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CASACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ OSCAR RUBEN BARRETO Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) N° 3041/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ OSCAR RUBEN BARRETO Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abog. Mirian Díaz Benítez como representante de los acusados Oscar Barreto y Antonio Adriano Vera, contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 15 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!. Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurs o de apelación de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N.° 95 de fecha 07 de julio de 2023, en el cual se resolvió condenar a Oscar Barreto a la pena privativa de libertad de 7 años y condenar a Antonio Adriano Vera a la pena privativa de libertad de 8 años; por tanto, el fallo pone fin al procedimiento. Asimismo, la impugnación fue planteada por la Defensa Técnica, por tanto, se encuentra habilitada para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 10 de abril de 2024 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 24 de abril de 2024 de este mismo año) y forma (mediante escrito, en el cual ha invocado los incisos 1,2 y 3 del art. 478 del CPP). Ahora bien, con respecto a los fundamentos, la Defensa Técnica manifestó que la Cámara de Apelaciones no atendió de manera fundada los agravios esgrimidos en el recurso de apelación especial planteado contra la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencias: Primer Agravio: A) FALTA DE FUNDAMENTACIÓN - FALLO CITRA PETITA: debido a que varios agravios expuestos en la apelación especial en contra de la Sentencia Definitiva N° 95 de fecha 07 de julio de 2023, no fueron atendidos por el tribunal de Alzada; Segundo Agravio: B) FUNDAMENTACIÓN APARENTE: por los agravios expuestos en la apelación especial cuyas respuestas no se ajustan a los hechos debatidos ni a los preceptos legales aplicables al caso cuestionado. En el contexto expuesto, se advierte que la casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues el mismo reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresó que la Alzada no atendió los agravios deducidos en el recurso de apelación especial, la impugnante no pudo especificar los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en falta de fundamentación y fundamentación aparente . Cabe resaltar que de la resolución impugnada se vislumbra la contestación del Tribunal de Apelaciones conforme a los reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplic ación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
manera clara, en el sentido de indicar cuales son los agravios que no fueron objeto de consideración, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado. La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de la impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente planteó la recurrente. En el presente caso, la casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución manifiestamente infundada y con fundamentación aparente. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó y explicó de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero a lo señalado por la Ministra preopinante permitiéndome agregar cuanto sigue: La recurrente, Defensora Pública, Abg. MIRIAM DÍAZ BENITEZ, por la defensa de los procesados OSCAR BARRETO y ANTONIO ADRIANO VERA, presenta recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 15 de marzo de 2024, y en su escrito recursivo señala como motivos los establecidos en el art. 478 incisos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1,2 y 3, sin embargo, a lo largo de su escrito recursivo solamente desarrolla el motivo establecido en el inciso tercero. Así, respecto a este motivo vemos que la recurrente refiere falta de fundamentación por parte del Tribunal de Apelaciones expresando dos agravios: Respecto al PRIMER AGRAVIO, que hace relación a la "Falta de fundamentación-fallo citra petita" la recurrente divide el análisis de este punto en dos, en primer lugar se refiere a "Vicios in procedendo- Nulidad de la Acusación por indeterminación de la conducta" al exponer sus agravios, la recurrente se limita a señalar que el Tribunal de Apelaciones "si bien es cierto se ha referido en forma general, no ha respondido a estos agravios específicos señalados en el escrito de apelación especial", como puede notarse, la recurrente se limita a señalar que la respuesta del Tribunal de Apelaciones "en forma general" es insuficiente, sin señalar concretamente cual fue la omisión del Tribunal de Apelaciones, cuáles son los criterios que no tuvo en cuenta y a su parecer, cual es la posición jurídica correcta. No basta con señalar que lo resuelto por el Tribunal de Alzada constituye una respuesta general y desprovista de fundamentación, sino que ello debe ser demostrado por la casacionista, lo cual no fue realizado en este caso. Como otro punto dentro de este agravio, la recurrente describe los "Vicios de la Sentencia Definitiva" y la "Violación del principio de congruencia", sin embargo, la recurrente para fundamentar este agravio en una parte señala que "se remite in extenso a los fundamentos expuestos en el escrito de apelación especial" es decir, la recurrente, se remite a sus fundamentos expuestos en la apelación especial, siendo esto incorrecto, pues es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que la interposición del recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursiva. Con relación al SEGUNDO AGRAVIO, referente a la "Fundamentación aparente" se refiere primeramente a lo sucedido en el juicio oral y público y lo resuelto por el Tribunal de Sentencias, para luego al referirse al Tribunal de Apelaciones transcribir la fundamentación de este último, sin embargo, la recurrente omite hacer un análisis del cuestionamiento expuesto en la apelación especial, la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones, y los presupuestos fácticos y jurídicos -que fueron referidos en la apelación especial- y que según la recurrente fueron inadvertidos por el órgano de alzada y la solución pretendida por la defensa, por lo que este agravio tampoco puede ser admitido para su estudio. Por tanto, si bien la casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P; la misma, repito, no expone cuales habían sido los agravios expuestos ante el Tribunal de Apelaciones, la respuesta de este y el correspondiente análisis acerca de la falta de fundamentación o error por parte del Tribunal de Alzada sobre cada punto, el perjuicio que causa a la recurrente y la propuesta de solución de su parte. En otras palabras, la norma exige que cada agravio sea expuesto Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
