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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 04 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO RIO S.A.E.C.A CONTRA LA RESOLUCION RECAIDA EN EL JUICIO: BANCO RIO S.A.E.C.A S/ AMPARO CONSTITUCIONAL. EXPTE. N° 735. AÑO: 2021. -.- NACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Doscientos cincuenta y nueve. ESTI 2025 dias. En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los del mes de del año dos mil veinticinco estando en la Sala de Acyerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala 4 POonsiucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA Y ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO RIO S.A.E.C.A. CONTRA LA RESOLUCION RECAIDA EN EL JUICIO: BANCO RIO S.A.E.C.A SI AMPARO CONSTITUCIONAL", promovida por el Abg. Carlos Manuel Velilla en representación del Banco Rio S.A.E.C.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS Y ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON. A la cuestión planteada el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1- El Abg. Carlos Manuel Morales Velilla, en representación del Banco Rio S.A.E.C.A promueve acción de inconstitucionalidad, contra el Ac. y Sent. N° 21 de fecha 31 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y penal de la Adolescencia de la circunscripción judicial de Itapúa, alegando que la misma es arbitraria por conculcar el art. 256 segundo párrafo de la C.N.- 2- Puntualmente al desarrollar sus argumentos, expresan que la resolución atacada arbitraria, por no contar con la debida fundamentación y motivación legal; el fallo dictado por los Magistrados no se basa en criterios lógicos y razonables, menos en una acertada valoración de los elementos probatorios agregados y en lo dispuesto en las normas jurídicas pertinentes aplicables al caso. Sostiene que el Tribunal "recomendó" que su parte agote las vias ordinarias inclusive al Tribunal de Cuentas, resultando ineficaces para reparar o salvaguardar el derecho conculcado en forma rápida, que se requería por el avance del COVID-A19. Dicha tardanza pudo haber ocasionado perjuicios graves de carácter irreparable para su mandante, por tales motivos la resolución impugnada viola el derecho que tiene su conterente a la detensa de los intereses difusos, el derecho al tránsito y a la residencia, del derecho al trabajo y a que pueda acceder como cualquier persona física como jurídica al beneficio del Amparo Constitucional. - 3- Corrido traslado, se presentó el señor Ignacio Müller Laustenschlager por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, arefutar los argumentos esgrimidos por el accionante y solicito se dicte resolución rechazando la presente acción (fs. 83/89). -..-. | 4- A fs. 102/107 de estos autos, evacuan traslado los Abogados Miguel Leiva Paiva y Nelica Monte, en nombre y representación de las señoras Liz Marlena Snead Corresa, Sady Maber Muller Alfonzo, Maria Argentina Etcheverry Guerin, Sonia Elizabeth Fleitas Martinez Alberto Martinez Simon Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda 1 Ministro
Lidia Raquel Fleitas Martínez y Débora Maura Benítez Delgado, refutando los argumentos esgrimidos por el accionante. Sostienen que la resolución atacada se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicitan se dicte resolución rechazando la presente acción. 5- A fs. 112/113 y vlto. de estos autos, contestan traslado los Abogados Isidro Magno Salinas Benítez y Karen María Matilde Durand Ramírez, en nombre y representación de los señores Ubaldo Gilberto Rojas Cohene, Carlos César Cabañas Balbuena y Mariana Elizabeth resolución rechazando la presente acción. 6- A fs. 116/120 de estos autos, contestan traslado Mariano Luis Méndez Jara, Mabel Alicia Coronel Álvarez y Lucia Cristina Alvarez de Rodríguez, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado, refutando los argumentos esgrimidos por el accionante, manifiestan que la presente acción carece de sustento jurídico y de argumentación razonable, además sostienen que la resolución hoy atacada es resultado de la correcta aplicación de los preceptos legales de rango constitucional y en el debido proceso. Por tanto, solicitan se dicte resolución rechazando la presente acción. 