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CAUSA:" A.R.R.G.S/ABUSO SEXUAL EN NINOS" - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba individualizado, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 25 de agosto del 20XX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- 2) En su caso ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término, cabe recordar que el sistema recursivo actual se rige principalmente por los Principios de taxatividad y debida técnica, razón por la cual, los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por Código Procesal Penal.- Así tenemos que el recurso presentado por la defensa técnica del acusado, contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 25 de agosto de 2023, cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S. D. N° XX de fecha 19 de mayo del año 2.0XX, dictada por el Tribunal de Sentencia de Villarrica, por la cual se condena al señor A.R.R.G. a la pena privativa de libertad de 5 años. Asimismo, la impugnación fue interpuesta por el procesado, bajo patrocinio de abogado, por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) al considerar que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. - 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la Secretaría de la Sala Penal, en tiempo y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el núm. 3 del art. 478 del CPP). - En cuanto a los fundamentos expuestos en el escrito de interposición, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera concreta sus agravios; pues si bien expresa que los miembros de Alzada no atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, el impugnante no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si considera que existe una falta de respuesta, en el escrito recursivo debía indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídica que ocasionó. - Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera expuesta.- La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente cometió un error, ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles. - La exigencia normativa impone que los casacionistas deban indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantearon los recurrentes. - En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, haciendo una referencia genérica y doctrinaria respecto a la resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión, al no haberse invocado y explicado de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada.- Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.[5] comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo • si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- En este contexto, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa citada permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales. Esto es así porque el recurrente identifica su motivo casacional como sentencia manifiestamente infundada, pero no cumple con el requisito de fundamentación, pues, si bien invoca la causal prevista por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., no explica en qué manera y qué parte de la resolución impugnada es portadora de los previstos por el Art. 403 numerales 3) y 4) del C.P.P.[6] que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Tampoco expone puntos concretos de la resolución cuestionada como causa de un menoscabo ilegítimo a sus derechos, de modo que su queja sea susceptible de verificación y control dentro del marco de la competencia de esta instancia. Más bien, realiza una crítica a la etapa investigativa, en relación a cuestiones ya dirimidas en otra instancia, y simplemente califica como infundada la confirmación de la decisión del Juzgado Penal de Garantías por el Tribunal de Apelación. Esto hace que su reclamo no sea susceptible de verificación y control por parte de esta instancia competente.- Es importante destacar que, según el artículo 468 del Código Procesal Penal, la parte recurrente tiene la carga de fundamentar su pretensión, la cual se aplica tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del mismo Código.- Así, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, esta debe ser impuesta en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor A.R.R.G., por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 25 de agosto del 20XX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de abril de 2025 con Nro. AyS: 110 D
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