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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° XXXX/20xX "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Mirian Achar en la causa "O.V.M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Mirian Achar contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 27 de agosto de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 72 de fecha 28 de mayo del 2024, el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de San Pedro, integrado por los Jueces Guido Mareco, Karina von Tumpling y Norma Fleitas, resolvió entre otras cosas, condenar al acusado O.V.M. a la pena privativa de libertad de dieciocho años, por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños. Este fallo fue impugnado por la representante de la defensa técnica Abg. Mirian Achar mediante recurso de apelación especial, y resuelto por Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, que por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 27 de agosto de 20XX, resolvió confirmar la sentencia apelada. Este fallo es impugnado por la citada profesional, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales Para conocer la validez del documento, verificue acui
como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal?.- 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que la recurrente ha sido notificada de la resolución que impugna en fecha 28 de agosto de 20XX, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 10 de setiembre del mismo año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la representante de la defensa técnica con intervención en la causa, quien en este carácter está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774 , y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 31 es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir co rresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento verifique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° XXXX/20XX "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Mirian Achar en la causa "O.V.M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P...- 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de los artículos 170, 179, 347, 449, 477, 478 y 480 del C.P.P. y 256 de la Constitución, y desarrolla su pretensión en torno a las siguientes consideraciones: 10. En primer lugar, la recurrente manifiesta que han sido vulnerados los derechos de su defendido al confirmar la S.D. N° 2 de fecha 28 de mayo del 2024, por la cual el acusado fue condenado a dieciocho años de pena privativa de libertad, donde no se ha valorado la medición de la pena que hace a la igualdad de oportunidad procesales prevista en la Constitución y en el C.P.P... En su opinión, los miembros del Tribunal de Apelación Multifuero incurrieron en un error, al no evaluar correctamente y corregir la sentencia. 11. Por ello, considera necesario plantear el estudio de la causa a través de este recurso de casación, ya que corresponde a esa instancia una verificación más adecuada y profunda, conforme al Art. 9 que habla de la igualdad de oportunidad procesales, pues el acusado fue condenado a dieciocho años de pena privativa de libertad. Sostiene que el pronunciamiento judicial es inválido conforme a los artículos 170, 176, 347 del C.P.P., pues se ve afectado el derecho al debido proceso y la falta de cumplimiento de las disposiciones del Art. 347 del C.P.P..- 12. Seguidamente cita los preceptos jurídicos a su criterio vulnerados en esta causa: Artículos 403 vicio, 170, 176, 347 del C.P.P., pues el Sr. O.V.M. fue condenado sin que fuera acusado formalmente como requieren nuestras leyes. Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por incurrir en vicios, y sobreseer definitivamente al Sr. O.V.M..- 13. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que la recurrente menciona motivos legales de casación, pero no fundamenta cómo se ha materializa alguna de las causales dentro de la resolución impugnada, sino que simplemente expresa su desacuerdo con la resolución, manifestando que ha incurrido en vicios, sin detallar los agravios que causa a su parte, y sin exponer concretamente qué fundamentos de su Para conocer la validez del documento, verificue acui
apelación no han sido atendidos o fueron erróneamente resueltos por el órgano jurisdiccional de alzada.- 14. Al mismo tiempo, si el recurrente manifiesta que la resolución que impugna presenta vicios, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 del C.P.P., que describe los vicios de la resolución que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este extremo no se ha cumplido en el escrito presentado, pues la recurrente cita las normas que considera vulneradas, para luego afirmar que se ha afectado al debido proceso y que no se ha valorado la medición de la pena, sin proporcionar ningún detalle sobre estas afirmaciones.- 15. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, sin embargo, al recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Por ello, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. ES MI VOTO.- 16. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 17. Comparto la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso por no cumplirse con el requisito de fundamentabilidad, con la siguiente aclaración:- 18. El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 19. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 20. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el Art. 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° XXXX/20xX "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Mirian Achar en la causa "O.V.M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 21. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras) ES MI VOTO.- 22. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue:- 23. Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad resuelta por el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, permitiéndome aclarar que a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Mirian Achar contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 27 de agosto de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aqui Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SABELET Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTROTA) Asunción, 15 de abril de 2025 con Nro. AyS: 133 D.
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