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EXPEDIENTE: "MARCOS BAREIRO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA". - GIMENEZ ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA,Y GUSTAVO SANTANDER, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "MARCOS BAREIRO GIMENEZ S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°88, de fecha 20 de diciembre de 2021, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? - A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y GUSTAVO SANTANDER. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N°88, de fecha 20 de diciembre de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, confirmó la S.D. N° 16, de fecha 23 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. Marcos Bareiro Giménez, a la pena privativa de libertad de OCHO (8) años, por la comisión del hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. - El Defensor Público, Abg. Benicio Ruiz Román, en representación del Sr. Marcos Bareiro Giménez, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días у ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCOS BAREIRO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA". - GIMENEZ 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al defensor técnico, Abg. Benicio Ruiz Román, en fecha 24 de marzo de 2022, y el recurso fue interpuesto el 28 de marzo del mismo año, dentro del segundo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Benicio Ruiz Román, es el defensor técnico del Sr. Marcos Bareiro Giménez, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del СPP3.- 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [..]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
6.El recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. 478, inc.3º del CPP. - 7. Dentro de ese contexto, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada no respondió los agravios que expuso en su Recurso de Apelación Especial que se basaron: a. "Insuficiente fundamentación respecto al incidente de nulidad de acusación, en cuanto a: 1. Incumplimiento del Art. 350 del CPP, por inobservancia de las formalidades para la indagatoria y, 2. Falta de oportunidad suficiente, por presentarse la indagatoria antes de la imputación", y b. "Errónea determinación de la pena, por la incorrecta aplicación del Art. 65 del CP, específicamente de los parámetros 2 "La forma de realización del hecho", 3 "La intensidad de la energía criminal", 4 "La importancia de los deberes infringidos" ', 8 "la vida anterior del autor" y 10 "la actitud frente a las exigencias del derecho y, en especial la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de hechos". - 8.Sin embargo, considero que corresponde declarar INADMISIBLE el agravio referente a la "Errónea determinación de la pena, por la incorrecta aplicación del Art. 65 del CP, respecto a los parámetros 2 "La forma de realización del hecho" ', 4 "La importancia de los deberes infringidos", 8 "la vida anterior del autor" , debido a que estos cuestionamientos no cumplen con todos los requisitos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCOS BAREIRO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA". - GIMENEZ previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. - 8.1. Tal es así, que en el punto 2 "La forma de realización del hecho", el recurrente expresa que el Tribunal de Sentencia incurrió en doble valoración, porque a su parecer, el referido Tribunal señaló más bien "los elementos de la tipicidad de la conducta en su modalidad tentada" , pero el recurrente no detalla cuáles fueron los elementos de la tipicidad que el Tribunal de mérito valoró en este parámetro para que sea considerado como doble valoración, y tampoco especifica por qué la confirmación de este punto por el Tribunal de Apelaciones es incorrecta. - 8.2. Respecto al punto 4 "La importancia de los deberes infringidos", el casacionista sólo señaló que "por valorar en contra del condenado, siendo el hecho juzgado de acción y no de omisión o culposo, tampoco existió posición de garante" ", nuevamente en este punto se observa que el recurrente no explicó el motivo por el cual considera que la valoración del Tribunal de Sentencia es incorrecta, y cómo influyó en la condena que le fue impuesta a su defendido, por lo tanto este planteamiento es incorrecto. Además, sobre lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones no explica en concreto cuál fue el vicio o error en el cual incurrió. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
9. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los siguientes agravios planteados por el recurrente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP, los cuales son: a."Insuficiente fundamentación respecto al incidente de nulidad de acusación en cuanto al incumplimiento del Art. 350 del CPP, por inobservancia de las formalidades para la indagatoria, y por la falta de oportunidad suficiente, por realizarse la indagatoria antes de la imputación" cuestionó ante el Tribunal de Sentencia que la declaración indagatoria de su defendido no contenía la descripción detallada del hecho que se le atribuía, ni el resumen de los elementos reunidos en contra de su defendido, ni tampoco la advertencia a abstenerse y su consecuencia, resaltando que con ello se violó el Art. 17, numeral 7 de la Constitución, y los Arts. 86 y 350 del CPP. - a. 1. Además, resalta el recurrente que la indagatoria de su defendido se realizó antes de que se presentara el acta de imputación, sin que se le exponga a su defendido cual fue el hecho que se le atribuía ni siquiera de manera sucinta y fue acusado, juzgado y condenado de esa forma. Destaca el recurrente, que el Tribunal de Apelaciones ni siquiera se expidió respecto a este agravio, por lo que considera infundado el fallo impugnado. - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCOS BAREIRO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA". - GIMENEZ b. Errónea aplicación del Art. 65 del CP, específicamente respecto al punto 3 "La intensidad de la energía criminal", el recurrente cuestionó que "el Tribunal confundió esta base de medición con fuerza física, en vez de los obstáculos que debió sortear el autor", pero al parecer del recurrente, el Tribunal de Apelaciones no se expidió sobre este agravio. - b.1.Con relación al punto 10 "la actitud frente a las exigencias del derecho y, en especial la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de hechos" , el impugnante señaló que, el Tribunal de Sentencia incurrió en una doble valoración, porque en dos parámetros consideró el antecedente penal de su defendido, existiendo a su parecer, doble valoración de una misma circunstancia fáctica, lo cual es incorrecto, y resalta que el Tribunal de Apelaciones no se expidió al respecto. - b.2.Por lo tanto, estos agravios fueron debidamente fundados, en atención a que el recurrente detalló los puntos que cuestionó en su apelación especial, y que no fueron respondidos por el Tribunal de Apelaciones, por ello deben ser admitidos para su estudio. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