7- Por providencia de fecha 17 de mayo de 2022 de fs. 124 de autos, esta Sala Constitucional, dio por decaído el derecho que han dejado de usar los accionados Sres. Carlos Alberto Sotelo y Juan Manuel Flores, por no haber contestado el traslado de la presente acción de inconstitucionalidad dentro del plazo establecido en el art. 558 del CPC. 8- La Fiscal Adjunta, Abg. Nancy Salomón Marín, encargada de la atención de vistas y traslados corridos a la Fiscalía General de República, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1071 del 08 de junio de 2022, señalando en lo medular que no corresponde a la CSu realizar una nueva labor interpretativa, supliendo la efectuada por los magistrados inferiores en ejercicio de sus facultades legítimas y conforme a un criterio razonable como el del caso analizado Por lo que, al no advertirse la violación de principios, derechos o garantías constitucionales es de parecer que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad (fs. 126/129).—- 9- Analizada la resolución atacada, se desprende que las cuestiones hoy impugnadas fueron debatidas por el órgano jurisdiccional al momento de dictar dicha resolución. Para realizar una mejor ilustración nos remitimos a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia que resolvió: 1-"...HACER LUGAR parcialmente al amparo promovido por el Abg. Christian & Velázquez en representación del Banco Rio SAECA bajo patrocinio del Abg. Román Szostak,..." [en contra de los accionados y prohibir la ocupación de la acera ubicada frente a dicho Banco, sucursal Plaza de esa ciudad (Encarnación) por parte de los manifestantes, algunos ex trabajadores de la entidad... sin perjuicio de que los mismos puedan modificar el lugar de manifestación realizada por algunos ex empleados, en algunos de los puntos indicados en el art. 2 de la Ley N° 1066/97; 2.- Costas, en el orden causado]. 9.1)-Por su parte, el Tribunal resolvió revocar el numeral 1 de la sentencia de primera instancia, teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 134 de la CN. El amparo se halla condicionado a la concurrencia de requisitos de prevenir o revertir violaciones a garantías o derechos esenciales, bajo la advertencia de que solamente procede cuando las vías ordinarias de reparación por la gravedad de la situación serían insuficientes o tardías. Los Magistrados sustentan que el agravio del amparista es la ocupación de la acera de los accionados frente a la citada institución bancaria, impidiendo de esta forma el normal desarrollo de las actividades de la institución por la utilización de megáfonos, pasa calles, equipos de sonidos entre otros, invadiendo un bien de dominio público como es la vereda. 9.2)-Sobre el punto el órgano jurisdiccional, advierte que de conformidad a lo dispuesto en el art. 134 de la Ley Orgánica Municipal (3966/2010), las aceras corresponden al dominio público de la Municipalidad, dicho ente es el encargado de mantener la afectación de la cosa pública (acera) y su conservación. 2
19.1 CORTE SUPREMA DE JUSȚICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO RIO S.A.E.C.A. CONTRA LA RESOLUCION RECAIDA EN EL JUICIO: BANCO RIO S.A.E.C.A S/ AMPARO CONSTITUCIONAL. EXPTE. N° 735. ANO: 2021. •'Es así queda Ley N° 1066/97 que reglamenta el art. 32 de la CN, garantiza y coordina manifestaciones públicas, y; para ello atribuye a la Policía Nacional potestades a fin de resguardar el orden público de las personas y los bienes de terceros para que las manifestaciones se realicen de conformidad a las prescripciones de la ley. - 9.3)-De lo señalado se constata la existencia de remedios ordinarios, pudiendo repararse por las vías normales establecidas, para lo cual es preciso que se hayan agotado en forma infructuosa todos los medios administrativos existentes para la reparación del daño o lesión, si existiese, como en este caso sería que el accionante denuncie ante la Municipalidad de Encarnación la ocupación y manifestación en supuesta contravención a las disposiciones legales por parte de los demandados. 10- De las constancias de autos se desprende que, por A.I. N° 1448 de fecha 29 de setiembre de 2021 (fs. 56y vlto.) esta Sala Constitucional resolvió dar trámite a la presente acción, sin embargo, resulta necesario advertir que los agravios de los accionantes en relación a la resolución impugnada, refieren en puridad que el amparo fue promovido en el marco de la pandemia - COVID-19-, defendiendo de la aglomeración no solo el interés particular del Banco Rio S.A.E.C.A., el de sus funcionarios, trabajadores y guardias de seguridad, y que por la urgencia del caso y la lesión grave que se produce en los derechos y garantías constitucionales han recurrido a la acción de amparo. 