo en las pruebas referidas por la recurrente, sino además, en el acta de procedimiento de la comisaría octava que corresponde al allanamiento de la vivienda de la acusada, documento que refiere las características de las armas encontradas: escopeta de la marca Maverick, modelo 88 sin número de serie y uno de los dos revólver 38 mm, tenía el número de serie raspado. Vale mencionar que se trata de una característica apreciable a simple vista, por lo que, la conclusión arribada por el tribunal de mérito, no adolece de los vicios que le atribuye la recurrente. - En resumen y por todo lo expuesto precedentemente, corresponde: HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica de la procesada Limpia Concepción Núñez, RECTIFICAR los fundamentos del Acuerdo y Sentencia N° 22 del 25 marzo del 2022 sin anularlo, y CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 120 de fecha 08 de setiembre de 2021, por así corresponder a estricto derecho. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de 8 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta: adhiero mi voto al de la ministra Maria Carolina Llanes por los mismos fundamentos. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 12.Comparto la decisión asumida en el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Lucía C. Franco, en representación de la acusada Limpia Concepción Núñez Goiburu, y RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 25 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con relación al agravio referente al "Error de subsunción del Art. 94, inc. c, de la Ley N° 4036 - De armas de fuego", pero bajo los siguientes fundamentos: - 13. La defensa técnica reclamó que el Tribunal de Apelaciones le contestó de forma incorrecta al afirmar que "las armas fueron halladas en flagrancia y que según el informe de DIMABEL la Sra. Limpia Concepción Núñez no poseía licencia para tener en su poder dichas armas de fuego", porque al parecer de la recurrente, dicha circunstancia "no es exigencia del tipo legal de detentación'.- 14.El Tribunal de Apelaciones respecto al agravio sobre el "Error de subsunción del Art. 94, inc. c, de la Ley N° 4036 - De armas de fuego", expresó: "...En cuanto al hecho punible de tenencia y portación de armas, la misma defensa pretende enervar la resolución refiriendo que las adulteraciones de las series en las armas incautadas no pueden ser argumentos suficientes para que la acusada, Limpia Concepción Núñez Goiburu, sea condenada por este hecho. Sin embargo, a más de esta circunstancia, de las constancias de autos se observa flagrancia, atendiendo a que, fruto de los allanamientos realizados, fueron incautados del poder de la misma tres tipos de armas de fuego y, previa solicitud de informe a la DIMABEL, la misma no poseía licencia para poseer dichas armas de fuego.../|//...Estos fueron los motivos que llevaron al Tribunal de Mérito a sentenciar a la justiciable Limpia Concepción Núñez Goiburu, por la tenencia de armas de fuego sin los recaudos legales pertinentes. Por lo que, en este punto, el fundamento recursivo se diluye ante la congruencia lógica de la sentencia definitiva puesta en crisis. Concluyendo que, la decisión asumida en referencia de la acusada LIMPIA CONCEPCION NUNEZ GOIBURU se encuentra ajustada a los extremos legales adecuados, desechándose los agravios sustentadas por su defensa técnica, confirmándose el fallo definitivo con relación la citada encartada..." (sic).- 15. Si bien, el Tribunal de Apelaciones ha dado una respuesta con relación al agravio referente al "Error de subsunción del Art. 94, inc. c, de la Ley N° 4036 - De armas de fuego", corresponde incorporar la siguiente fundamentación rectificatoria, en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP.- 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
16. En la Ley N° 4036/10 "De armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines", en su Art. 94, inc. c), hace referencia a la Detentación y refiere : "...El que tuviere, transportare, y/o portare armas de fuego que presenten obliteración, falsificación, supresión o alteración en sus marcas y número de serie, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años..."- 17. En efecto, se denota que el tipo legal de DETENTACIÓN requiere que el autor tenga, transporte o porte un arma de fuego con obliteración?, falsificación, supresión o alteración en sus marcas y número de serie. - 18. En este caso, quedó acreditado en juicio por el Tribunal de Sentencia que la Sra. Limpia Concepción Núñez tenía en su casa la escopeta, de la marca Maverick, modelo 88, sin número de serie, y el revolver de 38 mm con el número de serie raspado, encontrándose las referidas armas de fuego al momento del allanamiento realizado por el Ministerio Público y personales policiales de la Comisaría Octava, de Minga Guazú, por lo que se procedió a la incautación de las mismas, además como las alteraciones en los números de series de las armas de fuego mencionadas, fueron visibles al momento de la incautación, se dejó constancia de ello en el acta de procedimiento como evidencias incautadas, señalándose dichas características.- 19. Por lo tanto, de lo acreditado en juicio se verifica que la subsunción de la conducta de la Sra. Limpia Concepción Núñez dentro del tipo legal de "Detentación", establecido en el Art. 94, inc. c), de la Ley N° 4036/10 "De armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines", , realizado por el Tribunal de Sentencia es correcta, porque en el poder de la citada acusada se encontraron las armas de fuego con sus números de series alterados, por lo que el cuestionamiento de la recurrente debe ser rechazado, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la sentencia definitiva del Tribunal de Mérito.- 20. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Lucía C. Franco, en representación de la acusada Limpia Concepción Núñez Goiburu, y RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 25 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con relación al agravio referente al "Error de subsunción del Art. 94, inc. c, de la Ley N° 4036 - De armas de fuego". Así también, corresponde CONFIRMAR la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas precedentemente. - 21. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. Es mi voto. - 2 Obliteración: obstruir o cerrar un conducto o cavidad, de acuerdo a la Real Academia Española (RAE ).- 10 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, 2) 4) RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Héctor Eduardo Martínez Núñez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 25 marzo del 2022.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica de la procesada Limpia Concepción Núñez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 25 marzo del 2022. - RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 25 marzo del 2022 sin anularlo, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 120 de fecha 08 de setiembre de 2021, por así corresponder a estricto derecho. - ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) -irmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GROE 11 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de abril de 2025 con Nro. AyS: 143 D.
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