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EXPTE: "REVISION: EN LA CAUSA SUMARIO INSTRUIDO AL SATC JORGE CORONEL ALONSO SA TC DERLIS ALCIDES GIMÉNEZ IBARROLA Y OTROS S/ HURTO Y FALTA C/ LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDO EN EL COMANDO DE LA FUERZA AÉREA PARAGUAY" N° 2239 AÑO 2014—-...- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "REVISION: EN LA CAUSA SUMARIO INSTRUIDO AL SATC JORGE CORONEL ALONSO SA TC DERLIS ALCIDES GIMÉNEZ IBARROLA Y OTROS S/ HURTO Y FALTA C/ LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDO EN EL COMANDO DE LA FUERZA AÉREA PARAGUAY", a fin de resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la S.D. N° 6 de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Tercer Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 9 de julio de 2015, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar.—- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES.-..- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: se presenta la Abogada AURORA BAREIRO, en nombre y representación de los Sres. SA TEC. DERLIS ALCIDES GIMÉNEZ IBARROLA y SA TEC. JORGE CORONEL ALFONSO, a los efectos de interponer el Recurso Extraordinario de Revisión contra la S.D. N° 6 de fecha 18 de mayo de 2015, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
dictada por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Tercer Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 9 de julio de 2015, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar. . Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el artículo 481 del Código Procesal Penal que dispone:- Artículo 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.-. Del análisis del escrito de revisión surge que la recurrente ofrece como pruebas que hacen a su recurso las siguientes documentales: informe técnico de aeronaves incautadas por la DIJUFAP julio 2015; Escritura de Acta Notarial de Manifestación y Retractación de Declaración Testifical Agosto 2021, otorgada por el Sr. SILVIO RAMÓN RECALDE GONZÁLEZ, y pasada por ante la Escribana • Pública María Angélica Valenzuela Martínez, cuya copia autenticada se adjunta; Acta de desgravación del CCTV del puesto de guardia de la unidad del día 21 de diciembre de 2013, - obrante en autos; fojas Para conocer la validez del documento verifique aqui.
autenticadas de testificales y fotografías de la desgrabación en cronograma; Doctrina y jurisprudencia acerca de la arbitrariedad; Art. 16 y 17 de la Constitución Nacional. Por otro lado, pruebas audivisuales: Pen drive conteniendo declaraciones vertidas falsamente por el Comandante de la Fuerza Aérea en un programa televisivo y obtenido vía You Toube; Secuencia de Imágenes de la Cámara de Salida del Puesto N° 1.- Del análisis de la cuestión sometida a la consideración de la Sala Penal, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, por los motivos que a continuación explicaré: 1- Respecto al informe técnico de aeronaves incautadas por la DIJUFAP de julio de 2015, cabe decir que el mismo refiere las condiciones de las aeronaves, las cuales estuvieron expuestas bajo el sol, lluvias, etc., y por tanto, en condiciones críticas para su estructura y sistemas. No obstante, ( del informe se desprende las condiciones en que se encontraría el objeto hurtado, mientras que los incisos 2 y 4 del artículo 481 del CPP, hacen referencia a la falsedad de algún hecho y a hechos nuevos o elementos de prueba que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, respectivamente. Por tanto, no resulta pertinente en este caso, por no ajustarse a los motivos establecidos en los incisos 2 y 4 del artículo 481 del CPP.—-.-. 2- En cuanto al acta notarial de manifestación y retractación de declaración testifical agosto 2021, otorgada por el Sr. SILVIO RAMÓN RECALDE GONZÁLEZ, y pasada por ante la Escribana Pública MARÍA ANGÉLICA VALENZUELA MARTÍNEZ, no puede ser admitida, en razón de que el inciso 2 del artículo 481 del CPP es muy específico en cuanto a que la falsedad de una declaración testimonial debe ser declarada judicialmente, ya que requiere que lo sea a través de un fallo posterior firme. Por tanto, la retractación no se ajusta a la previsión legal mencionada, por lo que corresponde su inadmisibilidad.- 3- Con relación a las demás pruebas ofrecidas (Acta de desgrabación del CCTV del puesto de guardia de la unidad del día 21 de diciembre de 2013, - obrante en autos; fojas autenticadas de testificales y fotografías de la desgravación en cronograma; Doctrina y jurisprudencia acerca de la arbitrariedad; Art. 16 y 17 de la Constitución Nacional. Por otro lado, pruebas audivisuales: Pen drive conteniendo declaraciones vertidas falsamente por el Comandante de la Fuerza Aérea en un programa televisivo y obtenido vía You Toube; Secuencia de Imágenes de la Cámara de Salida del Puesto N° 1). Sobre el punto, debo decir que las circunstancias que pretende que la Sala Penal valore ya fueron analizadas por los órganos jurisdiccionales Para conocer la validez del documento verifique aquí.