10. Como propuesta de solución, el recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, y que por Decisión Directa se decrete el Sobreseimiento definitivo de su defendido. - 11.En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP, con relación a los agravios sobre: a) "Insuficiente fundamentación respecto al incidente de nulidad de acusación en cuanto al incumplimiento del Art. 350 del CPP" y b) "Errónea aplicación del Art. 65 del CP, específicamente respecto a los puntos 3 "La intensidad de la energía criminal" ", y 10 "la actitud frente a las exigencias del derecho y, en especial la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de hechos" Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación para el estudio de los agravios a) y b) expuestos precedentemente. ES MI VOTO. - VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA A la primera cuestión planteada, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: En cuanto al análisis de admisibilidad del recurso interpuesto por el Defensor Público BENICIO RUIZ RAMÓN en representación del procesado MARCOS Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCOS BAREIRO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA". - GIMENEZ BAREIRO, comparto lo referido por el Ministro preopinante respecto a la temporalidad, impugnabilidad objetiva y subjetiva del recurso en estudio. Así también, comparto la declaración de admisibilidad del agravio titulado "Insuficiente fundamentación respecto al incidente de nulidad de la acusación" ", ahora bien, respecto al agravio titulado "B.1. Error en la determinación de la pena", comparto el análisis realizado por el Ministro preopinante, respecto a la declaración de inadmisibilidad por falta de fundamentación de los parámetros 2, 4, y 8, conforme a los argumentos señalados por el mismo.- No obstante, debo referir que los parámetros 3 y 10 del art. 65 del Código Penal también cuestionados por el recurrente dentro de este agravio respecto a la determinación de la pena, a mi criterio, igualmente deben ser declarados inadmisibles por falta de fundamentación, esto es así debido a que dichos agravios tampoco cumplen los estándares requeridos para poder ser estudiados en esta instancia, pues el recurrente se limita a señalar su desacuerdo respecto a la forma de valoración de estos puntos, sin embargo, no refiere concretamente cuál fue el error, y qué pruebas relevantes harían variar la valoración de dichos puntos, o si directamente debían ser excluidos de valoración.- En síntesis, respecto a la admisibilidad del recurso considero que el mismo debe ser admitido para su estudio, únicamente respecto al agravio referente al incidente de nulidad de la acusación. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER En cuanto a la Admisibilidad: Comparto lo manifestado por el Sr. Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Con relación a los agravios expuestos por el recurrente que fueron planteados en Apelación Especial, y que según la defensa técnica fueron incorrectamente respondidos por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. - 2.Respecto al agravio expuesto por el recurrente consistente en la "Insuficiente fundamentación respecto al incidente de nulidad de acusación en cuanto al incumplimiento del Art. 350 del CPP, por inobservancia de las formalidades para la indagatoria, y por la falta de oportunidad suficiente, por presentarse la indagatoria antes de la imputación", de la lectura del fallo impugnado, se observa que el Tribunal de Alzada ni siquiera dio una respuesta a este agravio, ya que omitió su análisis. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCOS BAREIRO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA". - GIMENEZ 3. En cuanto al agravio sobre la "Errónea aplicación del Art. 65 del CP, específicamente respecto al punto 10 "la actitud frente a las exigencias del derecho y, en especial la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de hechos", el Tribunal de Apelaciones expresó: "...Que, el criterio del Tribunal Colegiado de sentencia en el punto de medición de la pena, específicamente en cuanto a los móviles y fines del autor, en que refieren, no habiendo disquisiciones a exponer, le motivan a confirmar la sanción aplicable por el Tribunal Colegiado de Sentencia, encargado del juzgamiento de la presente causa, al considerarla para lograr la finalidad de la pena, cual es la de promover la readaptación del condenado y la protección de la sociedad, siempre sustentando en el principio de proporcionalidad, referente a la relación medio - finalidad, que existe entre hecho y sanción, entendida como las medidas que el estado adopta para lograr sus fines legítimos, manteniendo una relación equilibrada entre el valor del fin propuesto y el valor de esta parte de la libertad general, que con la introducción del medio se sacrifica; por lo que para este Miembro la fundamentación integra de la sentencia definitiva así como la sanción aplicable se ajustan a derecho y van acorde las pruebas legales introducidas en el juzgamiento de la presente causa, por lo que en consecuencia deviene procedente confirmar en todos sus puntos a la sentencia definitiva N° 16 de fecha 03 de febrero de 2021 dictada por el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Tribunal Colegiado de Sentencia de Paraguarí, conforme a las fundamentaciones expuestas precedentemente..." (sic)(pág. 21 vito. y 22 del cuadernillo del recurso de apelación).