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但9 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VALDONIR LUIZ KAEFER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "IMPUGNACION DE LA JUEZA EN LO CIVIL, COM. LAB. ABG. SILVIA CUEVAS CONTRA LA RESOLUCION CON CAUSA PLANTEADA POR EL ABG. LIUS FLOR LUNA, EN REPRESENTACION DE LOS SEÑORES VALDONIR LUIS KAEFER C/ AGRORAMA S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO", Año 2020, Nº 1001. 02 03 1,02 41:0. .06 A.I. N°. 454 1023 08 Asunción, 4 de abril de 20Z5.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Luis Fernando Nicolas Flor Luna, en nombre y representación de Valdonir Luiz Kaefer, contra las actuaciones recaídas en autos y el A.I, N° J34, de fecha 03 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Que, tratándose la Acción de Inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción.- el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" Que, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores , cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados" Que, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "...Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... Que, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el Abg. Luis Fernando Nicolas Flor Luna se presenta a promover acción de inconstitucionalidad en representación de Valdonir Luiz Kaefer. Sin embargo, el citado profesional no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. Que, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que el mismo carec e de representación procesal. Que, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esenci al cual es la "representación procesal", suficientemente probada. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1- Preliminarmente, se puede observar que el Abg. Luis Fernando Nicolás Flor Luna, promueve acción de inconstitucionalidad sin acreditar su personería con el poder
correspondiente que, conforme se constata, no se acompañó al escrito de postulación, por lo que dicho profesional carece de representación procesal en la presente acción. 2- Atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma, los representantes legales o convencionales deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, en razón a que la legitimación procesal constituye una condición necesaria previa al estudio de la procedencia o no de la pretensión. 3- Esta magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento a lo previsto por el Art. 57 del C.P.C., ello, dentro del plazo de 5 cinco días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del mismo cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada la personería invocada. 4- Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que, desde luego, son de inferior jerarquía -interpretación conforme. 5- Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no sólo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. - 6- Por los fundamentos expresados, dentro de ese contexto, esta magistratura vota por intimar al profesional del foro, a que acredite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidad a Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rins Ojeda CORTE SUPRES SECRE TAPIA •JUDICIALI KUs TRCiA
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