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EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS: M.V.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XXX/20XX. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Prof. Dra. Carolina Llanes, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "M.V.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" , a fin de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la CN y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente. CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Prof. Dra. Carolina Llanes. A la única cuestión planteada, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifestó: Se presentó ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la defensora pública, Abg. María Daisy Díaz, quien interpuso un hábeas corpus reparador en favor del señor M.V.S., escrito mediante, el cual, en lo sustancial, expresa: "...En este sentido, mi representado se halla privado de libertad ilegítimamente, pues, se encuentra suspenso los trámites de Ejecución Penal, que incluso así lo ha dispuesto el Juzgado de Ejecución Penal, por hallarse pendiente el recurso de Casación, quien actualmente se encuentra en la penitenciaria de Regional de Coronel Oviedo, y hago ENFASIS en la ilegitimidad de su reclusión, ya que se encuentra privado de libertad por cumpliendo una pena, que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
todavía no se encuentra firme y que incluso debería de haber estado extinguido por el plazo que ha trascurrido del proceso penal. ..." - Que, obra en autos el oficio de fecha 05 de marzo del 20XX, remitido por la Jueza Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, Abg. Arminda Alfonso, a través del cual informó: "...Que, M.V.S. con C.l. N° XXXXXXX, fue condenado a la pena privativa de libertad de TRES (03) AÑOS dictado por el Tribunal de Sentencias, por S.D. N° XX de fecha 28 de mayo del 20XX, cuya resolución se halla en el expediente principal que fuera remitido a la Secretaría N° III de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que, M.V.S. fue aprehendido en fecha 28 de Octubre del 20XX, informado por Nota N° 62/20XX, puesta a disposición del Juzgado y remitido a la Penitenciaría Regional de Coronel Oviedo para iniciar el cumplimiento de su condena de TRES (03) AÑOS y por ende, compurgará en fecha 28 de Octubre del 20XX, que purgará dentro del recinto penal de Coronel Oviedo, por lo tanto, el mismo aún no ha compurgado la pena total impuesta...". Ahora bien, es deber de esta magistratura, en el marco del estudio de la presente garantía constitucional, primeramente, realizar una breve reseña de lo acontecido en la presente causa. Así, se tiene que, por S.D. N° XX de fecha 28 de mayo de 20XX, recaída en los autos caratulados: "M.V.S. SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO n.° XXX/20XX", el tribunal de sentencia de la circunscripción judicial de Canindeyú resolvió, en su parte pertinente: "...5.CONDENAR al acusado M.V.S., sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, soltero, mayor de edad, nacido en la ciudad de Ybyrarobana - Departamento de Canindeyú, ayudante albañil, hijo de la señora R.V.S., del señor S.V., con instrucción académica 6to grado de la Educación Primaria, domiciliado en el barrio Industrial de Curuguaty, con documento de identidad N° XXXXXXX, a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 3 AÑOS (TRES AÑOS), quien Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS: M.V.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XXX/20XX. deberá cumplir en la Penitenciaria Regional o establecimiento penitenciario más adecuado que disponga el órgano administrativo, una vez quede firme la presente resolución, debiendo mantenerse las medidas alternativas ya dispuesta hasta tanto quede firme la presente..." Que, por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 09 de septiembre del 20XX, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia resolvió: "...2- DECLARAR, admisible para su estudio los recursos de apelación especial interpuestos por el Representante de la Defensa Publica, Abg. Antonio Fidel Benítez por la defensa del Sr. M.V.S.., contra los numerales 2,3,4, y 5 de la S.D. N° XX de fecha 28 de mayo de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal N° 01, interviniente en la instancia anterior e integrado por los Jueces, Abgs. BENITO RAMON GONZALEZ, GUSTAVO MIGUEL VILLAVERDE FERNANDEZ y CYNTHIA JANISSE ESPÍNOLA IBARRA, obrante a fs. 205/224 de autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3-NO HACER LUGAR, al recurso