- 4. En efecto, se verifica que el órgano revisor no se expide sobre el cuestionamiento específico del recurrente respecto al punto 10 "la actitud frente a las exigencias del derecho y, en especial la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de hechos" del Art. 65 del Código Penal, sino más bien, se limita a mencionar el punto 1, enunciado en el Art. 65 del citado cuerpo legal, referente a los "móviles y fines del autor", que ni siquiera ha sido objeto de impugnación, por lo que este tipo de argumentación se corresponde con una fundamentación insuficiente en los términos del Art. 403, inc. 4° del CPP. - 5. En consecuencia, los argumentos expuestos por el Tribunal de Alzada son claramente infundados, pues no se ha expedido de forma específica con relación a los cuestionamientos realizados por la defensa técnica del procesado, porque respondió el agravio referente al punto 10 "la actitud frente a las exigencias del derecho y, en especial la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de hechos" del Art. 65 del CP, con frases rutinarias e incorrectas desconectadas de todo análisis, y además no se expidió respecto al agravio sobre "Insuficiente fundamentación respecto al incidente de nulidad de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCOS BAREIRO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA". - GIMENEZ acusación en cuanto al incumplimiento del Art. 350 del CPP, por inobservancia de las formalidades para la indagatoria, y por la falta de oportunidad suficiente, por presentarse la indagatoria antes de la imputación", que le fue planteado por el recurrente en su recurso de Apelación Especial, por lo que se puede apreciar, que el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 398 núm. 2, 125 CPP y 256 CN, y que llegó a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad del Acuerdo Sentencia impugnado. Por lo tanto, corresponde que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual. - 6. Por otra parte, por aplicación del Art. 474 del CPP4 ,por Decisión Directa corresponde analizar los agravios expuestos por el recurrente en grado de Apelación Especial, a fin de corroborar si los mismos poseen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- 7. El recurrente en su recurso de apelación especial alegó dos agravios: 1.Incumplimiento del Art. 350 del CPP, por la inobservancia de las formalidades de la indagatoria, y 2. La incorrecta aplicación del Art. 65 del CP, específicamente respecto al punto 10 "la actitud frente a las exigencias del 4 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvio" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
derecho y, en especial la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de hechos" . - 8.Al respecto, en su primer agravio, el impugnante cuestiona que se incumplió el Art. 350 del CPP, por la inobservancia de las formalidades de la indagatoria porque el acta de declaración indagatoria de su defendido, "no contiene la descripción y comunicación detallada del hecho punible que se le atribuye", "no contiene el resumen del contenido de los elementos de pruebas existentes contra el sindicado" , y tampoco "contiene la constancia de que se le haya puesto a disposición del sindicado todas las actuaciones reunidas hasta ese momento", y que solo contiene la advertencia de que tiene derecho a abstenerse a declarar. Resalta que, en el acta mencionada "solo se consignó la calificación jurídica del hecho que se le atribuye a su defendido pero no así la descripción detallada de los hechos, de acuerdo a lo previsto en el Art. 86 del CPP". - 9. Destaca el recurrente, que "la declaración indagatoria se realizó antes de la presentación del acta de imputación presentada en contra de su defendido, por lo que, a su parecer, el Ministerio Público está obligado a citar para indagatoria a todo procesado posterior a la presentación de la imputación, para luego presentar una acusación válida, por disposición del Art. 350 del CPP". Agrega la defensa que, "el rechazo del incidente de nulidad la Acusación fiscal presentado en el juicio Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCOS BAREIRO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA". - GIMENEZ oral y público es incorrecto por contener irregularidades, y a su entender, el Tribunal de Sentencia utilizó afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias y relatos insustanciales que no reemplazan a una fundamentación en los términos previstos en el Art. 256 de la Constitución y el Art. 125 del CPP, acarreando la nulidad de todo el procedimiento". - 10. En este contexto, conviene resaltar que la declaración indagatoria posee una estructura de varios pasos, siendo el más determinante el de la intimación, denominado "advertencias preliminares" en la Ley procesal penal que incluye la puesta en conocimiento de los hechos, los medios de prueba colectados hasta ese momento, y la calificación legal. - 11.En este caso, se observa que a fs. 11 de la carpeta fiscal, se encuentra agregada el acta de declaración indagatoria del Sr. Marcos Bareiro Giménez, llevada a cabo el día 25 de marzo de 2017, en el cual se consignó cuanto sigue: ....En la ciudad de Quiindy, República del Paraguay, a los 25 días del mes de marzo del año diecisiete, siendo las 11:20 horas, en la Sala de Audiencias y Público Despacho de la Unidad Penal N° 1 de la Fiscalía Zonal de Quiindy; a cargo de la Agente Fiscal Abog. Gladys Teresita Paredes, comparece el Sr. Marcos Bareiro Giménez, acompañado de la Defensora Pública, Abog. Marilia Portillo, con Matrícula N° 13.381, a fin de prestar DECLARACION INDAGATORIA en la causa Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
