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EXPTE: "CASACIÓN: JONNY PAREDES GAUTO S/ TERRORISMO Y OTROS U.F. Nº 4 ESPECIALIZADA ANTISECUESTRO ANTITERRORISMO" Nº 2406 AÑO 2019.——- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: JONNY PAREDES GAUTO S/ TERRORISMO Y OTROS U.F. Nº 4 ESPECIALIZADA ANTISECUESTRO Y ANTITERRORISMO", a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 del 17 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado - Segunda Sala. _ Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES.—....- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, el Defensor Público CARLOS ARCE LETELIER, por la defensa de JONNY PAREDES GAUTO, interpuso el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 del 17 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado - Segunda Sala. . Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido. . ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE JONNY PAREDES GAUTO: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 2 de mayo de 2024. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 17 de abril de 2024, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el representante legal tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a JONNY PAREDES GAUTO a la pena privativa de libertad de siete (7) años, por el hecho punible de Asociación Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Terrorista.- De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P.- Que, del escrito de casación se deducen los siguientes cuestionamientos: 1) Violación del principio de contradicción, celeridad e inmediatez (373 y 374 del C.P.P.), y; 2) Objeta la Medida Privativa de Libertad de siete (7) años impuesta a su defendido.- En cuanto al primer agravio referente al incumplimiento de artículos procesales, la defensa indica que se han violado las disposiciones de los artículos 373 y 374 del CPP, ya que se habría suspendido el juicio por más tiempo que el permitido por la ley procesal vigente. Sin embargo, el recurrente no ha establecido de qué manera tal circunstancia puso en peligro de que el tribunal de sentencia no se base en los conocimientos percibidos por los jueces durante el desarrollo del juicio oral, sino por otros medios, violando de esa manera el principio de inmediación, o consigne hechos o personas de manera errónea como consecuencia de la violación del artículo 373 del CPP, incumpliendo el recurrente la obligación establecida en el artículo 468 del CPP de exponer el agravio concreto producido por los recesos. Es obligación de las partes explicar de manera concreta y separada la incidencia de dicha violación por parte del tribunal de sentencia que ponga en entredicho los principios de inmediación, concentración y continuidad a los efectos de que esta Magistratura pueda analizar la procedencia de la pretensión, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el casacionista, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. La competencia del órgano juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión, tornándose inadmisible el planteamiento.- Sobre el segundo agravio, debo decir que no existe análisis jurídico del fallo en cuestión, así como tampoco refiere qué agravios concretos le ocasionó, ni argumentó cual debió ser la correcta aplicación de la ley, por lo que claramente ha incumplido lo establecido en el artículo 468 del C.P.P., al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues son los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no han hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. . En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. . VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto la posición asumida por el Ministro Preopinante, respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, por no cumplirse con el requisito de fundamentabilidad. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: . ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de JONNY PAREDES GAUTO, contra el Acuerdo y ara conocer la validez de
Sentencia Nº 2 del 17 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado - Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio.- 2. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí. SOR OF PRE Firmado digitalmente BONES PERA (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de abril de 2025 con Nro. AyS: 124 D
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