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CAUSA: "ABRAHAM DAVID SILVERO Y FRANCISCO SAMUEL SILVERO MÉNDEZ S/ ESTAFA" Nº90/2022. —- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "ABRAHAM DAVID SILVERO Y FRANCISCO SAMUEL SILVERO MÉNDEZ S/ ESTAFA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 20 de Diciembre de 2024, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la ara conocer ! alidez di vediqueaqui
sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de las recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación de los escritos recursivos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el abogado Fernando Raúl Rojas Giménez, por la defensa técnica de los procesados Abraham David Silvero y Francisco Samuel Silvero Méndez, que resolvió: "...2.DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación Especial interpuestos por los Abogados Norma Margarita Buena de Ayala y Rodrigo Ramiro Ayala Buena; en contra de la S.D. N°336 del 14 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Penales, Doctores Carlos Manuel Hermosilla (Presidente), Juan Pablo Mendoza y Héctor Fabian Escobar Diaz (Miembros Titulares).- 3.ANULAR en todos sus puntos la S.D. N°336 del 14 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Penales, Doctores Carlos Manuel Hermosilla (Presidente), Juan Pablo Mendoza y Héctor Fabian Escobar Diaz (Miembros Titulares), de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución..." Avocados ya, al análisis de admisibilidad de los recursos de casación interpuestos, surge que, con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la Para Con de veriquean
resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las prevista por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En ese sentido, de las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 20 de diciembre de 2024, anula la Sentencia Definitiva de Primera Instancia y reenvía la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público; no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamíz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y del estudio del fondo de la cuestión planteada. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA manifestó: 1. A mi criterio, corresponde declarar LA INADMISIBILIDAD, del recurso de Casación interpuesto por el abogado Fernando Raúl Rojas Giménez en representación de los señores Abraham David Silvero Méndez y Francisco Samuel Silvero Méndez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 20 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, en base a los siguientes fundamentos. 2. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, resolvió anular por Acuerdo y Sentencia Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 20 de diciembre de 2024, la S.D. N° 336 de fecha 14 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia, que absolvió a los señores Abraham David Silvero Méndez y Francisco Samuel Silvero Méndez. 3. En primer lugar, en cuanto a la temporalidad de la presentación, surge que el representante de la defensa técnica, Abg. Fernando Raúl Rojas Giménez, fue notificado de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, en fecha 20 de diciembre de 2024, según constancia adjuntada por el recurrente con el escrito de presentación. 4. El Recurso de Casación fue planteado en fecha 09 de enero de 2025, por el Abg Fernando Raúl Rojas Giménez. —_- Para conde la verique aqui.
5. En efecto, se observa que a la fecha de la presentación del recurso ha transcurrido más de 10 días hábiles desde la notificación de la resolución impugnada, ya que ha sido planteado al duodécimo día hábil por lo que el plazo de interposición no se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.!, y por ello el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó: — Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el abogado Fernando Raúl Rojas Giménez, por la defensa técnica de los procesados Abraham David Silvero y Francisco Samuel Silvero Méndez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 20 de Diciembre de 2024, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar. 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CP P dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [..]". Para conocer la validez del ocument erifique aqu Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de abril de 2025 con Nro. AyS: 125 D.
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