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18/19/29/31 DEI CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUIS CORNELIO ZUIDERWYR Y NANCY RUTH COCCO DE ZUIDERWYK EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. HUGO TRUSSY VELAZQUEZ Y ANALIA RAMIREZ KEGLER EN LOS AUTOS: "COOPERATIVA DEL SUR C/ CORNELIO ZUIDERWYK Y OTRA S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 552 AÑO: 2021.- 455 A.I. N°............. Asunción, 4 de abril de 2025.- -041 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Héctor Orlando Santa Cruz, en nombre y representación de Luis Cornelio Zuiderwyk y Nancy Ruth Cocco de Zuiderwyk, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 39/2021/02, de fecha 3 de /febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de l a Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto en lo medular, en Segunda Instancia, tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto por la parte ahora accionante y declarar desierto en relación a los abogados regulantes, modificar e l interlocutorio apelado, consecuentemente, retasar los honorarios profesionales de la Abg. Analía Ramírez Kegler, en su carácter de patrocinante, en la suma de Gs. 21.401.348, más 10% de IVA y, retasar los honorarios profesionales del Abg. Hugo Trussy Velázquez, en su carácter de procurador, en la suma de Gs. 10.700.674, más 10% de IVA.- Sostiene el accionante que en forma sorprendente y extraña, los magistrados de segunda instancia dictan el interlocutorio impugnado, cuando en realidad sus mandantes se ven agraviados terriblemente por dicha resolución dictada de manera arbitraria e injusta y en total contraposición al principio de igualdad perseguido por nuestra Carta Magna. En igual sentido, alega que dicha resolución adoptada en contra de sus mandantes fue contra todo pronóstico, ya que fue adoptada en total ausencia de justificativos valederos, cuando lo lógico hubiese sido que se modifique la resolución de primera instancia en cuanto al monto base de la regulación, pero no así, dejar de lado la aplicación del art. 28 de la Ley 1376/88, el cual fue aplicado correctamente ya que no se ha culminado la etapa respectiva hasta la sentencia de remate y tampoco se ha dado fin al proceso por alguna de las formas de terminación establecidas en la ley. Sigue diciendo que, por lo expuesto, las consideraciones realizadas por los magistrados resultan contrarias a la ley y violentan con ello el principio de legalidad y supremacía constitucional. Menciona que, claramente puede afirmar sin temor a equívocos que dicha resolución es injusta y arbitraria, porque de modo alguno ei Tribunal de apelación se ha tomado siquiera la molestia de analizar cada una de las cuestiones que han sido puestas a su conocimiento durante el desarrollo del proceso, y más concretamente a la hora de dictar resolución. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 9, 16, 47, 137 y 256, segunda parte , de la Constitución Nacional.-.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.— pretender un en tal se nistancita Sala viene la aterien de incontradio aldad, a fies improcedente debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su caracter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- is normas leen les, cocresponde el rechazo de la acción sin más trámi al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos p Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a esbozar. 1.- En lo medular, la parte accionante nos plantea la existencia de una supuesta arbitrariedad normativa porque, según expone, se dejó de lado, sin fundamentos, la aplicación del art. 28 de la Ley 1376/88. 2.- Sin embargo, el colegiado señaló las razones por las que consideró inaplicable la norma invocada por la parte impugnante. Si bien, la interesada califica de subjetiva estas razones, sin embargo, las premisas plasmadas tienen una connotación objetiva toda vez que se basan en circunstancias realmente acaecidas -terminación del juicio- a tenor de las propias manifestaciones esgrimidas por la accionante dentro de la presente acción.- 3.- Por otro lado, se reclama que la resolución tenga la opinión de un sólo miembro, sin embargo, el art. 423 del CPC, es sumamente claro al señalar que los autos interlocutorios pueden ser redactados de forma impersonal, siendo notoriamente inadmisible este planteo como motivo que sustenta esta impugnación. 4.- De modo que la presente acción debe ser rechazada de forma liminar de conformidad con el art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95 A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos POR TANTO, la .//.. -2-
27 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE "PROMOVIDA INCONSTITUCIONALIDAD: POR LUIS CORNELIO ZUIDERWYR Y NANCY RUTH COCCO DE ZUIDERWYK EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. HUGO TRUSSY VELAZQUEZ Y ANALIA RAMIREZ KEGLER EN LOS AUTOS: "COOPERATIVA DEL SUR C/ CORNELIO ZUIDERWYK Y OTRA S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 552 AÑO: 2021.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL 2025 RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- • ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Héctor Orlando Santa Cruz, en nombre y representación de Luis Cornelio Zuiderwyk у Nancy Ruth Cocco de Zuiderwyk, contra el A.I. N° 39/2021/02, de fecha 3 de febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. _. ANOTAR y notificar por céduła Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro css Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Favón Martinez Speretario AL SECRETARIA JUDICIAL! -3-
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