individualizada como "Hecho Punible c/La Vida - Homicidio Doloso en Grado de Tentativa", todo esto, conforme a las disposiciones comprendidas en los postulados del Art. 17 de la Constitución Nacional y del Art. 84 del Código Procesal Penal. En este acto además se le hace saber previamente sobre su DERECHO DE ABSTENERSE A DECLARAR Y QUE ESA NEGATIVA NO SERA UTILIZADO EN SU CONTRA, ASI COMO TAMBIEN DE SUS DEMAS DERECHOS PROCESALES (Art. 86 del Código Procesal Penal). Acto seguido, se le pregunta al compareciente si se encuentra en condiciones de declarar y; DIJO: que haciendo uso de sus derechos procesales SE ABSTIENE A DECLARAR EN EL PRESENTE ACTO; por lo que seguidamente se le pasa a interrogar al solo efecto su individualización. PREGUNTADO: Por su nombre, apellido, estado civil; así como sus demás condiciones personales. DIJO: Llamarse Marcos Bareiro Giménez, de nacionalidad paraguaya, mayor de 27 años de edad, agricultor, domiciliado en la compañía San José Ibáñez del distrito de Quyquyhó, con Cédula de Identidad N° 5.223.991, con instrucción académica del 2° grado terminado, con N° de teléfono (0986) 564-970, Hijo de doña Filifina Giménez (+), y de Don Higinio Bareiro. PREGUNTADO DIGA el compareciente si desea agregar algo más a su declaración. DIJO que ya nada más de lo expuesto. El compareciente no portaba su cédula de identidad al momento de realizar el presente acto. Dando así por terminado el acto previa lectura y ratificación del contenido del acta, firmando el compareciente, la Defensora Pública, y la Sra. Agente Fiscal interviniente..." (sic) - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCOS BAREIRO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA". - GIMENEZ 12. Ahora bien, para la validez de la declaración de indagatoria se exige, en primer lugar, que el funcionario competente realice una comunicación clara y concreta de las circunstancias fácticas que se le atribuyen al imputado, de modo tal a lograr su comprensión acabada de aquello que se sostiene que ha realizado o ha omitido realizar pudiendo hacerlo. En segundo lugar, debe hacerse saber al imputado cuáles son las pruebas de las que se pretende valer el órgano acusador para sostener que tales circunstancias fácticas han sido ejecutadas por el procesado. Por último, el interrogado debe ser informado sobre la calificación legal de los hechos que se le atribuyen, es decir debe establecerse cuál es el encuadre jurídico que el órgano de persecución penal da a los hechos ya relatados. - 13. En el caso de referencia, se denota que la Agente Fiscal interviniente al momento de realizar la indagatoria se limitó a expresar " '...En la ciudad de Quiindy, República del Paraguay, a los 25 días del mes de marzo del año diecisiete, siendo las 11:20 horas, en la Sala de Audiencias y Público Despacho de la Unidad Penal N° 1 de la Fiscalía Zonal de Quiindy; a cargo de la Agente Fiscal Abog. Gladys Teresita Paredes, comparece el Sr. Marcos Bareiro Giménez, acompañado de la Defensora Pública, Abog. Marilia Portillo, con Matrícula N° 13.381, a fin de prestar DECLARACION INDAGATORIA en la causa individualizada como "Hecho Punible c/La Vida - Homicidio Doloso en Grado de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Tentativa.../|/..En este acto además se le hace saber previamente sobre su DERECHO DE ABSTENERSE A DECLARAR Y QUE ESA NEGATIVA NO SERÁ UTILIZADO EN SU CONTRA, ASI COMO TAMBIEN DE SUS DEMAS DERECHOS PROCESALES (Art. 86 del Código Procesal Penal). Acto seguido, se le pregunta al compareciente si se encuentra en condiciones de declarar y; DIJO: que haciendo uso de sus derechos procesales SE ABSTIENE A DECLARAR EN EL PRESENTE ACTO; por lo que seguidamente se le pasa a interrogar al solo efecto de su individualización. ...", por lo que no describe ninguna conducta penalmente relevante, y tampoco menciona la fecha y el lugar del hecho, y mucho menos describe el relato del acontecimiento histórico y la conducta realizada por el Sr. Marcos Bareiro Giménez. Así también, en ningún momento se le comunica al procesado un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes, tal como lo exige el Art. 86 del CPP. Por lo tanto, existe una indefensión porque el imputado por su condición de lego debe defenderse de los hechos o circunstancias fácticas que se le atribuyen, y no de las calificaciones jurídicas. Además, debe ser informado de los diversos elementos probatorios que se tienen en su contra, para que el mismo pueda preparar su defensa de forma efectiva. - 14.En efecto, el acto de declaración indagatoria para ser considerado oportunidad suficiente en los términos del Art. 350 del CPP debe cumplir con los requisitos siguientes: a)descripción completa del hecho objeto del proceso, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCOS BAREIRO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA". - GIMENEZ b)calificación jurídica del hecho, c)puesta a disposición del procesado de los elementos de pruebas existentes, y d) la manifestación del procesado sobre el hecho objeto del juicio si considera conveniente a su defensa. En este caso, no se cumplió con los requisitos a) ni c), lo que imposibilita lo dispuesto en el presupuesto d), para que el procesado pueda ejercer su defensa técnica de forma correcta. - 15. La estricta regulación legal, para este acto procesal está dirigida a garantizar no solo que el acto sea llevado a cabo, sino que sea ejecutado con todos los requisitos que ha establecido el legislador. - 16.En ese sentido, el Legislador, por la incidencia en relación a la garantía del derecho a ser oído y la defensa en juicio, incluyó la cláusula prohibitiva prevista en el Art. 350 del CPP, por la que no autoriza, en ningún caso, una acusación sin antes haberse dado oportunidad suficiente al acusado de prestar declaración en la forma prevista en el código, es decir, antes de tomar la determinación de acusar el Agente Fiscal debe dar la oportunidad a que el procesado informe sobre su versión de los hechos, conozca las pruebas que pesan en su contra y contraste las razones por las que el órgano de persecución penal entiende que se ha cumplido una norma penal; resguardando de este modo que la decisión de acusar del Ministerio Público incluya la valoración de una hipótesis alternativa expuesta por el acusado. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
