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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 名 02 03 104 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUSTAVO RAMON IMLANCH VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COMPULSA DEL EXPTE: DORIZ IMLACH VILLALBA C/ GUSTAVO RAMON IMLACH VILLALBA S/ DESALOJO". AÑO 2021 N° 2688. A.I. N°....... 452 07 20 Asunción, 4 de abril de 2025- 19 VISTA: LEAcción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Gustavo Ramón Imlanch Villalba, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 243, de fecha 20 a na ecibe de 3,021, ahotal por ef Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Triboral de San Pedro, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: El citado fallo resolvió, en lo medular, declarar desierto el recurso de nulidad y confirmar, con costas, el auto apelado. En primera instancia no se había hecho lugar a la impugnación de competencia por vía de la declinatoria, planteada por el ahora accionante, por improcedente, consecuentemente, el juzgado se declaró competente para entender en la presente litis.— Sostiene el accionante, principalmente, que por una cuestión de competencia material, el juez del fuero de la niñez no puede entender en un litigio que corresponde al fuero civil, en razón de qu e es incompetente en razón de la materia. Señala que la competencia por razón de la materia, el valor, el grado y el turno es absoluta porque está fundada en una división de funciones, que por afectar al orden público no puede ser modificada por las partes ni por el juez. Manifiesta que erróneamente se ha considerado que la citada normativa -art. 3 inc. b) Ley 609/95- le permite a la CSJ, cambiar normas y leyes de orden público por Acordadas de la CSJ, lo cual es inconstitucional porque la derogación o modificación de leyes solamente puede hacerlo por las vías constitucionalmente establecidas y por el poder del Estado facultado para el efecto. Puntualmente cita como vulnerados los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional.-—... El artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-..... Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Debe señalarse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional. En ese aspecto, se advierte que el accionante se limita a exponer hechos y menciona interpretaciones de normas que realizaron los juzgadores sin justificar la conexión entre la norma violada y circunstancias fácticas. _________ La resolución impugnada ha tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los jueces del Tribunal de Apelación al conocer de la impugnación de competencia por vía de la declinatoria conforme al procedimiento que lo regula. Es dable mencionar que la acción de inconstitucionalidad y la competencia de esta Sala es de carácter excepcional y de ninguna manera puede ser vista como una instancia para tratar delineamientos pronunciados por un tribunal ordinario con jurisdicción .inherente.__. Por otra parte, la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad requiere que el decisorio * atacado tenga carácter definitivo o cause lesión irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. En tal sentido, la resolución en estudio no puede causar agravios de entidad suficiente -1-
para activar esta instancia extraordinaria, pues no es definitiva, en cuanto no resuelve el fondo de la cuestión. ... Por las consideraciones expresadas y en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.—.. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- 1. Adhiero al sentido de la opinión que antecede y agrego cuanto sigue: 2. La parte interesada no ha descrito porqué el razonamiento y las normas aplicadas por los jueces de ambas instancias serían violatorios de los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución, particularmente, sobre el motivo por el cual el juicio de desalojo se tramitó ante el juzgado de la niñez y la adolescencia, a partir de sendas inhibiciones de los jueces en lo civil y comercial.- 3. Podemos concluir, entonces, que el accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener porqué las resoluciones serían inconstitucionales o violatorias del artículo que cita, como sus agravios a los fundamentos efectivamente expuestos, teniéndose corroborado, finalmente, una carencia absoluta de justificación. 4. Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C. P. C. dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción".............. 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la ley y la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. 6. Como no se han desarrollado agravios atendibles, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria", por lo cual corresponde el rechazo de la acción, sin más trámite. Es mi voto. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Gustavo Ramón Imlanch Villalba, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 243, de fecha 20 de octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y :Laboral de San Pedro, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por céduł SUB SECRET JUDICI Ante mí: Dr. Victor Rías Ojeda. Miniatro Julio C. Pavón Martinez Secretario
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