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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "ALBINO RAMON MARTINEZ CASTRO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESION GRAVE. U.F.N° 3". Causa N° 20/2022".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, se trajo a consideración la causa "ALBINO RAMON MARTINEZ CASTRO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESION GRAVE. U.F.N° 3". Causa N° 20/2022", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Defensora Pública del Segundo turno de San Lorenzo, Abg. Rocio Soledad Lucero contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 24 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.-. . A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "ALBINO RAMON MARTINEZ CASTRO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESION GRAVE". Causa N° 20/2022", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. ROCIO SOLEDAD LUCERO, defensora pública de Vicente Ayala Cristaldo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 24 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- La impugnante plantea su recurso de casación en fecha 14 de octubre de 2024, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P La accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 24 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, que confirma la S.D. N° 184 de fecha 10 de abril de 2024 por la cual, entre otras cosas se había dictado condena a VICENTE AYALA CRISTALDO a veinte años de pena privativa de libertad, lo que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
evidencia el carácter de la resolución de ser definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.— Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la impugnante se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar del escrito de la accionante, invoco los incs. 2 y 3 del 478 del CPP. Argumentó que el fallo es manifiestamente infundado, vulnera las disposiciones del art. 256 de la Constitución Nacional y el art. 125 del CPP., pues la resolución contiene errores de fundamentación que vician la decisión. Además manifestó cuando el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior. Solicita se haga lugar la recurso y en consecuencia disponer la nulidad del fallo impugnado, así como también la sentencia definitiva, y por decisión directa la absolución o sobreseimiento definitivo del procesado. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. . Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible los planteamientos. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Definitivamente, la cuestionante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta, pues la mayoría de sus argumentaciones expresan su Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
descontento por el resultado del fallo, sin especificar el agravio que le causa dicha resolución.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de la casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1.-Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición.- 2.- En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP [1].- 1 [1] El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del ocumento erifique aau
3.- En cuanto a los fundamentos del recurso de casación, a mi criterio corresponde no admitir el recurso por los agravios referentes a: 1) no haber tenido en cuenta el tribunal de sentencias las pruebas de descargo de la defensa; 2) falta de pronunciamiento del tribunal de apelaciones sobre el ofrecimiento de soporte magnético para su reproducción ante dicho tribunal y; 3) Inobservancia de las reglas de la sana crítica, según la fundamentación expuesta por el ministro preopinante. Pero considero que algunos de los agravios referentes a la medición de la pena deben ser admitidos, según se expondrá a continuación. 4.- La defensa manifiesta que ha expuesto agravios referentes a la medición de la pena en su apelación especial y que el tribunal de apelaciones "simplemente omitió pronunciarse sobre todos los cuestionamientos realizados por la defensa en cuanto a la medición de la pena" (Sic.).- 5.- En cuanto a las circunstancias mencionadas en el Art. 65 incs. 1, 3 y 7 del CP, la propia defensa argumenta que el tribunal de sentencias no valoró o lo hizo positivamente a favor de Vicente Ayala, por lo tanto no causa agravio por lo que el recurso no se admite por estos planteamientos.- 6.- En lo que respecta a las circunstancias mencionadas en el Art. 65 incs. 5, 6 y 8 del CP, fueron valoradas negativamente por el tribunal de sentencias, pero la defensa no fundamenta sus agravios: sobre el inciso 5, solamente transcribe la respuesta del tribunal de apelaciones y no expresa el error del citado tribunal; sobre el inciso 6 la defensa únicamente alega que "ningún elemento o prueba ha sido desarrollado para sostener esta fundamentación"; y en cuanto al inciso 8, la defensa confunde la vida anterior del autor con problemas de salud física del procesado durante su reclusión preventiva, que no guardan relación con la medición de la pena conforme al Art. 65 del CP.- 7.- Sobre la circunstancia del Art. 65 inc. 2º num. 2 del CP (la forma de realización del hecho y los medios empleados), la defensa transcribe el fundamento del tribunal de sentencias y manifiesta la forma en la que deberían analizarse estas circunstancias según "numerosos fallos de la Excma. Sala Penal de la CSJ" (Sic.), pero no fundamenta su agravio expresando cuál es el vicio que contiene la respuesta del tribunal de sentencias.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
8.- Por último, en lo que respecta a las circunstancias del Art. 65 inc. 2º num. 9 y 10 del CP: la defensa alega que el tribunal de sentencias ha realizado una doble valoración, porque 9. al fundar el numeral 9 expuso que el acusado "no ha pedido disculpas" y al fundar el inciso 10 expresó que el acusado "nunca ha asumido su responsabilidad en cuanto a la realización de los delitos" . Además, afirma que "el Acusado había manifestado su pesar con la pérdida de la vida del Sr. Samaniego, ya que este era según sus dichos su amigo, sin embargo, él ratificó su inocencia, por lo que mal podría pedir disculpas por algo que no hizo".-. 9.- Considero que el recurso ES ADMISIBLE únicamente respecto al último agravio, referente a las circunstancias del Art. 65 inc. 2º num. 9 y 10 del CP, por ser el único que se encuentra suficientemente fundamentado, alegando la falta de respuesta por parte del tribunal de apelaciones y el vicio que contiene la fundamentación del tribunal de sentencias en cuanto a estas dos circunstancias sobre la medición de la pena. Es mi voto.- Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Adhiero mi voto al del ministro Luis María Benítez Riera en el sentido de declarar inadmisible el recurso incoado por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez de vertique aqui. COELPAE (MINISTRO/A) SORDEL E Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) mado digitalmente p ARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de abril de 2025 con Nro. AyS: 136 D.
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