17. Conforme a todo lo expuesto, y verificado que no se ha llevado a cabo el acto de declaración indagatoria, con todos los requisitos exigidos en los Arts. 86 y 87 del CPP, se concluye que se han violado, derechos fundamentales plasmados en nuestra Constitución, tales como el derecho procesal de comunicación detallada y previa de la imputación (Art. 17 inc. 7 CN), indispensable en un Estado de Derecho, así como el debido proceso y la defensa en juicio, declarada como inviolable con la Ley suprema (Art. 16 CN). Además, se ha obrado en contra de la prohibición establecida en el Art. 350 del CPP, siendo por tanto irregular el acto procesal de la acusación formulada en contra del Sr. Marcos Bareiro Giménez. - 18. En estas condiciones, y vinculando lo antes expuesto, existe una nulidad absoluta, en los términos del Art. 166 del C.P.P., que no puede ser saneada por tratarse de una fase cuya preclusión es categórica (etapa preparatoria), y tampoco puede ser objeto de convalidación por no tratarse de una nulidad relativa. Por tanto, está dado un obstáculo procesal que no permite el procesamiento del señor Marcos Bareiro Giménez. - 19. Por último, debe señalarse que ante un acto procesal de ineficacia absoluta, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia Nº88, de fecha 20 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCOS BAREIRO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA". - GIMENEZ Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por DECISIÓN DIRECTA, debe declararse la NULIDAD de la Sentencia Definitiva N° 16, del 03 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguari, y ordenar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del señor Marcos Bareiro Giménez, por ser ilegítimo retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, en grave perjuicio para el imputado, dado que la nulidad está basada en la violación de garantía de defensa en juicio en etapa investigativa, lo que se corresponde con la norma establecida en el Art. 171 del C.P.P. - 20. Con relación al agravio expuesto por el recurrente referente a la incorrecta aplicación del Art. 65 del CP, en atención a la forma en que ha sido resuelto el primer agravio, y la consecuencia jurídica a la que se ha arribado, resulta inoficioso el estudio del mismo. - 21.En cuanto a las costas procesales, considero que deben imponerse en el orden causado, dada la forma en la que ha sido resuelta la cuestión - sobreseimiento definitivo - y en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
22. En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público, Abog. Benicio Ruiz Roman, en representación del Sr. Marcos Bareiro Giménez, contra el Acuerdo y Sentencia N°88, de fecha 20 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°88, de fecha 20 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y en consecuencia, ANULAR el mismo en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) ANULAR la Sentencia Definitiva N° 16, del 03 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y ORDENAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del procesado Marcos Bareiro Giménez, por ser ilegítimo retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, en grave perjuicio para el imputado. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA A la segunda cuestión planteada, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Comparto la decisión del Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA respecto a la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido, por los siguientes fundamentos: Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCOS BAREIRO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA". - GIMENEZ Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios planteados por la defensa.- Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: "...Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.- El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". El art. 465 del C.P.P establece: "la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". Con esta norma concuerda el Art. 125 del CPP, que expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y Para conocer la validez del documento verifique aquí.
precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación".- En ese sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice.- De la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia N° 88 del 20 de diciembre de 2021, del escrito de casación en el que se señalan los vicios y el cotejo de lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia y lo señalado en el escrito de Apelación Especial presentado por la defensa, se observa que efectivamente el Tribunal Ad quem, ha omitido el estudio de los agravios expuestos por la defensa, especialmente en lo que respecta al Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCOS BAREIRO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA". - GIMENEZ estudio del agravio referente a "Insuficiente fundamentación respecto al incidente de nulidad de la acusación" pues el recurrente ha dedicado gran parte de su escrito recursivo a fundar este agravio, sin que exista ni siquiera una referencia a este agravio de la defensa por parte del Tribunal de Apelaciones en la sentencia recurrida, en lugar de ello, el Tribunal de Apelaciones utiliza frases rutinarias como: "Que, el Tribunal Colegiado de Sentencia de ésta Circunscripción ha logrado la coherencia con las exigencias legales que condicionan la validez de toda decisión judicial, es decir, HA EXPRESADO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA EL NEXO EXISTENTE ENTRE: A) PRUEBAS, B) CONVICCIÓN, C) DRECHO APLICADO..." sin estudiar realmente el agravio expresado por la defensa respecto a la validez de la declaración indagatoria. Así, tenemos que la fundamentación de este punto por parte del Tribunal de Alzada es aparente.- Que, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional de "sentencias o autos interlocutorios manifiestamente infundados", a saber:"...Al carecer la sentencia de fundamentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legítimo, que solamente en la mente de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos у jurídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y establecen la conclusión. Repetimos, es indiferente Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
