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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: M.P. C/ OSCAR DANIEL CABRERA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 426/2019 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratulado: "M.p. c/ Oscar Daniel Cabrera y Otros s/ Homicidio Doloso", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Jazmín Thamara Ortíz, en representación del señor Derlis Ramón Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 del 20 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Villa Hayes.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este Tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!.- Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin a l procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art.468 del CPP: ... en el termino de diez dias luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procedera, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con relación al recurso presentado por la defensora pública Jazmín Thamara Ortíz, contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 del 20 de marzo de 2023, que fuera recurrida en casación se observa que la misma cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N° 11 del 12 de diciembre de 2022, en el cual se resolvió condenar a Derlis Ramón Benítez a la pena privativa de libertad de 19 (diecinueve) años. Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensa técnica del procesado en su representación; por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. - Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 24 de abril del 2023 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 09 de mayo del 2023) y forma (mediante escrito, invocando como agravio lo previsto en los nums. 1, 2 y 3 del Art. 478 del CPP). - En cuanto a los fundamentos expuestos, la defensa técnica transcribe la respuesta de Alzada y refiere como agravios, que los miembros de dicho órgano jurisdiccional obviaron el análisis de las cuestiones sometidas a su consideración, sobre: que el Tribunal ha incurrido en la errónea aplicación de preceptos constitucionales; defectos de forma en la declaración indagatoria (Arts. 86 y 350 del CPP). - Respecto a la primera causal (Art. 478 inc. 1°), deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la casación sea una sentencia condenatoria y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. En ese sentido, la recurrente ha cumplido con ambos requisitos y ha alegado la violación del precepto constitucional, describiendo como agravios la inobservancia del derecho a la defensa a favor de su representado como la vulneración de los principios del debido proceso y plazo razonable, razón por la cual, corresponde analizar los cuestionamientos aducidos.- En relación al motivo expuesto en el art. 478 inc. 2°, se observa que en su escrito de impugnación la recurrente no ha expuesto puntualmente las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en los fallos precedentes y la identidad similar que revestiría la resolución recurrida por la vía casatoria, tampoco ha indicado precisa y fundadamente las contradicciones señaladas, omitiendo la labor lógica de desentrañar los aspectos que fundarían la contrariedad. En consecuencia, la imprecisa exposición de la casacionista no resulta satisfactoria para habilitar el análisis de fondo por este motivo, puesto que la labor de este Tribunal revisor se circunscribe a los agravios formulados por las partes, aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradicto rio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando l a sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: M.P. C/ OSCAR DANIEL CABRERA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 426/2019 vedándose el estudio de cuestiones que no hayan sido alegadas en el escrito respectivo por omisiones argumentativas de las partes. - Sobre el motivo 3°, expone la recurrente que el fallo resultó manifiestamente infundado. Por todo lo expuesto, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado. - Al hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso (Art. 478 incisos 1º y 3°), el mismo debe ser admisible. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. Me adhiero a los fundamentos expuestos por la ministra preopinante doctora María Carolina Llanes Ocampos, respecto a la impugnabilidad objetiva, subjetiva y al planteamiento oportuno del presente recurso de casación en contra del AyS N° 10 de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de Villa Hayes. También comparto los fundamentos expuestos por la citada preopinante respecto a la declaración de inadmisibilidad con relación al motivo previsto en el Art. 478 inc. 2 del CPP y a la cuestión de la correcta motivación señalada por la recurrente con relación a los motivos previstos en el Art. 478 incs. 1 y 3 del CPP. Es mi voto. - En cuanto a la segunda cuestión, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: dijo: Corresponder confirmar el Acuerdo y Sentencia recurrido por los fundamentos que se exponen a continuación. - La representante del Ministerio Público ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto, cuanto sigue: "...En ese contexto, al momento de presentar la imputación, el Ad quem indicó que se visualizó que contiene datos personales del imputado, descripción del hecho investigado, calificación de la conducta y el plazo dado al Ministerio Público para presentar requerimiento conclusivo, lo cual al llegar el plazo se acusó según los requerimientos de las disposiciones legales. De lo expuesto se concluye que el Tribunal de segundo grado ha realizado un análisis de valoración de lo resuelto por el A quo conforme al desarrollo del juicio oral y público, su logicidad y entidad para acreditar el hecho juzgado, por lo cual se infiere la inexistencia de vicios que ameriten la nulidad del fallo de cámara y 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
