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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expte.: "CASACION: ROGER CHAVEZ Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INVASION DE INMUEBLE AJENO EN YUTY." N° 112/2019. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ROGER CHAVEZ Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INVASION DE INMUEBLE AJENO EN YUTY.", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 18 de setiembre de 2024, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Caazap—.-. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA у MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" . Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado LUIS RAMOS ESPINOLA en contra del Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 18 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Caazapá que resolvió: "...DECLARAR la competencia... DECLARAR, la admisibilidad del Recurso de Apelación... CONFIRMAR la S.D. N° 33 de fecha 26 de junio de 2024... COSTAS a la parte apelante... ANOTAR... "(sic). En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Mérito resolvió condenar al procesado ROGER CHAVEZ a la pena privativa de libertad de un año y dos meses de pena privativa de linertad con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el hecho punible de "invasión de inmueble ajeno". Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2024, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el 27 de setiembre de 2024, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el escrito recursivo fue presentado por el abogado LUIS RAMOS ESPINOLA, Abogado defensor del procesado, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma una condena; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del documento verifique aquí
El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.— Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista invoca como motivos los establecidos en el art. 478 inc. 1,2 y 3 del C.P.P.. Respecto al motivo contenido en el inc. 1 del Art. 478 del C.P.P, tenemos que dicho articulado exige conjuntamente que la pena impuesta sea "mayor a diez años" y, al mismo tiempo, que "se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Sobre este punto, se verifica que el primer requisito no se encuentra cumplido, pues el procesado fue condenado a un año y dos meses de pena privativa de libertad, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por lo que en estas condiciones dicha causal deviene inadmisible. Ahora bien, en lo que respecta al segundo motivo invocado, -el inciso 2° del art 478 del C.P.P.- se debe tener presente que dicho articulado establece "...cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia..." (sic) en ese sentido, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; Sin embargo, de las constancias de autos se observa que el recurrente además de no haber acompañado las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, tampoco ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad.—- En lo que respecta al motivo previsto en el inciso 3° del art. 478 del C.P.P, cabe tener presente que dicho motivo establece: "...3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." por tanto, al momento de desarrollar dicho agravio el recurrente necesariamente debe referirse a la resolución recurrida, en este caso, debió referirse a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, sin embargo, el mismo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
se limita a hacer un recuento genérico de lo sucedido en instancias inferiores, sin analizar lo resuelto por el Tribunal de Alzada, y por qué a su criterio la resolución recurrida es "manifiestamente infundada". En otras palabras, el recurrente al momento de construir su recurso, debe centrarse en la resolución recurrida y referir específicamente los puntos que considera infundados, explicando lo expuesto ante el Tribunal de Apelaciones en la apelación especial, la respuesta dada por este, el error o la omisión en la que el recurrente considera que incurrió el Tribunal de Alzada y a su criterio, cuál es la solución correspondiente, más aún cuando se trata de un recurso extraordinario como el presente, lo cual no se da en el presente caso.- En otras palabras, el recurrente a lo largo de su extenso escrito recursivo realiza transcripciones tanto de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias, como del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones y refiere de manera genérica en reiteradas ocasiones que el Acuerdo y Sentencia recurrido no dio respuesta a los agravios desarrollados en la apelación especial, lo que se traduce en una fundamentación insuficiente, de hecho en el escrito recursivo, bajo el título "V. LOS ERRORES INJUDICANDO E IMPROCEDENDO DE LA QUE ADOLECE EL ACUERDO Y SENTENCIA N° 12 DE FECHA 18 DE SETIEMBRE DE 2024" realiza una transcripción literal de seis páginas del considerando de la resolución recurrida y posteriormente el recurrente hace referencia a cuestiones fácticas, sin embargo, no hace referencia específica a los agravios planteados ante el Tribunal de Apelaciones, y la respuesta dada por este y no explica con sustento fáctico y jurídico por qué la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones es insuficiente. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: .... 1. A mi criterio, corresponde declarar LA ADMISIBILIDAD, del recurso de Casación interpuesto por el Abg. Luis Manuel Ramos Espínola en representación del señor Roger Ovidio Chávez Paredes, contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 18 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Caazapá, con relación al primer agravio, porque cumple todos los requisitos formales y fue fundado correctamente, según se explica a continuación:—- 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto. 3. Respecto al objeto, a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- 4. El recurrente hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada Art. 478, inc. 3º del CPP, refiere que el Tribunal de Sentencia, omitió establecer la fecha en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la que se produjo el ingreso al inmueble solo estableció fechas en forma genérica, es más consignando datos que ni en el escrito de acusación, y ni en el auto de apertura a juicio oral fueron establecidos, tampoco mencionó la existencia de actos de violencia realizados por el señor Roger Ovidio Chávez Paredes, al momento de ingresar al lugar. El accionante sostiene que el recinto fue adquirido por medio de la compra y al momento de ocuparlo lo hizo en forma pública y pacífica a partir del año 1998 y dichos extremos no fueron analizados por el Tribunal de Apelación al momento de confirmar la sentencia recurrida.-_-. 4.1.Como propuesta de solución, el recurrente solicita que se haga lugar al recurso de casación, y que se declare la nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones. 4.2 Por lo tanto, corresponde declarar ADMISIBLE ya que se halla debidamente fundado respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP.- Ahora bien, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del siguiente agravio, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación.- 5. Violación de la Sana Crítica, con relación a este agravio refiere que el Tribunal de Sentencia para determinar la responsabilidad del señor Roger Ovidio Chávez Paredes no valoró en forma correcta los medios de pruebas producidos en el juicio oral y público. 5.1 El agravio mencionado no puede ser admitido para su estudio porque la defensa no explica las circunstancias puntuales de las reglas de la sana crítica han sido inobservadas o mal aplicadas por el Tribunal de Apelación. Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia. 6. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de referido agravio, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó: adherirse al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ara conocer l validez de
SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el abogado LUIS RAMOS ESPINOLA, representante de la defensa de ROGER CHAVEZ contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 18 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR OFERT Firmado digitalmente BONES PERA (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de abril de 2025 con Nro. AyS: 137 D.
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