Contenido completo: 111535.pdf
EXPEDIENTE: "OVIDIO JAVIER PERALTA ALCARAZ S/ ESTAFA Y OTROS. EXPTE. N° 2998. AÑO 2019" •- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "OVIDIO JAVIER PERALTA ALCARAZ S/ ESTAFA Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 63 de fecha 28 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 63 de fecha 28 de agosto del 2024, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 175 de fecha 08 de mayo del 2024, que condenó a Ovidio Javier Peralta Alcaraz, a dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Ovidio Javier Peralta Alcaraz, en fecha 03 de setiembre del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de setiembre del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado, ejerce la defensa técnica del acusado Ovidio Javier Peralta Alcaraz. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 parrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio, que el Tribunal de Sentencia ha desatendido que los hechos han tenido su origen en un contrato verbal de compraventa, y que la cuestión hace referencia a un conjunto 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de artículos de materia civil, razón por la cual la conducta no es típica, pero en ninguna parte de su exposición menciona cuáles son los artículos de Derecho Civil a los que se refiere, y tampoco explica jurídicamente qué presupuestos de la tipicidad de los hechos punibles de estafa y producción mediata de documentos públicos de contenido falso no se dan y el motivo.- 12. Además, el cuestionamiento esbozado por la defensa va direccionado contra el fallo del tribunal mérito, y no describe el vicio de fundamentación que contiene la decisión del Tribunal de Apelaciones, que es la que impugna por esta vía recursiva, por lo tanto, el agravio no cumple con la fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible.- 13. Con relación al segundo agravio, manifiesta el recurrente que el Tribunal de Apelaciones no ha mencionado los elementos del tipo legal de estafa, y tampoco del hecho punible de producción mediata de documentos públicos de contenido falso, pero en ninguna parte describe cuál es el error concreto que cometió el Tribunal de Apelaciones al establecer los elementos de la tipicidad de los hechos punibles mencionados, se limitó a transcribir un fragmento del fallo impugnado y criticar la decisión en términos genéricos alegando una supuesta falta de fundamentación.- 14. Además, el Tribunal de Apelaciones no tiene obligación de mencionar los elementos del tipo legal, el recurrente debió establecer cuál fue su agravio concreto ante el Tribunal de Apelaciones, su respuesta y el error detectado en él para que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica pueda analizar la procedencia del recurso, por consiguiente, este cuestionamiento tampoco cumple con el requisito de fundamentación que establecen las normativas procesales citadas en el párrafo que precede, y corresponde que sea declarado inadmisible.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
15. Por último, en el tercer agravio, la defensa manifiesta la supuesta violación de las reglas de la sana crítica, pero en ninguna parte esboza una fundamentación de las razones jurídicas por las que considera se ha vulnerado la sana crítica, soló atinó a trascribir un fragmento del fallo impugnado pero sin explicar el agravio que le produce fundamento expuesto por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, este agravio también carece de la fundamentación que exigen las normas procesales señaladas, razón por la cual corresponde sea declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación, así como la interpretación realizada de los Arts. 449 478, 480 y 468 del C.P.P., con relación al Art. 477 del CPP, me permito manifestar los siguiente: El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 28 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital en el cual se ha resuelto confirmar la Sentencia Definitiva N° 175 de fecha 08 de mayo del 2024, que condenó a Ovidio Javier Peralta Alcaraz, a dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no ponga fin al procedimiento, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquiere eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fina al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirmado la sentencia condenatoria de la procesada, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación por las deficiencias de la fundamentación detectadas en el escrito de casación. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que, como en este caso, en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi voto Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Defensor Público Abg. Adrián Emmanuel Arévalos Ayala, contra el Acuerdo y Sentencia Número 63 de fecha 28 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del cumer rifique ac SER DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA MINISTRAH Asunción, 15 de abril de 2025 con Nro. ÁyS: 131 D.
← Volver a los resultados