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EXPEDIENTE: M.P C/ M.L.A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXXX/20XX ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M.P C/ M.L.A S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXXX/20XX" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 22 de marzo de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 22 de marzo de 20XX resolvió confirmar la S.D N° XXX de fecha 02 de octubre del 20XX por la que se condenó a M.L.A a la pena privativa de libertad de 15 años.- El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - Para conocer la validez del documento. verifiaue aaui.
EXPEDIENTE: M.P C/ M.L.A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXXX/20XX En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al defensor público, Abg. César Ortega en fecha 02 de abril de 20XX y el recurso fue interpuesto en fecha 16 de abril del mismo año, es decir, al décimo día hábil luego de notificada la resolución, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa del acusado M.L.A. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478 inc. 3° y Art. 403 núm. 4 del C.P.P y fundamenta el recurso en base a los siguientes agravios: Primer agravio: la defensa alega la incorrecta aplicación del Art. 65 del C.P - Bases de la medición de la pena - específicamente el inc. 2° núm. 3. Y sostiene que "el Tribunal de Sentencia al individualizar la sanción penal Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ M.L.A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXXX/20XX valora de manera desproporcional, en perjuicio del acusado, el parámetro graduador que ya ha sido tomando en cuenta por el legislador penal al trazar el marco punitivo". Además, refiere que la gravedad de la pena impuesta no es proporcional a la gravedad del reproche del autor, agravio que, según manifiesta, fue planteado ante el Tribunal de Apelaciones y que no ha sido tenido en cuenta por el órgano revisor. - Este planteamiento es incorrecto, porque el recurrente no explica de manera concreta cómo considera que se produjo la incorrecta o doble valoración por el Tribunal de Sentencia a fin de que esta Sala Penal pueda verificar si se produjo o no la incorrecta aplicación del Art. 65 del CP, pero al no fundamentar de forma correcta este agravio, debe ser declarado inadmisible.- Segundo agravio: cuestiona el recurrente que, en la medición de la pena, los "neutros" están proyectados a agravar o atenuar la pena y no para que no cumplan ninguna finalidad, por lo que considera que, si los mismos no agravan, necesariamente deben atenuar la sanción penal. En el caso concreto, los puntos considerados "neutros" no se han computado ni a favor ni en contra del acusado, por lo tanto, considera que es evidente que ha existido un exceso en el monto de la pena impuesta.- Sobre el punto, el Art. 65 del C.P en realidad enumera las circunstancias a ser tenidas en cuenta al momento de la determinación de la pena. El recurrente parte de una premisa incorrecta ya que si algún presupuesto del Art. 65 inc. 2° - artículo enunciativo - no se puede establecer en el caso concreto, no se utiliza para agravar ni para atenuar la pena, lo que comúnmente, aunque de manera errónea, es denominado por los Jueces como "neutro", con lo que no puede pretender que se utilice para reducir el reproche una circunstancia que no fue analizada.- La sola afirmación de que la pena es excesiva no es argumento suficiente para admitir el recurso.- Para conocer la validez del aaamenو verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ M.L.A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXXX/20XX Por tanto, bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por el motivo señalado.ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes manifiesta: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación, así como la interpretación de los Art. 449, 478, 480 y 468 del CPP., sin embargo con relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N.° XX del 22 de marzo del 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de San Pedro, en el cual se ha resuelto confirmar la Sentencia Definitiva N.° XXX del 2 de octubre del 20XX que condenó a M.L.A a la pena privativa de libertad de 15 años por el hecho punible de abuso sexual en niños.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena(las negritas son mías). En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- Para conocer la documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ M.L.A S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXXX/20XX De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirmado la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación por las deficiencias de la fundamentación detectadas en el escrito de casación. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que, como en este caso, en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 22 de marzo de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro. - ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) -irmado diaitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ecunelen 10 le abril de 2025 con Nro. Ays
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