11- De lo expuesto cabe mencionar que, habiendo finalizado el estado de emergencia conforme al Decreto Presidencial N° 6.939 de fecha 18 de abril de 2022, que resolvió derogar el Decreto N° 3.456 de fecha 16 de marzo de 2020, por "el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional", y el Decreto N° 3.442 de fecha 09 de marzo de 2020, por "el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión de Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional", en tal sentido resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de resoluciones judiciales que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como su resolución : 12- Recordemos que el estudio de la inconstitucionalidad por posible arbitrariedad de las decisiones jurisdiccionales requiere la existencia de un interés que " '.. debe comportar, además, un agravio concreto, actual, eficaz... ." dado que de lo contrario estaríamos fallando sobre la base de una cuestión meramente abstracta. La doctrina especializada explica que ... "De no haber agravio actual el recurso extraordinario no es viable puesto que la decisión judicial seria inoficiosa, o inútil, atento a que, al no mediar gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al respecto, potestad de juzgar..."?.- 13- Dicho esto, la resolución impugnada ha dejado de afectar a los accionantes, en que ha desaparecido la causa que las motivó, Por lo tanto, debido a que ya perdió efecto la resolución impugnada, el agravio ha dejado de ser actual y la controversia ha dejado de existir, encontrándose esta Sala ante un asunto abstracto, con respecto a la misma, donde su decisión se tornaría inoficiosa, pues es de entender que por mandato legal la Corte no puede efectuar declaraciones de inconstitucionalidad "en abstracto", es decir, fuera de un "caso concreto' 14- Ya se ha señalado, en ocasiones anteriores, que esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra facultada a pronunciarse bajo el supuesto de un caso abstracto, desprovisto de un interés jurídico concreto y actual, tal como surge de la Custavd E. Santahder Dans Ministro 1 Palacio, L.E.(1997). El recurso extraordinario federal. Buenos Aires, Argentina. Abeledo Perrot. P ág.51 2 Sagües, NP 2009) Compendio de derecho procesal constituconal Buenos Aires, Argentina. Asta PAgaBio s Ojeda Alberto artinez Simon linistro avón Martínez. Socretario 3
exégesis normativa de los principios y reglas que regulan la acción de inconstitucionalidad - ver artículos 131, 132, 260 de la CN, así como las normas del CPC y de la ley 609/95. 15- Así pues, siendo que el agravio vinculado al interés esgrimido por la parte accionante, al momento de emitir este voto, carece de actualidad y por ende de la eficacia jurídica para el efecto que se pretende, en tal sentido deviene inoficioso el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad.- La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V. p. 195).- 16- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno el Doctor SANTANDER DANS dijo: Concuerdo con el respetable Ministro Ríos respecto del rechazo de la acción promovida por el Banco Ríos S.A.E.C.A. fundándola principalmente en la falta de agravio concreto y actual al haber finalizado el estado de emergencia. - Nótese que la parte accionante, al tiempo de la promoción de la acción, ha expuesto, asimismo que la sentencia impugnada no ha contado con una debida fundamentación, adujo que la magistratura competente ha expuesto criterios subjetivos al tiempo de valorar el material probatorio y, por último, una interpretación arbitraria de la ley aplicable al caso. De la atenta lectura de la resolución impugnada, se puede concluir que la misma ha sido dictada tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, que se observe en ella violaciones a principios o a derechos de jerarquía constitucional. - Nos encontramos pues ante una decisión judicial suficientemente motivada y fundada, producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de las circunstancias