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3) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIRIA SOSA DE RUIZ DIAZ C/ ART. 1° DE LA LEY Nº4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3,9 DE LA LEY Nº2345/03 ESPECIFICAMENTE CONTRA LA PARTE QUE MODF. EL ART. 9° DE LA LEY N°2345/03 Y CONTRA LOS ARTS. 118 Y 123 DE LA LEY N°6026/18" AÑO: 2021 Nº:430.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos sesenta. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días abril del año dos mil Veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIRIA SOSA DE RUIZ DIAZ C/ ART. 1° DE LA LEY Nº4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3,9 DE LA LEY N°2345/03 ESPECIFICAMENTE CONTRA LA PARTE QUE MODF. EL ART. 9° DE LA LEY N°2345/03 Y CONTRA LOS ARTS. 118 Y 123 DE LA LEY N°6026/18", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Liria Sosa de Ruíz Díaz por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS.- A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. La señora Liria Sosa de Ruíz Díaz, por sus propios derechos propio y bajo patrocinio del Abogado Eusebio Servian con Matricula de la CSJ N°1893, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" artículos 118 y 123 de la Ley 6028/18 "APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018" y articulo 280 del Decreto N°8452/18 "GUIA DE NORMAS Y PROCESOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018, APROBADOS POR LA LEY N°6028/2018"...- A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por las demás normas impugnadas, a excepción de la primera norma atacada que va dirigida contra la modificación del Artículo 9 de la Ley ° 2345/03:-—- El Artículo 118 de la Ley 6028/18 "APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018", dice: "El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y la Dirección de Pensiones no Contributivas (DPNC), respectivamente, otorgará por Resolución basada en las normales legales de la materia, las jubilaciones y sus mejoras al Personal de la Administración Pública Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS: Sustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Latio C.P Secretario ron Martínez.
sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía Nacional, las pensiones a los herederos de los mismos y del sector no contributivo.", el Artículo 123, establece cuanto sigue:" El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, procederá a disponer la jubilación obligatoria y automatica de todos los funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes.", y, el artículo 280 del Decreto N° 8452/18 "GUIA DE NORMAS Y PROCESOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, APROBADO POR LA LEY N° 6258/2019", expresa: "Para el trámite de la jubilación obligatoria y automática, de los OEE deberán ajustarse a lo establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 4947/2010, «Por el cual se establecen Procedimientos Básicos para la Concesión de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Subsecretaria De Estado De Administración Financiera del Ministerio De Hacienda, exceptuando para estos casos el consentimiento del funcionario, requerido en el Formulario de solicitud y registro del interesado (Artículo 2°, , inciso b). De lo expresado en el escrito inicial y de la lectura de lo dispuesto en las normas citadas precedentemente se contempla que los agravios van dirigidos en lo relativo a la edad de jubilación obligatoria. = 3. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 4, 49, 57, 86, 88, 94 y 103 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: ...me ratifico que las disposiciones ya citadas con anterioridad lesionan, violan, conculcan mis derechos constitucionales por atentar de manera manifiesta y arbitraria contra sagrados principios de la garantía de igualdad ante las leyes, todos de contramano a la única condición para continuar prestando servicios al Estado Paraguayo cual es mi edad...//...Atendiendo a todas las normas jurídicas nacionales e internacionales que protegen a las personas y al ciudadano podemos observar que la EDAD no puede ser motivo desde ningún punto de vista para que la persona firmante pueda pasar a la vida pasiva, mientras la misma se encuentre en buen estado de salud física y psíquica y pueda desenvolverse con idoneidad en su labor cotidiana en la función pública y privada. 4. De las instrumentales agregadas a autos surge que la accionante, a la fecha de3 la presentación de la acción contaba con 64 de años y por Decreto N°25.977 de fecha 22 de junio de 1981 se constata su calidad de funcionaria pública. 5. Examinadas las instrumentales obrantes en autos, y considerando la inminente aplicación del art. 1 de la Ley N°4252/10 A LA SENORA Liria Sosa de Ruíz Díaz, en cuanto a la obligatoriedad de la jubilación en razón de la edad, procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos:- 6. Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Articulo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación" como derecho fundamental en la vida del trabajador.— 2
22 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIRIA SOSA DE RUIZ DIAZ C/ ART. 1° DE LA LEY Nº4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3,9 DE LA LEY N°2345/03 ESPECIFICAMENTE CONTRA LA ESTADI 2023 PARTE QUE MODF. EL ART. 9° DE LA LEY 08 N°2345/03 Y CONTRA LOS ARTS. 118 Y 123 DE LA LEY N°6026/18" AÑO: 2021 Nº:430. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro ›internacional pais, innumerables instrumentos de orden sobre seguridad social, entre los que podemos" mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, asi como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", , en virtud al mandato expreso de la Ley N.° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programatico, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo 10. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES, no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podriamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones Entiendo que dicha limitación, tiende más bien a posibilitar el legitimo acceso al empleo público a tavor de las nuevas generaciones que ya entrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecuencia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas ajenas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público.- mustavo E. Santander Dans Ministro:- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. thez. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3
12. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Asi, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podriamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública.-_-. 14. Por otro lado, las demás disposiciones impugnadas no contravienen principios Constitucionales, fundamento que comparte en cuanto al agravio constitucional que genera la edad de jubilación. 15. En conclusión, corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: La Sra. LIRIA SOSA DE RUIZ DIAZ, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 4252/10 que modifica los Arts. 3°, 9° y 10 de la Ley 2.345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal - Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 y contra los Arts. 118 y 123 de la Ley 6026/18 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación Para el Ejercicio Fiscal 2018".-— La accionante sostiene que los artículos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 14, 46, 47, 86, 88 y 102, de la Constitución Nacional. De las constancias de autos surge que la recurrente acredita su calidad de funcionaria, de la Administración Pública, siendo funcionaria de la Subsecretaría de Estado de Tributación., según Decreto N° 25997 de fecha 22 de junio de 1981. No obstante, teniendo a la vista la copia del documento de identidad de la recurrente, se evidencia que a la fecha en que se emite el presente voto, la Sra, LIRIA SOSA DE RUIZ DIAZ, cuenta con 68 años de edad, razón por la cual podría ser pasible de aplicación de la disposición recurrida, tornándose inevitable el estudio de la acción planteada. El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9°.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antıguedad de 20 (veinte) anos y aumentara 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento) Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria.———_ 4
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 104 1051 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIRIA SOSA DE RUIZ DIAZ C/ ART. 1° DE LA LEY N°4252/10 'QUE MODIFICA LOS ARTS. 3,9 DE LA LEY N°2345/03 ESPECIFICAMENTE CONTRA LA PARTE QUE MODF. EL ART. 9° DE LA LEY Nº2345/03 Y CONTRA LOS ARTS. 118 Y 123 DE LA LEY N°6026/18" AÑO: 2021 Nº:430. 2025 07 Tados los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 'DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay" Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna.- En relación a la impugnación de los Arts. 118 y 123 de la Ley N° 6026/18 que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal del año 2018, el recurrente se limito a objetar las disposiciones señaladas sin enunciar de que manera las mismas infringen disposiciones constitucionales y el perjuicio que le ocasiona, por lo que no hallarse reunidos los presupuestos establecidos por los Arts. 550 y 552 del Código Procesal corresponde sus estudio. . En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y visto el Dictamen de la Fiscalia General del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad Rustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 5 Padón Martinea Secretaro
promovida por la Sra. LIRIA SOSA DE RUIZ DÍAZ. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por A.I. N° 1104 de fecha 09 de agosto de 2022. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con el sentido del voto de quienes me precedieron en el orden de votación, en cuanto proponen rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, por compartir sus fundamentos, a lo que agrego cuanto sigue.— En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta accion. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento.—_ Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas.- Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflicto s jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución Nacional, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de 6
91 CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIRIA SOSA DE RUIZ DIAZ C/ ART. 1° DE LA LEY N°4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3,9 DE LA LEY N°2345/03 ESPECIFICAMENTE CONTRA LA PARTE QUE MODF. EL ART. 9° DE LA LEY N°2345/03 Y CONTRA LOS ARTS. 118 Y 123 DE LA LEY N°6026/18" ANO: 2021 N°:430. las funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos antes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío).- En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/ 03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna.- Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo ". ...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar " ...dentro del sistema nacional de seguridad "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad. . 7
Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un caracter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ambito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional.— Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad.—- Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Igualmente, debe ordenarse el levantamiento de la medida de suspensión dispuesta por A.l N°1104 de fecha 09 de agosto de 2022 (fs. 29) dictado por esta Sala. Es mi opinión. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Custavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8
SENTENCIA NÚMERO: 260 02 Asunción, 8 de abril de 2025 .- 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIRIA SOSA DE RUIZ DIAZ C/ ART. 1° DE LA LEY N°4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3,9 DE LA LEY N°2345/03 ESPECIFICAMENTE CONTRA LA PARTE QUE MODF. EL ART. 9° DE LA LEY Nº2345/03 Y CONTRA LOS ARTS. 118 Y 123 DE LA LEY N°6026/18" ANO: 2021 Nº:430. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima g0 2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora SI LIRIA SOSA DE RUÍZ DiAZ, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 1104 de fecha 09 de agosto de 2022, dietado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. sulle C. Part én Martiner Secretarlo ORTE SECRETARIA JUDICIAL I ADE JUSTICIAN
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