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EXPEDIENTE: M.P C/ ANTONIO GIMENEZ AMARILLA Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA). N° 12131/2015 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M.P C/ ANTONIO GIMENEZ AMARILLA Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA) N° 12131/2015" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 29 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en Penal, Primera Sala de la Circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación en lo Penal, 1ra. Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 29 de agosto de 2024 resolvió confirmar la S.D N° 14 de fecha 18 de marzo de 2024 por la que se absolvió al acusado Antonio Giménez Amarilla.- El Abg. Mario Estigarribia, representante de la querella adhesiva, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ ANTONIO GIMENEZ AMARILLA Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA). N° 12131/2015 En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado representante de la querella en fecha 04 de septiembre de 2024 y el recurso ha sido interpuesto en fecha 11 del mismo mes y año, es decir, al quinto día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que quien interpone el recurso es el Abg. Mario Estigarribia, en representación de la querella adhesiva. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El recurrente invocó como motivos de casación lo previsto en el Art. 478, incisos 2° y 3° del C.P.P.- Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, el precepto legal citado hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia judicial, que debe ser señalado por el casacionista.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ ANTONIO GIMENEZ AMARILLA Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA). N° 12131/2015 En ese sentido, el recurrente se limita a invocar el inc. 2° del Art. 478 del C.P.P - resoluciones contradictorias - señalando que es "altamente contradictorio" con el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 27 de diciembre de 2023, sin embargo, no establece en qué consistió la contradicción alegada. Por lo tanto, sin la fundamentación y el análisis correspondiente, no es posible analizar la contradicción invocada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo.- Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- En ese contexto, como agravio procesal alega la querella que "tanto el Ministerio Público como la querella adhesiva han tenido y ofrecido como piedra angular de las pruebas, el contrato de préstamo, el certificado de DINATRAN, la certificación notarial y el informe de los Registros Públicos que desmienten dichos certificados, el Tribunal de Apelaciones ni siquiera ha considerado el estudio de estas documentales".- Del cuestionamiento mencionado, se visualiza que el recurrente no establece qué circunstancias fácticas que hagan a un elemento del tipo penal se iba a demostrar con las "pruebas" a las que hace referencia en su escrito recursivo, por tanto el agravio deviene inadmisible por no encontrarse debidamente argumentado.- En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación porque no se cumplen todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -última parte- del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes manifestó: Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso de casación pues el mismo es infundado, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ ANTONIO GIMENEZ AMARILLA Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA). N° 12131/2015 Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. - En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del Código Procesal Penal, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ ANTONIO GIMENEZ AMARILLA Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA). N° 12131/2015 contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que, sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Por tanto, para que una resolución sea objetivamente impugnable por esta vía debe provenir del tribunal de apelaciones y además poner fin al procedimiento.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: Por Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 29 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por los Magistrados: Abg. Marta Acosta, Abg. Raúl Insaurralde y Abg. Nilda Cáceres, resolvió: 1. DECLARAR la competencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala. 2. ADMITIR el recurso de apelación especial interpuesto por el representante convencional de la querella adhesiva ejercida por el Abg. Mario Estigarribia en contra de la S.D. N° 14 de fecha 18 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia integrado por los Magistrados Diego Duarte, Margarita Martínez y Gloria Vera. 3. CONFIRMAR la sentencia definitiva apelada, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4. REMITIR los autos al tribunal de origen. 5. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo el art. 18 de la Ley N° 609/95 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ ANTONIO GIMENEZ AMARILLA Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA). N° 12131/2015 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia".- En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de absolución, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el recurso interpuesto. - En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.- Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 29 de agosto de 2024, fue notificada al Abg. Mario Estigarribia Rodriguez, representante de la querella adhesiva en fecha 04 de septiembre de 2024, conforme surge de la Cédula de Notificación ajuntada en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2024, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.- En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 29 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. En la mencionada resolución se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 14 de fecha 18 de marzo de 2024, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia absolvió al procesado, por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ ANTONIO GIMENEZ AMARILLA Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA). N° 12131/2015 tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia, dictado por un Tribunal de Apelaciones, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva.- Ahora bien, con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal.- El Abg. Mario Estigarribia Domínguez, quien interpuso el presente Recurso Extraordinario de Casación es el representante de la Querella Adhesiva, conforme surge de autos. Sobre el punto, es importante recordar lo dispuesto en el art. 449 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado..." (Las negritas son mías).- Cabe señalar que, en la presente causa, el recurso fue interpuesto únicamente por el representante de la Querella Adhesiva, Abg. Mario Estigarribia Domínguez, no así por el representante del Ministerio Público, y, es criterio sostenido de forma constante y uniforme por esta Magistratura la falta de legitimación de la querella adhesiva para interponer recursos, en los casos en los que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal pública, no los haya interpuesto. - El régimen de la acción penal pública, regulado en el digesto procesal penal paraguayo, previó dos modos de intervención de las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La querella adhesiva, tal como su propia nomenclatura lo indica, es adhesiva en el sentido de que, simplemente, acompaña al titular de la acción penal pública, el Ministerio Público. - La querella adhesiva padece del inconveniente de que no puede prosperar sin la intervención directa del único titular de la acción penal pública, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la Constitución Nacional y la ley procesal, propio de nuestro sistema de enjuiciamiento procesal penal, el monopolio de la acción penal pública queda Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ ANTONIO GIMENEZ AMARILLA Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA). N° 12131/2015 reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del Juicio Oral y Público o la interposición del recurso con agravios fundados- hace que la querella adhesiva quede sin posibilidades de impulsar o sostener la acción penal.- En el caso de autos, el representante del Ministerio Público no ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación, por lo que la acción penal pública ha quedado agotada, excluyéndose la potestad a la Querella Adhesiva de formular agravios. Por tanto, se advierte que no se cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. - Cabe señalar que ante la ausencia del cumplimiento de uno solo de los requerimientos exigidos por la ley se torna innecesario proseguir con el análisis de los demás requisitos de admisibilidad, pues la ausencia de uno solo de ellos, conmina al recurso con su inadmisibilidad.- Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 29 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por carecer de impugnabilidad subjetiva, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ ANTONIO GIMENEZ AMARILLA Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA). N° 12131/2015 ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 29 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en Penal, Primera Sala de la Circunscripción judicial de Alto Paraná.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL RAE Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DELRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de abril de 2025 con Nro. ÁyS: 135D.
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