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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS: ALBERTO DAVID GAUTO BENITEZ S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera, se trajo a estudio el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS: ALBERTO DAVID GAUTO BENITEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO", a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:- CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el abogado Andrés Anibal Romero Brizuela en representación del Sr. Alberto David Gauto Benítez, interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Reparador. - En el escrito, el recurrente cuestiona la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre su defendido alegando en lo nuclear que la misma es ilegal e inconstitucional.- Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 28 de febrero de 2025, se tuvo por iniciado el procedimiento de Habeas Corpus presentado por el Abogado Andrés Aníbal Romero Brizuela, a favor del señor Alberto David Gauto Benítez. Se ordenó la remisión de oficios tanto a la Penitenciaría Regional de Concepción como al Juzgado Penal de Sentencia de Puerto Casado de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, a fin de que informen en relación a Alberto David Gauto, en el marco del proceso penal que se le sigue al mismo.- Del informe remitido por el Juzgado Penal de Sentencia de Puerto Casado de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, surge que la orden en cuestión es el A.I. N° 06 de fecha 21 de febrero de 2025, donde el mencionado Tribunal resolvió no hacer lugar a la aplicación de medidas menos gravosas solicitada a favor del acusado Alberto David Gauto y mantener la medida cautelar de prisión preventiva dictada por A.I. N° 04 de fecha 10 de febrero del 2025. Esta resolución fue confirmada, a su vez, por el Tribunal de Apelación Multifueros de Alto Paraguay mediante el A.I. N° 06 de fecha 26 de febrero del año 2025. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. - 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS: ALBERTO DAVID GAUTO BENITEZ S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO".- El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1) ... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...". - En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad fisica de una persona". Así, además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia".- La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que existe una resolución judicial vigente - dispuesta por un Juez competente- que puede ser eventualmente controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pudiera provocar. - Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del habeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía..."! - Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos 1 (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial AST REA) 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS: ALBERTO DAVID GAUTO BENITEZ S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO".- que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Hábeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir... '2- También afirma Evelio Fernández Arévalos: "...Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar: ... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el hábeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial..."..- En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales.- En sintesis, el Habeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por lo que se presenta inoportuno atendiendo a que no existe ilegalidad en la privación de libertad del encausado, ello sustentado en la clara disposición transcripta al respecto. Es mi voto. - 2 Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pág. 1564, Tomo 121 3 Evelio Fernández Arévalos (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS: ALBERTO DAVID GAUTO BENITEZ S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO".- Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia 1. Recurre ante esta Sala Penal de la Corte Suprema, el Abg. Andrés Aníbal Romero Brizuela, en representación de Alberto David Gauto Benítez, e interpone Hábeas Corpus Reparador, manifestando que, su defendido ya ha cumplido con la pena mínima establecida para la calificación del hecho punible atribuido. Manifiesta que ha superado la duración mínima de seis meses prevista para el hecho punible por el cual ha sido imputado.- 2. El Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El Art. 19 de la Constitución establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional dispone en su primera alternativa que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley.- 3. En este sentido, se debe verificar el tiempo en que el procesado estuvo con prisión preventiva, a fin de determinar la ilegalidad o no de la privación de libertad.- 4. El Abg. Edgar Daniel Torres Enciso, Actuario Judicial del Juzgado Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, informó que por medio del A.I. N° 272 de fecha 13 de diciembre del año 2023, el Juzgado de Garantías de Puerto Casado resolvió decretar la Apertura del Juicio Oral y Público, y el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los hechos punibles de Coacción Grave tipificado en el Art. 121 inc. 1 del Código Penal, como así también por el hecho punible de Invasión de Inmueble Ajeno tipificado en el Art. 142 inc. 1 y 2 del C.P. en concordancia con lo dispuesto en el Art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal. Por A.I. N° 04 de fecha febrero del 2025 se resolvió decretar la medida cautelar de prisión preventiva del acusado y el cese de rebeldía.- 5. Las calificaciones jurídicas de referencia, no obstante de carecer de definitividad, reconocen en abstracto una sanción penal, en el caso del hecho punible tipificado en el Art. 121 inc. 1 del Código Penal, se aplicará una pena no menor de ciento ochenta días-multa o una máxima de 3 (tres) años de pena privativa de libertad, en relación al Art. 142 inc. 1 del C.P., una pena privativa de libertad de hasta 2 (dos) años o multa y en el inc. 2 la pena será privativa de libertad de hasta 5 (cinco) años.- 6. Según consta en el informe del Actuario precedentemente individualizado, el señor Alberto David Gauto Benítez estuvo con arresto domiciliario 150 (ciento cincuenta) días, con Medidas Sustitutivas a la Prisión Preventiva 27 (veintisiete) días, con Rebeldía 218 (doscientos dieciocho) días y con prisión preventiva 53 (cincuenta y tres) días, hasta el día de la fecha.- 7. Se advierte que, para que prospere el Hábeas Corpus Reparador ante la privación ilegal de libertad por cumplimiento de la pena mínima se tiene en cuenta a los efectos del Art. 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS: ALBERTO DAVID GAUTO BENITEZ S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO".- 19 de la Constitución únicamente el tiempo transcurrido con prisión preventiva, esto es reclusión en un Centro Penitenciario o similar, no así el tiempo que pasó el procesado bajo arresto en su respectivo domicilio o con medida cautelar de libertad ambulatoria, debido a que el citado artículo prevé expresamente que la reclusión que no puede exceder o sobrepasar la pena mínima es la prisión preventiva; a diferencia de lo que ocurre en la etapa de ejecución donde sí se tiene en cuenta toda privación o restricción de libertad sufrida por el condenado para el cómputo definitivo y determinación de la fecha en la cual finalizará la condena (Art. 494 del Código Procesal Penal).- 8. Por consiguiente, la privación de libertad que recae sobre el señor Alberto David Gauto Benítez es legal y se ajusta a derecho, por no sobrepasar, por un lado, el límite temporal de ciento ochenta días-multa y, por otro lado, el límite temporal de seis meses en prisión preventiva, establecido en la pena mínima para los hechos punibles por los cuales se elevó la causa a Juicio Oral y Público, ya que sólo estuvo recluido por el tiempo de cincuenta y tres días. - 9. Por todo lo expuesto y al no existir privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la procedencia del hábeas corpus reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus reparador presentado a favor del señor Alberto David Gauto Benítez. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de rechazar la presente garantía constitucional, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el abogado Andrés Anibal Romero Brizuela en representación del Sr. Alberto David Gauto Benítez, conforme a los fundamentos de la presente resolución. - 2) ANOTAR, registrar. - Para cono de (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL RAR mado digitalmente por: LUI ARIA BENITEZ RIEF (MINISTRO/A) de abril de 2025 con Nro. AyS 141 D.
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