de apelación especial interpuesto por el Representante de la Defensa Publica, Abg. Antonio Fidel Benítez por la defensa del Sr. M.V.S., contra los numerales 2,3,4, y 5 de la S.D. N° XX de fecha 28 de mayo de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal N° 01, interviniente en la instancia anterior e integrado por los Jueces, Abgs. BENITO RAMON GONZALEZ, GUSTAVO MIGUEL VILLAVERDE FERNÁNDEZ y CYNTHIA JANISSE ESPINOLA IBARRA, obrante a fs. 205/224 de autos, por los motivos esgrimidos en el considerando de la presente resolución...". = Que, se presentó un recurso extraordinario de casación ante Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia en el marco de la causa: "M.V.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", en fecha 23 de setiembre de 20xX.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que, en fecha 25 de setiembre, la actuaria judicial, Abg. Olga Yaqueline López, comunicó al tribunal de sentencia cuanto sigue: "INFORMO a V.S. que la S.D. N° XX de fecha VEINTIOCHO de MAYO del DOS MIL VEINTIXXXX, dictada en los autos caratulado: CAUSA "MINISTERIO PÚBLICO C/ M.V.S. S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO, EXPEDIENTE JUDICIAL N° XXX/20XX, ANOTADO EN LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA CON EL N° 41/20XX" a la fecha se halla firme y ejecutoriado en relación al condenado M.V.S.. Elevo el presente para lo que hubiere lugar en derecho. ES MI INFORME..... En consecuencia, se ha dictado el proveído de fecha 25 de setiembre de 2024, el cual dice: "...ATENTO, al informe de la actuaria, remítase la causa supramencionada, al Juzgado de Ejecución de esta ciudad, en cumplimiento de los Arts. 43, 493 del C.P.P., y Art. 10 de Acordada Nº222 de fecha 05 de julio del 2001. Líbrense los correspondientes oficios" Que, por A.I. N° 749 de fecha 01 de noviembre de 2024, el juzgado de ejecución de la circunscripción judicial de Canindeyú resolvió: "...TENER, por recibido estos autos caratulados; CAUSA: 2136/19 M.P C/ LIBRADO AYALA MARTINEZ S/SUP H.P DE HOMICIDIO DOLOSO." con relación a M.V.S.. CON C.I.N° XXXXXXX condenado a la pena privativa de libertad de 3 AÑOS. 2) ESTABLECER COMPUTO DE M.V.S.. CON C.I. N° XXXXXXX. Condenado a la pena privativa de libertad de 03 AÑOS, en la cual fue aprehendido en fecha 28 de Octubre del 20XX y compurgará en fecha 28 de Octubre del 20XX que purgara dentro del recinto penal de Coronel Oviedo" Que, la Jueza Penal de Ejecución de Salto del Guairá, ha dictado el proveído de fecha 06 de febrero de 20XX, por el cual dispuso: "Que, habiendo tomado conocimiento del pedido de la Sala Penal Excma. Corte Suprema de Justicia, en los autos caratulados: "CAUSA N° XXX/XX "M.P. C/ M.V.S.. Para conocer la validez de documento verifique aquí
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS: M.V.S.. S/ INCUMPLIMIENTO M.V.S. DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XXX/20XX. - SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", REMITASE el Expediente Principal, sin más trámites, a la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con Doscientos (200) folios del Tomo I; Ciento Sesenta y Tres (163) fojas del Tomo II, sirviendo el presente proveído de atento y respetuoso oficio"...- Que, en atención al A.I. N° XXX de fecha 01 de noviembre de 20XX del juzgado de ejecución de la circunscripción judicial de Canindeyú, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha solicitado informe a la Penitenciaria Regional de Coronel Oviedo, mediante oficio N° 328 de fecha 04 de abril del 20XX, el cual dice: "...Ofíciese al Director de la Penitenciaria Regional de Coronel Oviedo, en el marco de la causa caratulada "Habeas Corpus Reparador interpuesto por la Defensora Publica Maria Daisy Diaz a favor de M.V.S..", a fin de que informe a esta Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, en la brevedad posible, en relación a M.V.S.., si se halla recluido en la Institución a su cargo, al efecto informe circunstanciadamente cuanto sigue: detallar cual o cuales son las causas por las cuales tiene orden de reclusión, de qué autoridad emano dicha orden y el tiempo exacto de reclusión, debiendo elevar su informe y anexos en formato paf a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", informando el director de la citada institución que, el Sr. M.V.S. no se encuentra recluido en dicho establecimiento penitenciario.-.....