que el mismo sea breve, conciso y lacónico; sí debe ser claro, concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Código Procesal Penal Comentado y Concordado. Editorial la Ley - 2004. página 458).- De las argumentaciones vertidas por el Tribunal Ad quem, se colige que este no ha analizado la corrección del proceso lógico realizado por el Tribunal de Sentencia en el punto cuestionado por el recurrente; incumpliendo en ese sentido su función de control de legalidad y consecuentemente privando al recurrente de obtener respuesta a sus agravios en segunda instancia.- En atención los fundamentos expuestos, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 88 del 20 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, con sustento legal en el Art. 478 inc. 3, del Código Procesal Penal.- Ahora bien, considero que corresponde igualmente por decisión directa proceder al análisis del agravio admitido en virtud a lo dispuesto por el Art. 474 del C.P.P. en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo normativo.- ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA POR DECISIÓN DIRECTA: Por la resolución impugnada el Tribunal de Mérito entre otras cosas resolvió: " •...2.- DECLARAR acreditada en juicio la 口市; Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCOS BAREIRO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA". - GIMENEZ existencia del hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA... 3- DECLARAR probada en juicio la responsabilidad penal como AUTOR del hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA al acusado... 5- CALIFICAR jurídicamente la conducta típica, antijurídica, reprochable y punible del acusado MARCOS BAREIRO GIMENEZ dentro de la disposición legal prevista en el Art. 105 incisos 1º y 2°.. 6- CONDENAR al acusado MARCOS BAREIRO GIMENEZ... ..a la pena privativa de libertad de OCHO (8) AÑOS, que deberá cumplirla en la Penitenciaria Regional de Misiones, en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución Penal de Paraguarí y que la tendrá por compurgada en fecha 25 de Marzo de 2025, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que el condenado se encuentra con medida cautelar privativa de libertad por ésta causa y que debe ser computada a la pena impuesta, de conformidad al Art. 69 del Código Penal..." (sic).- Que, recordemos que el agravio de la defensa técnica, admitido para su estudio versa sobre "A.I- Insuficiente fundamentación respecto al incidente de nulidad de la acusación" la defensa, refiere que se ha incumplido el art. 350 del C.P.P. por inobservancia de las formalidades para la indagatoria, refiere que el acta obrante a fs. 11 de la Carpeta Fiscal no cumple los presupuestos legales de rigor, refiere además que la oportunidad de la indagatoria fue antes del acta de la imputación, sin que se le exponga al sindicado cuál es el hecho que se le atribuye, ni siquiera de manera sucinta.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Sobre este punto, al momento de contestar traslado la representante del Ministerio Público, Fiscal Adjunta María Soledad Machuca Vidal, refiere: "Sobre el extremo principal reiterado por el impugnante referente a las supuestas irregularidades en las formalidades de la declaración indagatoria es importante mencionar que la dinámica del procedimiento penal y del acto procesal en concreto puesto en entredicho de conformidad al artículo 86 del CPP implica la posibilidad de que el Ministerio Público comunique, explique oralmente o exhiba al imputado el cuaderno de investigación fiscal con todas las actuaciones realizadas y las evidencias colectadas hasta dicho momento, todo lo cual no necesariamente debe ser escriturado...". Por lo que refiere que el agravio debe ser rechazado por improcedente.- Pasando al análisis de la cuestión planteada, cabe referir lo resuelto por el Tribunal de Sentencias en el marco del Juicio Oral y Público, al momento de tramitarse el incidente de nulidad de la acusación, así vemos que a fs. 135 y vito. de los autos principales, se lee lo siguiente: " ...Que examinadas las constancias procesales de la causa, en especial la Carpeta de Investigación Fiscal donde consta el acta de declaración indagatoria del acusado Marcos Bareiro Giménez; en dicho acto procesal, obrante a fs. 11 de la Carpeta Fiscal, el acusado estuvo acompañado de una Abogada Defensora, Defensora Pública, Marilia Portillo, se dio cumplimiento al Art. 84 del Código Procesal Penal, se le ha hecho saber de las advertencias preliminares previstas en el Art. 86 del citado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCOS BAREIRO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA". - GIMENEZ cuerpo legal en cuanto a la comunicación detallada del hecho punible de Homicidio Doloso en Grado de Tentativa que se le atribuye, se le explicó el resumen del contenido de los elementos de prueba existentes poniéndose a su disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento en la causa penal que le fuera formada; en consecuencia no se han violado el derecho a la defensa del acusado, tampoco el debido proceso legal consagrados en los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, ni se han transgredido normas del consagradas en el Pacto de San José de Costa Rica y tampoco se ha vulnerado lo dispuesto en el Art. 6 del Código Procesal Penal; es más cabe advertir que el mismo Defensor Técnico hoy incidentista estuvo presente en la audiencia preliminar, no habiendo señalado en dicha ocasión los supuestos vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación que ahora pretende anularla cuando que la resolución de auto de elevación de la causa a juicio ni siquiera fue impugnada por su parte y que a la fecha se encuentra firme; al contrario se observa que el citado Defensor Público en la audiencia preliminar había solicitado salida alternativa al proceso, cambio de calificación y la aplicación del procedimiento abreviado; se infiere así claramente que se ha dado cumplimiento irrestricto a lo dispuesto en el Art. 350 del Código Procesal Penal en razón de habérsele dado la suficiente oportunidad cualitativa al acusado Marcos Bareiro Giménez para prestar declaración indagatoria antes de ser acusado en la presente causa, que es lo que exige el citado artículo como uno de los requisitos que debe ser cumplido Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