menos aún del contradictorio oral... Por tanto, esta representación fiscal solicita a VV.EE. tener por contestado el traslado dispuesto en la presente causa en los términos precedentemente expuestos y, en consecuencia, rechazar por improcedente".- Los agravios expuestos por la recurrente se podrían sintetizar en: falta de oportunidad suficiente a su derecho de ser oído, referente a su declaración indagatoria y la nulidad de la Acusación por falta de indagatoria correcta. La impugnante expone que el acta de indagatoria señalaba que no se tenía conocimiento de quienes realizaron el hecho investigado. - La representante de la defensa ha manifestado en su escrito cuanto sigue: "...el agravio de la defensa fue que el señor DERLIS RAMÓN BENÍTEZ FERNÁNDEZ no tuvo la oportunidad suficiente de ejercer su derecho a ser oido respecto a los indicios que obraban en su contra, y que ameritaron posteriormente la imputación y acusación, sin embargo el Tribunal de Apelaciones sostiene que no hubo violación al derecho a ser oído de rango constitucional, pues se le dio la oportunidad y no hizo uso de dicho derecho, y que en todo momento fue acompañado de un defensor público. Dicha situación no fue cuestionada por la defensa, sino el hecho de no haber tenido a disposición al momento de la declaración indagatoria los elementos de convicción que llevarían al Ministerio Público a tomar la decisión de imputar y luego acusar...".- Que, definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que, el agravio de la defensa técnica se sustenta en el Art. 478 inc. 1 y 3 del Código Procesal Penal, alegando que la fundamentación del fallo del Ad quem, es deficiente e infundada, sin sustento válido, carentes de argumentos que hagan a su decisión, señalando constante y repetidamente que sus pretensiones no fueron respondidas, conforme al Art. 256 de la Constitución Nacional en concordancia con las demás disposiciones legales.- Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los Magistrados a que exponga las razones que avalan su decisión de forma expresa, completa, simple y lineal. - En ese sentido, la Ley exige al Juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Código Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida por el A quo, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. - La casacionista sostiene el recurso alegando que el Tribunal de Alzada no contestó dentro del Acuerdo y Sentencia los agravios planteados por la defensa en el recurso de apelación. Haciendo un análisis del recurso, se observa que la recurrente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: M.P. C/ OSCAR DANIEL CABRERA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 426/2019 sostuvo en apelación, como principal agravio que el procesado no ha tenido la oportunidad suficiente para declarar cuando tuvo lugar la indagatoria y que la sentencia debe ser anulada de acuerdo a los términos del art. 403 inc. 4° del C.P.P.- De lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones se puede leer que: "De las constancias del acuerdo y sentencia aludido, se tiene que el Ministerio Público, en el momento procesal oportuno ha convocado al señor Derlis Ramón Benítez Fernández a los efectos de que ejerza su defensa y que este fue acompañado por el defensor público, abogado Leandro Colina, oportunidad en la cual optó por abstenerse de prestar tal declaración indagatoria. Igualmente, los citados han tenido acceso a todo el contenido del cuaderno de investigación fiscal, en el cual constan cada una de las diligencias realizadas por la Fiscalía, los hechos que se le atribuyen al investigado y los elementos de convicción existentes en su contra, en tal sentido, no resulta correcto señalar la violación del derecho a la defensa o la falta de oportunidad suficiente para declarar".- Además el Tribunal de Apelaciones resaltó: "de las constancias de autos a fojas 210 del Tomo I de la carpeta fiscal, fue desglosada el acta de declaración indagatoria del procesado Derlis Ramón Benítez Fernández, del cual se extrae que el citado ha hecho uso de su derecho de abstenerse de declarar. A su vez se observa que ha sido amparado mediante garantías y principios constitucionales, entre los cuales se puede citar la inviolabilidad de la defensa en juicio. Es decir, ha hecho uso de su derecho a ser oído, derecho de rango constitucional, también se constató que en todo momento fue asistido por su defensor público, por lo que mal se podría hablar que se ha conculcado su derecho a la defensa y violación del debido proceso".- El Tribunal de Alzada ha esbozado las razones por las que estimó que lo resuelto por el Tribunal A quo, se haya ajustado a derecho, por lo que podemos sostener que, ha dado cumplimiento al Principio de Congruencia, que debe primar en todo Proceso Penal, exponiendo los motivos que fundan su decisión. - Ahora bien, en el caso traído a colación se coteja que el Tribunal confirmó el fallo del órgano inferior expresando los motivos que sustentan su decisión; además, respondió los agravios de la recurrente y realizó el control de legalidad integral de la resolución, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia de conformidad al principio "tantum devolutum quantum apellatum" cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la CN en consonancia con los arts. 125, 389 y 465 del CPP; sin embargo, considero oportuno realizar una fundamentación complementaria acorde con lo preceptuado en el art. 475 del CPP2.