particulares del caso. -.... En estas condiciones, resulta imposible revisar por vía de la inconstitucionalidad los criterios de valoración de los juzgadores, especialmente si los mismos, como en el caso de autos, se encuadran dentro de ciertos parámetros razonables que impiden calificar arbitrarias. Por tanto, aún en el supuesto de que esta Magistratura compartiera o no el criterio de los magistrados en la decisión de las cuestiones sometidas a su consideración, la acción de inconstitucionalidad no podría constituirse en la vía para imponer un criterio distinto como si se tratase de un recurso de apelación. Es decir, la Sala Constitucional no puede, basada en la mera discordancia, anular una resolución judicial debiendo para ello surgir transgresiones de indole constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido. - Por estas consideraciones, no cabe sino rechazar la acción incoada. La perdidosa debe cargar con las costas devengadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art 192 del Cód. Proc. Civ.- A su turno el Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMON dijo: Adhiero al voto de los Ministros que me preceden en orden de votación, en el sentido de rechazar la acción de inconstitucionalidad, por los siguientes fundamentos: Es sabido, que toda acción judicial es motivada por una pretensión que el accionante desea satisfacer. En algunas ocasiones, esta pretensión consiste simplemente en la declaración de un derecho del que se busca su certeza jurídica y, en otras, consiste en la resolución de un determinado conflicto en que el accionante supone se encuentra con el accionado.
3: CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2023 ACCION DE HINCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO RIO S.A.E.C.A. CONTRA LA RESOLUCION RECAIDA EN EL JUICIO: BANCO RIO S.A.E.C.A S/ AMPARO CONSTITUCIONAL. EXPTE. N° 735. AÑO: 2021. . : Franco De aquí nace el interés del sujeto con relación a esos derechos dudosos o controvertidos, interés que se traduce en la necesidad del desarrollo de un proceso para satisfacer con una resolución, en cada caso concreto, el derecho afirmado como fundamento de la pretensión, y constituye uno de los requisitos intrínsecos de su admisibilidad. Sin embargo, en ocasiones sucede que durante la sustanciación del proceso, por causas ajenas al mismo, desaparecen los supuestos, hechos o normas que motivaron la acción, desapareciendo asimismo la controversia, así, la cuestión que le dio origen se extingue o se aclara, circunstancia conocida como sustracción de la materia, y que trae como consecuencia, la desaparición del interés del sujeto en el proceso y en el dictado de una sentencia, puesto que la misma deviene así innecesaria ante una pretensión que, como se dijo, por motivos ajenos al proceso, ya se encuentra extinta. Así pues, para el dictado de una sentencia sobre el mérito de la causa, es necesaria la existencia de una afectación del derecho, y al no existir esta afectación, se configura lo que se conoce como falta de legitimación activa, circunstancia que nos lleva al escenario de la falta de interés respecto de la cuestión pretendida, resultando así la sentencia en expresiones puramente abstractas o académicas, siendo esto indiferente a las partes. En este supuesto, sostengo que en caso de resultar evidente la falta de legitimación activa, como en este caso, el órgano judicial debe rechazar la pretensión. —- Este modo de terminación del proceso no se encuentra regulado expresamente, sin embargo, ello no es óbice para que el juzgador, independientemente del grado de competencia, así lo resuelva, puesto que en caso de no encontrarse normada la situación, este debe considerar las disposiciones que regulan casos análogos y, en su defecto, acudir a los/principios generales del derecho (art. 6 del C.C.). Siendo así, en atención a lo expuesto acerca de la falta de interés del accionante en la declaración de nulidad de la resolución atacada, lo que conlleva su falta de legitimación en esta acción, sostengo como expresé líneas arriba que debe desestimarse la pretensión, pues aquellas cuestiones que justificaban la existencia del proceso han desaparecido. - Esta solución asimismo implica el cumplimiento del principio de economía procesal, al permitir al órgano judicial la posibilidad de considerar