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CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 04 105) ACCIÓN DE "PROMOVIDA INCONSTITUCIONALIDAD: POR RICARDO RAMON VILLAVERDE Y EDELMIRA NUNEZ DE VEROTTI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RICARDO RAMON VILLALVERDE Y OTROS EN: MATILDE VILLAVERDE VDA. DE GARAY S/ SUCESION INTESTADA S/ ACCION DE COLACION". N° 358 ANO: 2021.- AINº 464 Asunción, 8 de abril de 2025- MISTAS La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado César A. Villanueva Kine, en erigini te de de sers que acima contra el y ra en aca 8 9203. de fecha 31 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:- Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto en lo medular, rechazar el recurso de nulidad interpuesto y confirmar, con costas, la sentencia apelada. En primera instancia no se hizo lugar a la presente acción de colación promovida por el ahora accionante representante de los Señores Ricardo Ramón Villaverde у Edelmira Núñez de Verotti contra el Señor Cristóbal Villaverde. Sostiene el accionante que los puntos que provocan la nulidad del fallo impugnado es la violación a la garantía constitucional de motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales y afectación del derecho a un debido proceso por violación del principio de congruencia y de igualdad procesal ante la ley que debe regir en todo proceso. En igual sentido, alega que el deber d e motivar las resoluciones judiciales ha sido socavado por el Tribunal desde el momento en que decide dictar resolución, violentando toda garantía constitucional y trasformando el in dubio pro operario a una tenebrosa interpretación tergiversada de la misma hasta llegar a la violación del principio de inocencia de todo ciudadano. Manifiesta que en la resolución recurrida no se ha realizado una correcta valoración solamente el Tribunal como válidas las pruebas aportadas por la parte demandada, siendo descartadas las pruebas de sus representados, que fueron suficientes para demostrar que la cesión de derechos realizado entre la Sra. Matilde Villaverde y su hijo Cristóbal Villaverde fue gratuito. Aduce que otra violación se produce cuando se ha analizado la cuestión tendiente a la condición de liberalidad de la cesión de derechos y acciones, donde han expresado que las pruebas aportadas al proceso por su parte no alcanzaron a probar la gratuidad de la cesión de derechos y acciones. Sigue diciendo que el Tribunal ha hecho caso omiso a las pruebas aportadas, específicamente en lo referente a lo que refirió el demandado al momento de presentarse a absolver posiciones, donde expresa y de manera tácita en varias oportunidades que el acto de cesión de derechos siempre fue gratuito. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 17 inc. 8), 137 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la ección".— Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia detinitiva o interlocutória" Gustavo E. Santander Dans Ministro -1- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. julio C. . Pavón Atartinez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. pretender un en tal senida, esta Sala es ene la atenien de en coniscerados allos, a es impacedente debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley ue, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos po as normas legales. corresponde el rechazo de la accion sin mas tramite Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Me adhiero al rechazo in limine de la presente acción permitiéndome agregar algunas consideraciones: 2. Alegó el accionante, que en la resolución impugnada no se ha realizado una correcta valoración del cúmulo probatorio producido en autos, considerando solamente el Tribunal de alzada como válidas las pruebas aportadas por la parte demandada. Califica a la resolución del Tribunal de arbitraria, refiere que el juzgador hizo caso omiso a los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión inadmisible. 3. De la lectura de las resoluciones impugnadas se observa que los magistrados argumentaron de manera clara y de conformidad a las: i) constancias de autos; ii) disposiciones que rigen la materia; y iii) la naturaleza del instituto jurídico en examen. .. 4. Se advierte que las argumentaciones esbozada por los juzgadores cumple el mandato establecido por el Art. 256 de la C.N., ya que los jueces plasmaron de forma expresa las razones que sostienen su decisión cumpliendo de esa manera con el deber de fundamentación. 5. De esta manera, resulta visto que esta acción no puede ser admitida de conformidad al Art 12 de la ley 609/95 y el Art. 557 del C.P.C., ya que la fundamentación esbozada no denota l existencia de una posible lesión constitucional. Debe, pues, ser rechazada liminarmente esta acción. Es mi voto. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos POR TANTO, la ..///... -2-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 夕 20 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RICARDO RAMON VILLAVERDE Y EDELMIRA NUNEZ DE VEROTTI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RICARDO RAMON VILLALVERDE Y OTROS EN: MATILDE VILLAVERDE VDA. DE GARAY S/ SUCESION INTESTADA S/ ACCION DE COLACION". N° 358 AÑO: 2021.- 02 1,95 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL 2025 08 RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y 'devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado César A. Villanueva López, en representación de los Señores Ricardo Ramón Villaverde у Edelmira Núñez de Verotti, contra el Acuerdo y Sentencia N° 89/20/03, de fecha 31 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por céd sustavo E. Santander Dans Ministro i Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro • Julio C. Pavón Martinez. Secretario ご SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPBE - 3-
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