-. Consecuentemente, en fecha 08 de abril del cte. año, se solicitó informe a la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios, la cual comunicó cuanto sigue: "...mediante consulta al Sistema de Información Penitenciario del Paraguay (SIPPY), indica que el PPL M.V.S.., no registra ingreso al sistema Penitenciario, en comunicación con el Comisario Principal Rene Molinas, encargado del Dpto. Judicial de la Policía Nacional, indica que el PPL guarda reclusión en la Comisaria primera de Salto de Guaira ...".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En vista a lo comunicado por la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios, la Sala Penal ha oficiado a la Comandancia de la Policía Nacional, a fin de que, por su intermedio, informe la Comisaria Primera de Salto de Guaira a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, con relación a M.V.S.., si el mismo se halla guardando reclusión en la misma, de qué autoridad magistratura/juzgado emanó dicha orden, remitir copia de la misma, el tiempo exacto de reclusión, debiendo acompañar al informe copia de los documentos. Es así que, el Oficial Inspector, Ángel Sanabria Acuña, Sub Jefe de la Comisaría Primera de Salto de Guaira, comunico: "..que, el ciudadano M.V.S.., con C.I. N° XXXXXXX, se encuentra guardando reclusión en esta dependencia policial desde la fecha 28/10/20XX y aún permanece a razón de que en contra del mismo pesa una condena de 3 años (tres años), según Oficio N° XXX de fecha 25 de setiembre de 20XX, en la causa caratulada: "MINISTERIO PUBLICO C/ M.V.S..S/ SUP. H.P. DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO, Expediente N° XXX/20XX, Causa N° XXX/2OXX, emanada del Tribunal de Sentencia N° XX, de Saltos del Guaira...". Que, en autos se tiene a la vista el oficio N° XXX de fecha 25 de setiembre de 20XX, por el cual, la Actuaria Judicial del Tribunal de Sentencia N° 1 de Canindeyú, comunicó al Departamento de Informática de la Policía Nacional lo resuelto en la Sentencia Definitiva N° XX de mayo del 20XX, la cual, en su parte correspondiente, dice: " '...5.CONDENAR al acusado M.V.S.., sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, soltero, mayor de edad, nacido en la ciudad de Ybyrarobana - Departamento de Canindeyú, ayudante albañil, hijo de la señora R.V.S., del señor S.V., con instrucción académica 6to grado de la Educación Primaria, domiciliado en el barrio Industrial de Curuguaty, con documento de identidad N° XXXXXXX, a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 3 AÑOS (TRES AÑOS), quien deberá cumplir en la Penitenciaria Regional o establecimiento penitenciario más adecuado que disponga el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS: M.V.S.. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XXX/20X. órgano administrativo, una vez quede firme la presente resolución, debiendo mantenerse las medidas alternativas ya dispuesta hasta tanto quede firme la presente..." (El subrayado es nuestro). Igualmente, se ha solicitado informe al Tribunal de Sentencia N° XX de Salto del Guairá, a fin de que informe si ha dictado orden de captura con relación a M.V.S... En cumplimiento a ello, la Actuaria Judicial, mediante Oficio de fecha 11 de abril de 20xx, remitió el Oficio N° xxx de fecha abril de 20xx, librado por el Juez Penal de Sentencia N° 01, el cual, en lo pertinente, comunicó: "...Esta Magistratura presidente del Tribunal de Sentencia N° 01, no ha dictado Orden de Captura alguna en relación al mismo..." La garantía constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, el cual preceptúa: "...E/ Habeas Corpus podrá ser: ....2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención. 3) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad...". - - - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En concordancia, los arts. 19 y 26 del mismo plexo normativo, prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona"; "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañará la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona". - Que, los enunciados normativos supra transcriptos constituyen el marco dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del hábeas corpus planteado. - Que, conforme a las definiciones plasmadas en la norma fundamental y los presupuestos legales del habeas corpus reparador para su procedencia, es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar el derecho fundamental de una persona, su libertad. - Que, el mecanismo del hábeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan, directamente, a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional.- Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnativo de resoluciones judiciales. _- Que, tanto la Constitución como la Ley N° 1.500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS: M.V.S.. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XXX/20XX. - competencia (porque puede plantearse ante cualquier juez de primera instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona, sin necesidad de poder); y 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes). Con respecto a la procedencia o no del habeas corpus reparador impetrado, no corresponde hacer lugar al mismo, con base a las siguientes consideraciones: 1) La garantía constitucional ha sido diseñada por el ciudadano convencional, legislador de la ley suprema de la República, para solucionar situaciones de privaciones de libertad de facto, cuando las mismas padecen de un origen espurio, no validadas por los sistemas normativos y dictados por los órganos jurisdiccionales competentes, tal como ocurre en el caso de marras con M.V.S.., quien se encuentra privado de su libertad desde el mes de octubre, sin que exista una resolución judicial que le imponga una medida cautelar de carácter personal privativa de libertad; ni que se encuentre firme la resolución que lo condena a una pena privativa de libertad. 2) La garantía constitucional del hábeas corpus no es una suerte de vía procesal a efectos de impugnar resoluciones judiciales o cuestionar actuaciones procesales, para ello la ley procesal penal prevé los recursos e incidentes pertinentes, a fin de satisfacer las pretensiones del justiciable. - Esta es una posición ya sentada por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, posición a la que nos seguimos adscribiendo, sin embargo, en el caso sub examine la garantía constitucional impetrada no es utilizada como una vía impugnativa, en razón de lo expuesto en el punto anterior, no existe una resolución judicial que ordene la medida cautelar de privación de libertad, ni tampoco una sentencia definitiva firme cuyo cumplimiento deba ejecutarse. —... .- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3) La aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99 es concordante con el art. 19 del mismo plexo normativo, no contradictorio, puesto que, conforme a las técnicas de la hermenéutica jurídica, el intérprete de la ley debe optar por la interpretación que armonice el sistema normativo, no por la que genera antinomias. Es decir, el art. 19 de la Ley N° 1.500/99 ordena se otorgue la libertad del justiciable en caso de que exista una privación de libertad ilegal, empero, la misma no es tal si existen resoluciones jurisdiccionales de los magistrados competentes que así lo ordenen. Nuevamente, es menester recalcar que, en el presente caso no existe tal resolución judicial, por tanto, corresponde la aplicación del art. 19 de la ley especial.- 4) Uno de nuestros ex ciudadanos convencionales, ex miembro del Congreso de la República, redactor de la ley que regula la garantía del habeas corpus, connotado jurista y constitucionalista, Dr. Evelio Fernández Arévalos, refiere: "La solución establecida por el artículo 26 se ajusta a la normativa del artículo 133 de la Constitución Nacional y del artículo 19 de la Ley N° 1500/99: el hábeas corpus reparador es procedente solamente cuando la privación de libertad física es ilegal, situación que escapa al caso en que haya una orden escrita de autoridad judicial... Dicho en otros términos, si media orden judicial escrita que ordena la detención o arresto, se ha cumplido con el recaudo fundamental establecido en el artículo 12 de la Constitución Nacional, y si se pretende discutir la legalidad de esa orden de detención o arresto, los códigos procesales establecen las reglas que han de aplicarse para el efecto. Pretender que la cuestión se dirima en una acción de hábeas corpus reparador, implicará subvertir principios que dicen relación con el debido proceso (interés, legitimación, recurribilidad de las decisiones judiciales, jerarquía de los órganos jurisdiccionales, preclusión de las diferentes etapas procesales, bilateralidad, derecho de defensa, etc.). Como hemos visto, la aplicación mecánica del artículo 137 de la Constitución Nacional por la sala Penal o por la misma Corte Suprema de Justicia, no le habilita en un procedimiento de hábeas corpus, a dejar sin efecto resoluciones judiciales". -. 1 Fernández Arévalos, Evelio, Derecho Procesal Constitucional, Ed. La Ley Paraguay, año 2012, págs. 214 y 215 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS: M.V.S.. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XXX/20XX. —_____- Asimismo, el connotado constitucionalista internacional, Dr. Néstor Pedro Sagués, expresa: "...el derecho constitucional a no ser detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, base del habeas corpus, debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, y en tal sentido son los códigos procesales o las leyes específicas los que preven el trámite para impugnar, mediante los recursos ordinarios, las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente. El hábeas corpus no debe convertirse en una especie de atajo para evitar el tránsito por la vía procesal regular"2. Una vez más, la doctrina especializada nos presenta una casuística que no aplica al caso concreto, en el cual se impetra la garantía constitucional no ante el mero desacuerdo de lo resuelto por el órgano jurisdiccional competente o como una vía impugnativa de tal decisión, tampoco como una suerte de incidente de nulidad de las actuaciones procesales, sino para solicitar la rectificación de una situación de privación de libertad de facto, ergo, ilegal, ante la ausencia de una resolución judicial (causa de justificación de la privación de libertad de una persona).- 5) En el caso que nos ocupa, no solo se ha privado de libertad a una persona sin una orden judicial, sino, aún peor, la misma ha sido sostenida por meses, concretamente desde 28 octubre del año 2024. Lo cual, de por sí, resulta en una irregularidad cuya investigación corresponde, debiendo comunicarse la situación a las autoridades pertinentes. 6) Aunado a lo anterior, ya en el ámbito jurisdiccional, se ha realizado una serie de actos jurisdiccionales erróneos: a) no existe una resolución judicial que imponga una medida cautelar de privación de libertad; b) la sentencia judicial condenatoria aún no se encuentra firme, empero, la causa ha sido remitida al juzgado de ejecución por parte del tribunal de sentencia; c) nuevamente de manera 2 Sagués, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Hábeas Corpus, Tomo IV, ed. 3, Ed. Astrea, año 1998, págs. 149 y siguientes Para conocer la validez del documento verifique aquí.
incorrecta, los autos fueron recibidos por el juzgado de ejecución penal sin que exista una resolución firme a ese respecto; d) que, ante el conocimiento del órgano jurisdiccional de la etapa de ejecución de la privación ilegal de la libertad de la persona, la misma debió ordenar su inmediata libertad, estando dichos autos en su poder, empero, no lo hizo; y e) que, ante el conocimiento de esa misma situación, debió revocar por contrario imperio su resolución por la cual recibió estos autos, debiendo devolver la causa al tribunal colegiado de sentencia. Por último, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 16 de la Ley 1.500/99: "Responsabilidad generada por el acto ilegítimo. La sentencia definitiva, en su caso, hará expresa referencia a la responsabilidad de las personas que hubiesen cometido el acto ilegítimo y, de mediar circunstancias previstas en el Código Penal que prima facie evidencien la perpetración de un hecho punible, el juzgado podrá ordenar la detención de los responsables, o cualquier otra medida que sea legalmente procedente, y pasará los antecedentes a la autoridad competente para su investigación". . En atención a las consideraciones expuestas, ante los presupuestos establecidos en el art. 133 inc. 2) de la CN y los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1.500/99, corresponde hacer lugar al habeas corpus reparador deducido. Asimismo, ante las irregularidades acaecidas, tanto administrativas como jurisdiccionales, remitir los antecedentes de estos autos a la Dirección de Auditoria Jurisdiccional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, a la Comandancia de la Policia Nacional y al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, a los efectos de su toma de razón, a los fines correspondientes. Es mi voto. - - A su turno, el Ministro, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Comparto con la decisión del Ministro Preopinante de HACER LUGAR al pedido de Habeas Corpus, en su modalidad Reparadora, solicitado a favor de M.V.S.., por los mismos fundamentos y agrego las siguientes consideraciones. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS: M.V.S.. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XXX/20XX. -_____… Recurrió ante esta Corte Suprema de Justicia la Defensora Pública, Abg. María Daisy Díaz, e interpuso la presente Garantía Constitucional a favor de M.V.S.., con sustento en el Art. 133 de la Constitución. Manifestó que su defendido se encuentra privado ilegalmente de su libertad ya que está recluido a pesar de contar con medidas alternativas a la prisión preventiva y que su condena aún no esta firme. El Habeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El Art. 12 de la C.N. establece que nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente y el Art. 19 de la Carta Magna establece que la prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. . En relación a los informes solicitados, me remito a lo ya expuesto por el Ministro Preopinante y concluyo que de los más relevantes se infiere, por un lado que, el señor M.V.S. ha sido condenado a través de la S.D. N° XX de fecha 28 de mayo de 20XX, por el cual en el numeral 5) se dispuso condenarlo a la pena privativa de libertad de tres años por la comisión del hecho punible previsto en el Art 225 inciso 2º del Código Penal. El Tribunal de Sentencia N° 1 de la Circunscripción Judicial de Canindeyú resolvió expresamente que el mismo: "...deberá cumplir en la Penitenciaría Regional o establecimiento penitenciario más adecuado que disponga el órgano administrativo, una vez quede firme la presente resolución, debiendo mantenerse las medidas alternativas ya dispuesta hasta tanto quede firme la presente...", aclarando a través de uno de los informes que no se ha dictado orden de captura alguna en relacion al condenado..................... Por otro lado, según el informe de la Comisaría Primera de Salto del Guairá, se advierte que el procesado se encuentra guardando reclusión en esa dependencia policial desde el 28 de octubre del 20XX hasta el día de la fecha, ya que sobre Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
mismo pesa una condena de tres años según Oficio N° XXX de fecha 25 de setiembre del 2024, en relación a la causa N° XXX/20XX. Por último, la Abog. Karinna Penoni, Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que ante esta instancia judicial se encuentra en estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 09 de septiembre del 20XX emanado del Tribunal de Apelación Canindeyú, por el cual se había resuelto no hacer lugar al Recurso de Apelación Especial interpuesto en contra del sentencia condenatoria. En este sentido, de los informes recabados precedentemente individualizados se infiere claramente que en el presente caso hay una "privación ilegal de libertad", como requiere la norma, notándose que el señor M.V.S.. no cuenta con una "...orden escrita de autoridad competente...", que justifique su reclusión tal cual como lo exige el artículo 12 de la Constitución, razón por la cual la privación de libertad que recae sobre el justiciable se ha tornado ilegal.- Por lo expuesto y al existir una privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la procedencia del Hábeas Corpus Reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a ésta garantía constitucional presentada a favor de M.V.S. y ORDENAR su libertad, sin perjuicio de que el mismo cuente con una resolución de autoridad competente que disponga su prisión preventiva en otra causa penal. Es mi voto. - A su turno, la Ministra, Prof. Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: - Me adhiero al voto del Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por los mismos fundamentos. Es mi voto. - - - - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ocument erifique aqı
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS: M.V.S.. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XXX/20XX. -. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS REPARADOR promovido por la Defensora Pública Abg. María Daisy Díaz, en favor del señor M.V.S.., por los fundamentos y con los alcances señalados en el considerando de la presente resolución. 2) ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD del Sr. M.V.S.., con C.l. N° XXXXXXXX, en la causa caratulada "M.V.S..S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N°XXX/20XX, por los fundamentos y con los alcances señalados en el considerando de la presente resolución. 3) OFICIAR al Juzgado Penal de Ejecución de Salto del Guaira y a la Comisaría Primera de Salto del Guaira. 4) REMITIR los antecedentes a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional de la Corte Suprema Justicia, a la Comandancia de la Policía Nacional y al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, a los fines pertinentes.- 5) ANOTAR, registrar y notificar. -. Para cono del documento verifique aquí. CA DECE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) -irmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SA PECER Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de abril de 2025 con Nro. AyS: 140 D.
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