Contenido completo: 111520.pdf
OSUSICA RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "GREGORIO CANTERO GUILLÉN S/ HOMICIDIO DOLOSO". N° 1339/2019. ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA у MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "GREGORIO CANTERO GUILLÉN S/ HOMICIDIO DOLOSO", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Atilio Florentín Paoli en representación del señor Gregorio Cantero Guillén, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 del 11 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Capital cuarta sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPP[1]- Con relación al recurso presentado por el Abg. Atilio Florentín Paoli, se observa que el mismo cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que el Tribunal de Apelaciones confirmó la S.D. N° 143 del 27 de abril de 2023, en el cual se resolvió condenar al señor Gregorio Cantero Guillén a la pena privativa de libertad de 07 (siete) años. Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensa técnica del procesado en su representación; por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones.- Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 11 de abril del 2024 e interpus o el recurso extraordinario de casación el 23 de abril de 2024) y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el nums. 2 y 3 del Art. 478 del CPP).- En el contexto expuesto, se advierte que la Defensa no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega, nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresa que los miembros de Alzada no admitieron ni atendieron Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, la recurrente no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva. Por otra parte se observa que el impugnante se agravia principalmente por cuestiones suscitadas dentro del fallo del tribunal de sentencia.- Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera expuesta. En ese sentido, los recurrentes citaron de manera genérica los agravios que no fueron objeto de consideración; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado.- La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente cometió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles.- La exigencia normativa impone a que el casacionista indique clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionado s y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantean los recurrentes.- En el presente caso, la defensa técnica en el presente recurso no realiza una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministran una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refieren que es una resolución manifiestamente infundada. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, la misma debe ser declarada inadmisible. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes por el que declaró inadmisible el recurso planteado por no hallarse debidamente argumentado según los parámetros exigidos por el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del C.P.P. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
ORI RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "GREGORIO CANTERO GUILLÉN S/ HOMICIDIO DOLOSO". Nº 1339/2019. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Atilio Florentín Paoli en representación del señor Gregorio Cantero Guillén, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 del 11 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Capital cuarta sala.- 2. REMITIR estos autos al juzgado competente.- 3. ANOTAR notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ARDELRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREz CANDIA (MINISTRO/A) Asunción 10 de abril de 2025 con Nro. AyS: 112 D
← Volver a los resultados