previamente para formularse la acusación en una causa penal; por lo que atento a las consideraciones expuestas a criterio unánime del Tribunal Colegiado de Sentencia corresponde no hacer lugar al incidente planteado por improcedente..." (sic).- Así tenemos que el objeto de debate se circunscribe a la validez de la declaración indagatoria, y en ese sentido se torna ineludible esbozar algunas consideraciones sobre la misma. En este contexto, es de señalar que el derecho a declarar que asiste al imputado no es sino la expresión concreta del ejercicio de la defensa material que deriva del derecho constitucional a "ser oído" y que es recepcionado en forma expresa y con mucho énfasis en nuestra legislación procesal, lo cual explica la posibilidad de ejercerlo en cada una de las diversas etapas que secuencialmente componen el proceso penal.- En ese sentido debo referir también que el art. 350 del C.P.P. establece: "Indagatoria previa. En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado..." (las negrillas son nuestras). La declaración indagatoria es un derecho fundamental con el que cuenta el procesado, y encuentra sus bases en la Constitución de la República (Art. 17 inc. 7), tal es la importancia de la declaración indagatoria que el propio Código Ritual prohíbe el avance del proceso a través de una acusación si no se otorga la "oportunidad suficiente". Ahora bien, una cosa es la "oportunidad suficiente" y otra es la "declaración indagatoria" en sí. Repito, el art. 350 del C.P.P. requiere la "oportunidad Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCOS BAREIRO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA". - GIMENEZ suficiente" ', es decir que se le cite al procesado de forma eficaz a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa material, en otras palabras, que el propio imputado si lo desea personalmente pueda escuchar los hechos imputados, y tenga la oportunidad de hablar, negar los cargos, entregar información adicional, plantear una versión alternativa, abstenerse etc., dar la oportunidad suficiente para escuchar al imputado es obligatorio para el Ministerio Público, ejercer ese derecho es facultad del procesado.- Pasando a analizar el caso concreto, vemos que a fs. 11 de la carpeta fiscal obra el acta de declaración indagatoria tomada al procesado MARCOS BAREIRO GIMÉNEZ realizado en fecha 25 de marzo de 2017. En dicha acta se lee en la parte pertinente " ...comparece el Sr. Marcos Bareiro Giménez, acompañado de la Defensora Pública, Abg. Marilia Portillo, con Matrícula N° 13.381, a fin de prestar DECLARACIÓN INDAGATORIA en la causa individualizada como "Hecho Punible c/ La Vida - Homicidio Doloso en Grado de Tentativa"; todo esto, conforme a las disposiciones comprendidas en los postulados del Art. 17 de la Constitución Nacional y el Art. 84 del Código Procesal Penal. En este acto además se le hace saber previamente sobre su DERECHO DE ABSTENERSE A DECLARAR Y QUE ESA NEGATIVA NO SERÁ UTILIZADO EN SU CONTRA, ASÍ COMO TAMBIÉN DE SUS DEMÁS DERECHOS PROCESALES (Art. 86 del Código Procesal Penal). Acto seguido, se le pregunta al compareciente si se encuentra en Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
condiciones de declarar y; DIJO: que haciendo uso de sus derechos procesales SE ABSTIENE A DECLARAR EN EL PRESENTE ACTO….." (sic).- Respecto a los cuestionamientos de la Defensa, vemos que la respuesta dada por el Tribunal de Sentencias es correcta, pues recordemos que lo que pretende proteger nuestro sistema procesal al momento de exigir la realización de la declaración indagatoria con anterioridad a la presentación de la acusación, es el derecho a la defensa en juicio, específicamente el derecho a ser oído, y en ese sentido es posible afirmar de forma contundente que no ha existido ninguna conculcación de derechos del procesado, pues se le hace saber que la declaración es tomada en el marco de la causa sobre Homicidio Doloso en Grado de Tentativa, debe referirse que existen casos en los cuales el lenguaje natural y el lenguaje técnico-jurídico coinciden y tienen el mismo significado, en ese sentido se ha explicado que la declaración es tomada dentro de la causa de "Homicidio" en grado de "tentativa" , lo cual al tener el mismo significado -haber intentado causar la muerte de otro- a mi criterio, no puede considerarse que se ha conculcado este derecho.- Debe tenerse presente, además que luego de la presentación del Acta de imputación y ya en la audiencia de imposición de medidas (Art. 242 C.P.P.) se lee en el acta "Antes de dar inicio a la audiencia, el Juzgado comunica y explica al imputado el acta de imputación que fuera presentada Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCOS BAREIRO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA". - GIMENEZ por el Ministerio Público por el hecho Punible de HOMICIDIO EN GRADO TENTATIVA..." (fs. 14 del expediente principal).- Ahora bien, respecto al reclamo de la defensa referente a que se ha realizado la audiencia indagatoria de forma previa a la formulación del acta de imputación, debe referirse que no existe una disposición normativa que restrinja la realización de la audiencia indagatoria antes de la presentación del acta de imputación, si bien el art. 350 del C.P.P. dispone "....oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado..." debe ser interpretado este artículo a la luz de lo dispuesto por el art. 74 del C.P.P. que dispone: "...Se denominará:... 1) imputado a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible; y en especial a la señalada en el acta de imputación...", con lo cual, se verifica que se ha cumplido a cabalidad con dicha disposición, pues si bien al momento de la realización de la declaración indagatoria, 25 de marzo de 2017 a las 11:20 hs, aún no se había presentado el acta de imputación, se ha tomado la declaración como "persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible" cabe referir, que el Acta de Imputación fue presentado el mismo día, 25 de marzo de 2017 a las 16:00 hs. por lo que este agravio no puede prosperar.- En conclusión, vemos que en el presente caso no existe indefensión por parte del procesado como lo sostiene la Defensa en su escrito casacional, pues de la lectura del acta se denota que el procesado hizo uso de su derecho Para conocer la validez del documento verifique aquí.
