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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: S/INCUMPLIMIENTO DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - "A.D.B.O. DEL ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba individualizado, a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la Defensora Pública María Bethania Lichi Núñez, por la defensa de A.D.B.O., contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 05 de noviembre del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- En su caso ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término, cabe recordar que el sistema recursivo actual se rige principalmente por los Principios de taxatividad y debida técnica, razón por la cual, los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por Código Procesal Penal. - Así tenemos que el recurso presentado por la Defensora Pública del señor A.D.B.O., contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 05 de noviembre del 20XX, cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S. D. N° XXX de fecha 04 de junio de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condena al Señor A.D.B.O., a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la Para conocer la validez del ocument rifique agl
ejecución de la condena por tres años. Asimismo, el recurso es interpuesto por la Defensora Pública del procesado, por tanto, se encuentra habilitada para recurrir (impugnabilidad subjetiva) al considerar que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a las pretensiones de su representado .- Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el núm. 3 del art. 478 del CPP). - En cuanto a los fundamentos expuestos en el escrito de interposición, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera concreta sus agravios; pues si bien expresa que los miembros de Alzada no atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, el impugnante no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si considera que existe una falta de respuesta, en el escrito recursivo debía indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídica que ocasionó. La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga a la parte recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración. Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera expuesta.- En el presente caso, la casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, haciendo una referencia genérica y doctrinaria respecto a la resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión, al no haberse invocado y explicado de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada.- Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- En este contexto, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por las normativas citadas, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente verique aqui
fundado. Por lo tanto, al no hallarse cumplidas las exigencias legales fijadas en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, los mismos deben ser inadmisibles. Con relación a las costas, esta debe ser impuesta en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero, por sus mismos fundamentos, al voto de la Ministra Llanes, quien decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: I1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Defensora Pública María Bethania Lichi Núñez, por la defensa de Anibal Daniel Báez Ocampos, contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 05 de noviembre del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central- 2. IMPONER las costas en el orden causado. - 3. REMITIR estos autos al Juzgado competente. - Para conocer la validez de ve documento. SA PECES Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADELE, Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de abril de 202 con Nro. AyS: 113 L
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