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EXPEDIENTE: "JORGE OSMAR ROA SI PRIVACIÓN DE LIBERTAD. EXPTE. N° 74. AÑO 2018" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JORGE OSMAR ROA S/ PRIVACIÓN DE LIBERTAD" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 115 de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 115 de fecha 25 de agosto de 2023, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 836 de fecha 03 de noviembre de 2022, que condenó a Jorge Osmar Roa Escobar.- 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado Carlos Eduardo Páez Preda en fecha 25 de setiembre de 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 10 de octubre del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del acusado Jorge Osmar Roa Escobar. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 parrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. « Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del umer fiaue ad
11. En ese sentido, el recurrente expone como agravio "la violación del principio del único proceso" , mencionando que el acusado Jorge Osmar Roa Escobar fue juzgado dos veces por el mismo hecho, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, en el marco de la causa "Jorge Osmar Roa Escobar s/ Apropiación, N° 177/18", y en la presente causa que se le sigue por el hecho punible de privación de libertad,. Concretamente señala que en fecha 07 de enero de 2018 ya fue condenado por el mismo hecho, donde resultó víctima la señora Agüeda Amalia Reyes Gaona, razón por la cual alega que fue vulnerado el art. 17 numeral 4) de la Constitución y el art. 8 del Código Procesal Penal.- 12. En el sentido expuesto, la defensa menciona de manera concreta las normas que considera han sido vulneradas, explicando a través de qué acto procesal, esbozando su argumentación fáctica y jurídica en ese contexto, razón por la cual, el requisito de fundamentación exigido en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal se cumple, por consiguiente, el recurso debe ser declarado admisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: En cuanto al recurso de Casación planteado contra la Sentencia Definitiva N° 115 de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP - Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- En ese sentido, se observa que el casacionista no cumplió con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto por no haber agregado a la presentación electrónica el acuerdo y sentencia recurrido, siendo obligación del mismo acompañar a la presentación este documento a los efectos de poder fiscalizar si la resolución reúne los requisitos establecidos en el Art. 477 del C.P.P., el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente.- Para conocer la validez del documento, verifique aquil
Además de ello, en lo que hace a la fundamentación, el recurrente sostiene la violación del Art. 17 inc. 4 de la Constitución Nacional, en vista que fue condenado dos veces por el mismo hecho, en ambas causas la fecha del hecho fue el 07 de enero de 2018, resultando víctima la señora Agueda Amalia Reyes, por lo que sostiene que carga con una doble condena por la realización de un solo hecho pero bajo dos figuras distintas, por ello solicita hacer lugar al recurso de casación y en consecuencia, esta sala penal le otorgue el sobreseimiento definitivo. La fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación, los agravios deben contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado. En la presente el recurrente expone los fundamentos del tribunal de alzada, y sostiene que la decisión arriba no corresponde a derecho, sin embargo no expone donde se configura el error, contra qué norma se contrapone y el perjuicio que le causa, solo transcribe los fundamentos expuestos por la cámara y manifiesta que la misma se contrapone con una decisión plasmada por la Corte Suprema de Justicia, sin discriminar cuales son los argumentos dispares que se visualizan en ambas resoluciones. Además de ello, el recurrente sostiene que se le aplicó una doble condena por un mismo hecho, sin embargo no discrimina cuáles son los hechos que fueron condenados en cada causa, no demuestra la similitud que hay en ambas, solo se limita a mencionar que ambos hechos condenados ocurrieron el mismo día y la víctima en ambos es la Sra. Agueda Amalia Reyes, sin siquiera mencionar y mucho menos demostrar que los hechos eran los mismos. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
El recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios; es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cual es la aplicación que pretende. - Por todo lo expuesto corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto, por lo que es innecesario estudiar los demás elementos formales. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso.- En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los artículos 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Según las constancias del expediente electrónico, el Recurso Extraordinario de Casación fue presentado en fecha 10 de octubre de 2023; la resolución en cuestión fue notificada a la Defensa de JORGE OSMAR ROA ESCOBAR el 25 de setiembre de 2023, de lo cual se deduce que ha sido presentado dentro del plazo legal de diez días. No obstante, el recurrente ha omitido la presentación de la copia de la resolución impugnada, a fin de que esta Magistratura pueda verificar la congruencia entre los motivos invocados y los agravios expresados a través del escrito de casación.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que quien pretenda algún resultado decisorio, el mismo debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con la copia de la cédula de notificación pertinente y copia del fallo impugnado a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición - omisión de agregar las copias del Acuerdo y Sentencia recurrido -, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Para conocer la validez del cumer
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el acusado Jorge Osmar Roa Escobar por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Carlos Eduardo Páez Preda, contra el Acuerdo y Sentencia Número 115 de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL ETE Firmado diaitalmente bor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de abril de 2025 con Nro. ÁyS: 129 D.
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