- 2 Art. 475 del CPP: "Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularan, pero serán corregidos en l a nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Esta Judicatura ya ha sostenido en fallos anteriores con relación a la oportunidad suficiente para prestar declaración indagatoria prevista en el Art. 350 del C.P.P.,3 así como también sobre el contenido del acta de declaración indagatoria conforme a las formalidades establecidas en el Art. 86 del C.P.P.4- Primeramente, el Art. 350 del C.P.P. establece que en ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación si antes no dio "oportunidad suficiente" para la declaración indagatoria del imputado en la forma prevista por el código de procedimientos. Esta norma tiene como finalidad que el procesado no pueda ser acusado sobre hechos que desconoce y sobre los cuales no ha tenido la oportunidad de ser oído, ellos descansan en los principios del "debido proceso" y el "derecho a ser oído" los cuales a su vez se amparan en la garantía constitucional del "derecho a la defensa en juicio". Parafraseando a Alberto Binder, la defensa en juicio implica la garantía otorgada por el Estado a sus habitantes de que podrán ejercer de un modo absoluto (inviolable) todos los medios e instrumentos dispuestos por el orden jurídico para resistir la persecución penal. (Introducción al Derecho Procesal Penal, Ah-Hoc, Buenos Aires, p. 155). En la etapa preparatoria, el derecho a la defensa en juicio, en una de sus materializaciones, prevé la "oportunidad suficiente" para que el imputado preste declaración indagatoria, en ella se pone a conocimiento del mismo sobre los hechos que se van a investigar, así como también se le comunica que tiene derecho a manifestar su versión de los hechos que se le atribuyen, ejerciendo de esta manera su defensa. - Teniendo en cuenta dichas consideraciones, la "oportunidad suficiente" se concreta con la constancia de notificación de la cédula de audiencia de indagatoria, la cual debe reunir todos los requisitos legales exigidos, a fin de asegurar que el destinatario tenga conocimiento acabado de la oportunidad de ejercer su mecanismo de defensa. - Entonces, nace del Estado la iniciativa para que el incoado se defienda de los hechos que se le imputan, poniendo a su conocimiento a través de la cédula de notificación de audiencia indagatoria que existe una investigación en relación a un determinado hecho punible del cual el mismo puede defenderse concurriendo a la sede fiscal. Consiguientemente, la comparecencia a la audiencia indagatoria constituye una cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria". Artículo 350. INDAGATORIA PREVIA. En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, e n la forma prevista por este código. 4 Artículo 86. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición tod as las actuaciones reunidas hasta ese momento. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: M.P. C/ OSCAR DANIEL CABRERA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 426/2019 acción librada a la voluntad del imputado, por la naturaleza de la misma -derecho que puede o no ser ejercido- su principal característica versa en el derecho del imputado de utilizarlo o no, según sus intereses o estrategia de defensa. Si es realizada, deben guardarse todas las formalidades previstas, como: libertad para declarar, derecho a abstención, derecho a un defensor técnico, derecho a conocer la causa de la imputación y a tener acceso a las actuaciones realizadas; una vez iniciada la audiencia luego de sus datos personales, será advertido de las generales previstas. - No está de más hacer hincapié en que el Ministerio Público como director de la investigación, debe poner la debida diligencia para asegurar que la cédula de notificación reúna todos los requisitos que la torna válida, ello quiere decir que debe asegurarse de haber utilizado todos los medios y mecanismos necesarios y legales para que la misma llegue al procesado y cumpla su finalidad, que es poner a conocimiento del mismo sobre lo dispuesto en ella. Finalmente se tiene que lo sostenido por la recurrente en su escrito casatorio se aleja radicalmente del caso en que haya existido falta de oportunidad suficiente al momento de que el procesado preste declaración indagatoria.- En conclusión, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la representante de la defensa técnica e imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 3. Me adhiero al voto de la preopinante en el sentido de que considero de que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia recurrido por los motivos expuestos por la misma y agrego cuanto sigue: - 4. Si bien la recurrente alega una violación a lo establecido en el Art. 350 del CPP, por un defecto formal en el acta de la audiencia indagatoria de su defendido, y afirma que en la misma se consignó que los autores eran "desconocidos", por lo que su representado no sabía que estaba siendo investigado y, en consecuencia, no pudo ejercer su defensa material, cabe mencionar que al haber sido el Sr. Derlis Ramón Benítez Capítulo VII del C.P.P "Notificaciones, Citaciones, Audiencias y Traslados" 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
convocado a prestar declaración indagatoria, esto implica que el mismo estaba siendo investigado, caso contrario la convocatoria hubiese sido para prestar declaración testifical, por lo que el agravio invocado no se configura. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Jazmín Thamara Ortíz, en representación del señor Derlis Ramón Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 del 20 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Villa Hayes. - 2. NO HACER LUGAR al recurso formulado por la defensa y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 10 del 20 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Villa Hayes, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. - 3. IMPONER, costas en el orden causado. - 4. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SOR DEL BRE (MINISTRO/A) SORDEL PRES -irmado digitalmente BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de abril de 2025 con Nro. AyS: 142 D.
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