competentes, en este caso, el Juzgado de Primera Instancia Militar del Tercer Turno y la Suprema Corte de Justicia Militar, de lo cual se deduce que la pretensión de la recurrente es que la Sala Penal realice un nuevo examen y valoración de las pruebas, lo cual deviene inadmisible, teniendo en cuenta la naturaleza del recurso extraordinario de revisión que no prevé tal situación como motivo de la revisión. En tal sentido, el artículo 481 del CPP prescribe taxativamente los motivos que justifican su procedencia, las cuales fueron transcriptas ut supra.— Por los motivos debidamente explicados, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, pues no se vislumbra ningún indicio de temeridad ni malicia, conforme faculta el artículo 461 del CPP. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA EN EL EXPEDIENTE N° 2239/2014 "SUMARIO INSTRUIDO AL SATC JORGE CORONEL ALONSO. SATC DERLIS ALCIDES GIMENEZ IBARROLA Y OTRO S/ HURTO Y FALTA C/ LA DISCIPLINA MILITAR".- 1. Disiento respetuosamente con la opinión del Ministro preopinante, y voto en el sentido de declarar admisible al presente recurso de revisión, por los siguientes motivos:- 2. Se presenta la Abg. Aurora Bareiro por la defensa de Derlis Alcides Giménez Ibarrola e Jorge Coronel Alfonso, e interpone en esta causa recurso de revisión contra la S.D. N° 6 de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Tercer Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 9 de julio del 2015, dictada por la Suprema Corte de Justicia Militar; y todo ello en base a las consideraciones fácticas y jurídicas que pasamos a exponer: 3. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión. 4. En el caso de este remedio procesal en particular, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: la S.D. N° 6 de fecha 18 de mayo de Para conocer la validez del documento verifique aqui.
2015 es una sentencia condenatoria y una resolución judicial firme en los términos del Art. 127 del C.P.P., pues ya ha sido impugnada por los medios previstos en nuestro ordenamiento procesal y confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 9 de julio del 2015; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, en este caso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal en fecha 10 de octubre de 2022; c) Sujeto Legitimado: interpone el recurso la Abg. Aurora Bareiro, representante de la defensa técnica; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.- 5. Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P.-, norma que establece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este caso, el recurrente invoca como base de su recurso las causales previstas por los numerales 2) y 4) de esta norma, que requieren para la procedencia del recurso las siguientes circunstancias: que la sentencia impugnada se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior, y, que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que hagan evidente que el hecho no existió, o que corresponda aplicar una norma más favorable. 6. Con base en este marco normativo, la recurrente desarrolla su recurso manifestando que, en el marco de la presente causa, sus defendidos han sido condenados por la comisión del hecho punible de Hurto por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Tercer Turno, que declaró probada la existencia del hecho y condenó a los acusados a la pena privativa de libertad de dos años, basándose única e insistentemente en las declaraciones dudosas de los testigos que declararon durante el proceso. En relación a los hechos nuevos, 'Art. 481. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: ... 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; ... 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable... Para conocer la validez del documento verifique aquí.