constitucional de "ser oído" , por lo cual no existe afectación del derecho a la defensa y por ende, no existe perjuicio al procesado. - Consecuentemente, y luego de todo el análisis descrito anteriormente se llega a la conclusión que corresponde CONFIRMAR por decisión directa la S.D. N° 16 de fecha 03 de febrero de 2021, y teniendo presente que en dicha sentencia se refiere que la pena de ocho años impuesta al procesado se tendrá por compurgada el 25 de marzo de 2025, término superado a la fecha, corresponde declarar la INMEDIATA LIBERTAD del procesado MARCOS BAREIRO GIMENEZ con C.I. N° 5.233.991 por corresponder así a derecho. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER En cuanto a la Procedencia Que, suscribo plenamente lo expuesto por el Sr. Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos argumentos en lo que respecta a la nulidad y por decisión directa proceder al estudio de la Sentencia Definitiva y su confirmatoria, no obstante me permito agregar lo siguiente en lo que respecta al estudio de la Sentencia del Tribunal de Sentencias Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCOS BAREIRO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA". - GIMENEZ En el caso traído a estudio, el casacionista alega la nulidad del procedimiento en base a dos planteamientos concretos: 1) nulidad de la audiencia indagatoria y 2) la indagatoria fue tomada antes de la imputación.- En cuanto a la primera casuística -a más de reafirmar que comparto lo suscripto por el Ministro Benítez Riera- es oportuno mencionar que en el acta de la audiencia indagatoria se menciona de manera expresa lo siguiente: "en este acto, además se le hace saber previamente sobre su DERECHO DE ABSTENERSE A DECLARAR Y QUE ESA NEGATIVA NO SERÁ UTILIZADO EN SU CONTRA, ASÍ COMO TAMBIEN DE SUS DEMAS DERECHOS PROCESALES (art. 86 del Código Procesal Penal)" (la negrita me pertenece) y cuando hablamos del art. 86 del C.P.P., este dice: "Artículo 86. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento", entonces, no puede alegarse que no se le comunicó los hechos ni tampoco se le puso las pruebas a su disposición ya que efectivamente este acto se ha cumplido y constancia de ello es la mención expresa del cumplimiento del art. 86 del C.P.P. inserta en el acta de abstención.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
En cuanto al segundo punto, el art. 350 del C.P.P. hace mención que no se podrá acusar si no se le da oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, si bien esta declaración fue tomada antes de la imputación, es conveniente realizar una breve disquisición al respecto.- En la doctrina penal, se tiene que la figura del imputado guarda dos acepciones, la primera es el imputado material, que es aquella persona sobre la cual se sospecha que realizó un hecho punible pero no existe un acta de imputación contra el mismo, en cambio el imputado formal es aquel que además de existir una sospecha, existe un acta de imputación sobre el mismo; obviamente, esto se encuentra detallado en el art. 74 del C.P.P., donde especifica quien es el imputado y otorga dos versiones de quien es el imputado, la primera es la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible (imputación material); y la segunda dice "en especial a la señalada en el acta de imputación" (imputación formal).- Un imputado material es aquella persona sobre la cual se sospecha que es autor de un hecho punible, pero en vez de presentar acta de imputación contra el mismo como primer requerimiento se presenta una salida alternativa (suspensión condicional, procedimiento abreviado), no por ello pierde su calidad de imputado, ya que la sospecha sobre el mismo sigue latente, en cambio el imputado formal como su nombre lo indica, además de la sospecha formalmente se le abre un proceso penal mediante el acta de imputación.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCOS BAREIRO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA". - GIMENEZ ACUERDO Y SENTENCIA Entonces, realizado esta pequeña pero didáctica diferencia, tenemos que el incoado al momento de tomársele la indagatoria ya estaba en calidad de imputado, solamente que era imputado material, conforme lo establece el art. 74 del C.P.P. primera parte, por lo cual se ha cumplido con lo establecido en el art. 350 del C.P.P.- Por lo tanto, la indefensión alegada, no puede erigirse como tal y consecuentemente, corresponde la confirmación del fallo en todos sus puntos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público, Abog. Benicio Ruiz Román, en representación del Sr. Marcos Bareiro Giménez, contra el Acuerdo y Sentencia N°88, de fecha 20 de 口放都口 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. - 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra Acuerdo y Sentencia N°88, de fecha 20 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí y, en consecuencia, ANULAR el mismo en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. CONFIRMAR por decisión directa, la S.D. N°16, del 03 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. - 4. ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD del procesado MARCOS BAREIRO GIMENEZ, con C.l. N° 5.233.991, teniendo en cuenta que en la citada sentencia definitiva se impuso la pena privativa de libertad de ocho años, que compurgó el 25 de marzo de 2025. En consecuencia, líbrense los oficios correspondientes. - 5.ANOTAR, registrar у notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aaui. SEA DEL PAT Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAT Firmado digitalmente por: SANTANDER DANS (MINISTRO/A) Asunción.
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