concreta y separadamente lo que no se da en este caso, pues la recurrente realiza un análisis general incluso remitiéndose a lo expuesto en la apelación especial, haciendo mención a cuestiones que fueron valoradas en su oportunidad por el Tribunal de Sentencia y no en la resolución impugnada. En ese sentido, es posible afirmar que la casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia dijo: Comparto la decisión de la ministra preopinante Dra. María Carolina Llanes, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. La impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el art. 478, inciso 3º y desarrolla el recurso en base a los siguientes agravios: Primer agravio: la defensa alega que planteó incidente de nulidad del auto de apertura a juicio por indeterminación de la conducta atribuida a Antonio Adriano Vera y Oscar Rubén Barreto. En ese sentido refiere la casacionista que, ni en la acusación ni en el auto de apertura a juicio se han descripto las conductas que se atribuyen a cada uno de los acusados. Además, expone que no se puede subsumir una conducta indeterminada en ningún tipo penal y, por tanto, ante la indeterminación de la conducta atribuida a sus representados, se impide el ejercicio efectivo de la defensa. Sostiene que planteó dicho agravio ante el Tribunal de Apelaciones y que el órgano revisor respondió que "existe narración del acontecimiento histórico, día, fecha, lugar y tiempo en que ocurrió la conducta típica y las personas que habrían desplegado tales conductas", sin embargo, dicho argumento no se relaciona con el agravio expuesto contra la resolución de primera instancia. Del contexto se verifica que la defensa expone de manera clara el error que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión jurídicamente, por lo que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
este agravio cumple con los requisitos de la debida fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del C.P.P y debe ser declarado admisible para su estudio. Segundo agravio: la recurrente invoca la violación del principio de congruencia y manifiesta "el Tribunal de Sentencia modificó la base fáctica de la imputación, acusación y auto de apertura a juicio inobservando el principio de congruencia". En ese sentido, es preciso señalar que la violación del principio de congruencia es de carácter procesal, de conformidad al Art. 400 del C.P.P, y se da cuando existe incongruencia en cuanto a las circunstancias fácticas establecidas en la acusación, el auto de apertura a juicio oral y público, y los hechos que tuvo por acreditado el Tribunal de Sentencia. Además, cuando se alega la violación del principio mencionado, el recurrente debe indicar cuál es la circunstancia fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal de Sentencia y no se halla consignada en el objeto del juicio. En ese contexto, la defensa no explica cómo se transgredió el principio, no señala la discrepancia existente entre los hechos acusados y los acreditados en la sentencia, ni de qué manera se ha generado alguna indefensión a su parte que es, precisamente, la principal garantía que ampara el principio mencionado. La recurrente se limita a transcribir fragmentos del recurso de apelación especial, lo cual no puede ser considerado como suficiente fundamento a los efectos del estudio del cuestionamiento mencionado. De ahí que la sola invocación de su transgresión torna inadmisible el agravio. Tercer agravio: sostiene la casacionista la violación de las reglas de la sana crítica porque, según refiere, "el Tribunal ni por asomo se abocó al análisis de las pruebas testificales de la defensa, sea para valorarlas o descartarlas" sin establecer cuáles en concreto. En ese sentido, en relación a la sana crítica, la defensa no explica las circunstancias en que dicha regla ha sido inobservada o mal aplicada. Al respecto, esta Sala Penal sostiene que, para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021). En el caso en estudio, la defensa no expresa los errores concretos que afectan las reglas de la sana crítica, no señala como se transgredieron los principios que rigen en su aplicación. Además, ni siquiera enumera cuál prueba solicitada por la defensa no fue valorada y menos aún su incidencia en lo resuelto en la Sentencia Definitiva, por lo que este agravio deviene inadmisible. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, únicamente respecto al primer agravio. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. RESUELVE: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Publica Mirian Díaz Benítez como representante de los acusados Oscar Barreto y Antonio Adriano Vera, contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 15 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado. 3) 4) ‹EMITIR estos autos al Juzgado competente INOTAR, notificar y registral Para conocer la validez de documento verifique aquí. SER DELRE (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de abril de 2025 con Nro. AyS: 111 D
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