explica que después de un año y siete meses de la supuesta comisión del hecho de hurto y después de dos meses de dictada la sentencia condenatoria, la Fuerza Aérea Paraguaya recibió los informes técnicos solicitados por la DIJUFAR, que da cuenta de las condiciones de las aeronaves incautadas en años anteriores, mencionando que las mismas se encuentran depositadas en el predio de la BANG (Base Aérea de Nu Guazú) desde hace diez a quince años expuestas a la intemperie, lo cual tiene como consecuencia su deterioro, oxidación, resecado y corrosión, existiendo aeronaves sin motores y sin tren de aterrizaje en algunos casos.——- 7. Seguidamente, sostiene que las declaraciones que fundaron la condena siempre fueron contradictorias, y falsas, en especial declaración del SGTO 2° Silvio Ramón Recalde Coronel, que sirvió de base a todo el proceso y con la cual condenaron a los acusados. Sin embargo, señala, el mismo testigo se acercó con posterioridad a los acusados, y les reveló que en verdad nunca realizó tal declaración, y que solo le entregaron un documento para que suscriba, por lo que procedió a realizar una nueva declaración a los efectos de retractarse de la misma.- 8. En este contexto, la recurrente presenta el acta notarial de manifestación y retractación de declaración testifical, otorgada por Silvio Ramón Recalde González en fecha 20 de agosto del año 2021 y pasada por ante la Escribana Pública María Angélica Valenzuela Martínez. En dicho instrumento público, en relación a la declaración brindada en el sumario, el deponente manifiesta entre otras cosas que fue presionado en ese momento por parte de sus superiores de realizar una declaración, a lo cual accedió por su inexperiencia, y por este acto posterior aclara que en verdad sí conocía al SA Tec Derlis Giménez, y vio al mismo retirarse de la unidad en un vehículo Toyota Land Cruiser esa madrugada, y al inspeccionar el interior y la parte trasera del vehículo, verificó que se encontraba vacío, por lo que habilitó para que se levante la barrera. 9. Finalmente, solicita a esta Sala Penal que haga lugar al recurso extraordinario de revisión y en consecuencia, anule los fallos de primera instancia y las resoluciones confirmatorias del mismo; y en consecuencia, por decisión directa, absuelva a sus defendidos Jorge Coronel Alfonso y Derlis Alcides Giménez Ibarrola, por así corresponder en derecho. . 10. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, es oportuno recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son Para conocer la validez del documento verifique aquí.
recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. 11. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, la recurrente invoca como base de su recurso normas que establecen motivos de revisión de sentencia - numerales 2 y 4 del Art. 481 del C.P.P.-, y fundamentan su impugnación en lo que a su criterio constituye prueba testimonial y documental falsa en la que se basó la condena, falsedad que puede resultar evidente aunque no exista un procedimiento posterior.- 12. Conforme al Art. 483 del C.P.P., la revisionista pretende refutar los elementos de prueba usados para condenar, agregando a su presentación un acta notarial en la cual el testigo principal del juicio, Silvio Ramón Recalde González, se retracta de los dichos que asentara en el sumario principal. La nueva declaración de este testigo podría demostrar la falsedad del medio de prueba que fundó la condena, por lo cual, esta información es relevante para admitir el recurso, ya que, de verificarse la nueva versión de los hechos, podría tornar insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria y hacer ceder la autoridad de la cosa juzgada.—- 13. Además, la recurrente presenta un informe técnico de la Fuerza Aérea Paraguaya sobre las aeronaves incautadas -también generado con posterioridad a la sentencia condenatoria que, en su opinión, contraviene la versión de los hechos tenida por comprobada por el tribunal de primera instancia porque alega que el motor perdió valor al haberse dejado a la interperie. Sin embargo, este elemento no es relevante pues al tratarse de Hurto, hecho punible contra la propiedad, no requiere comprobación de perjuicio patrimonial o apreciación del valor de la cosa hurtada.- 14. En conclusión, el presente recurso de revisión reúne las condiciones legales de fundamentación, y corresponde en derecho declarar su admisibilidad y pasar a estudiar el fondo de la cuestión luego de los traslados pertinentes. Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro preopinante, puesto que considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de revisión planteado, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
teniendo en cuenta que si bien el recurrente invoca una norma que la habilita (Art. 481 numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal), no se verifica el cumplimiento de las circunstancias previstas por estas causales. En relación al numeral 2, la ley requiere de que la sentencia se haya fundado en una prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente; en autos no se coteja dicha situación ya que el recurrente sostiene que una "retractación de declaración testifical" podría demostrar que el hecho no existió. Ahora bien respecto al numeral 4; el recurrente no aporta elementos de convicción que cumpla con lo previsto por la causales citada, es decir, no aporta circunstancias fácticas o jurídicas concretas y posteriores de tal entidad que puedan hacer insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria. Por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.— Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la defensa de los Sres. SA TEC. DERLIS ALCIDES GIMÉNEZ IBARROLA y SA TEC. JORGE CORONEL ALFONSO, contra la S.D. N° 6 de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Tercer Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 9 de julio de 2015, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, por los motivos expuestos en el exordio. 2. IMPONER las costas en el orden causado. .- 3. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PAY Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL RE Asunción 14 de abril de 2025 con Nro. AyS: 127 D
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