hechos sobrevinientes al inicio de la demanda, que haya extinto la situación inicial y que, en consecuencia, tornen la actividad jurisdiccional en un dispendio innecesario. Así lo ha entendido también la más autorizada doctrina, la que ha dispuesto: "frente a la ausencia de interés procesal, la pretensión deviene inadmisible, correspondiendo la desestimación. De idéntica potestad goza la Alzada en los casos que la ausencia de interés procesal hubiera pasado inadvertida en la instancia de origen, o cuando la sustracción de la materia acontece mientras se sustancia el procedimiento de segunda instancia. En esos supuestos la Cámara, sin entrar al examen de los agravios pronunciará sentencia • desestimando la pretensión"3. vemos que debe existir un agravio actual que sustente la legitimación del accionante, el cual será satisfecho con la declaración de inconstitucionalidad pretendida. E agravio actual supone una lesión a un derecho subjetivo del cual detenta titularidad de forma directa, inmediata y actual, por el precepto jurídico efectivamente aplicado al mismo: /'la actualidad del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve et 3 APENCUETA, uan José y TESSON Gustavo La. Sandan Gerosry deberes. La Plata, Argentina, Libreria Edi tora Platense S.R.L., 1993. La Alzada, ps. 66×67.- Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Rog Julio C 5
recurso extraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que se decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado. "4.-_. De esto se sigue que, en el caso de autos, a la fecha, no existe interés tutelable que sustente la legitimación del accionante, desde que la situación de hecho que motivó la presente impugnación ya no se encuentra establecida, tal como lo apuntó el Ministro preopinante en su voto. No obstante, considero oportuno agregar, que aún en caso de existir un interés actual, la decisión aquí adoptada no sería distinta. En este sentido, cabe recordar que la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, como lo es, aquella que pone fin al pleito, impide su continuación o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En el caso objeto de estudio, se advierte que el impugnante plantea la revisión de una cuestión ya considerada, debatida y resuelta por el órgano jurisdiccional durante el proceso de amparo, pretendiendo revertir la decisión del Tribunal de Apelación. Al respecto, el art. 579 del C.P.C. dispone que la sentencia recaída en este tipo de juicio, hace cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo. Es así que, no existe cosa juzgada material. requisito en principio necesario para la admisión de la Acción de Inconstitucionalidad. En efecto, las partes tienen la facultad de promover acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos en el proceso pertinente, conforme lo dispone la Constitución en tal sentido en su art. 134. 5to párrafo in fine. Asimismo, respecto a la improcedencia del recurso extraordinario -o Acción de Inconstitucionalidad en nuestro sistema-; planteado contra resoluciones que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagües, sostiene: "Aquí confluyen dos motivos. por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)"-... Por tales razones, no cabe sino rechazar la presente acción de inconstitucionalidad Respecto de las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa conforme lo dispone el art:192 del C.P.C. Es mi voto. - Com lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E, Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: * SAGUÉS, Néstor Pedro. Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Editorial Astrea, Buenos Aires , 2011. pág. 171).- 5 Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137. 6
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO RIO S.A.E.C.A CONTRA LA RESOLUCION RECAIDA EN EL JUICIO: BANCO RIO S.A.E.C.A S/ AMPARO CONSTITUCIONAL. EXPTE. N° 735. AÑO: 2021. SENTENCIA NUMERO: 259 0U. 20 19 - 9 91 -04- 2025 Asunción, de abril de 2.025.- Te ame VISTOS; Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad promovida por el Banco Rio S.A.E.C.A.- ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Mal Min Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER SUDICIAL 1403 SECRETARIA JUDICIAL I sos ICIA JUS
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