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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELVIO RAMON GIMENEZ MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REG. HON. PROF. DEL ABOG JUAN CARLOS GONZALEZ ALVARIZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: ELVIO RAMON GIMENEZ MARTINEZ C/ LIDIA MARIA PEÑA DE CHAMORRO Y MARCIAL CHAMORRO ALARCON S/ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO 2022 N° 1473.- 03 10 03 06 1 A.I. N°.....0 21 2025 Asunción, 4 de abril de 2025.- Te: [2131 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Elvio Ramón "Giménez • Martínez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 66, de fecha 21 de abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Villarrica, de l a si Circunscripción Judicial de Guairá, Y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, el citado recurrente promueve acción constitucional contra la resolución individualizada más arriba, por la que se resolvió, en segunda instancia, retasar los honorarios profesionales de primera instancia y establecer el monto que corresponde al abg. Juan Carlos González Alvariza en Manifiesta el accionante que la citada resolución es inconstitucional, arbitraria e injusta, pues viola principios fundamentales del derecho constitucional, en ese sentido se vulnera la misma Constitución Nacional y disposiciones legales. Refiere que, el interlocutorio recurrido es arbitrari o y viola flagrantemente el debido proceso. Sostiene puntualmente que fueron vulnerados los artículos 16,46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, es importante señalar que la acción de inconstitucionalidad debe contener ciertos requisitos formales a los efectos de otorgar viabilidad a la misma. En ese orden, puede notarse que el escrito presentado por el recurrente no cumple con los presupuestos establecidos en el Art. 557 del CPC y el Art. 12 de la Ley 609/95, pues carece de una fundamentación clara y precisa con respecto al quebrantamiento constitucional alegado. Al respecto, cabe advertir que, para la procedencia del control constitucional, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizad a crítica de todos los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. Es insuficiente e inconsistente la mera disconformidad o discrepancia con la resolución dictada. En el sub examine, las argumentaciones del accionante se basan en hechos y actuaciones procesales acaecidos durante la tramitación del proceso principal, que no satisfacen tal presupuesto, pues no se demostró el agravio constitucional causado, a través de una exposición crítica, razonada y prolija de la resolución impugnada, la cual debe bastarse a sí misma, dado el carácter autónomo y excepcional que posee esta acción.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter
excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. . Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: . 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante y agrego cuanto sigue:- 2. La parte interesada afirma que los jueces -en mayoría- fundaron su resolución en el artículo 172 del Procesal Civil, que regula la caducidad de instancia, no obstante, el fallo que impugna resolvió la retasa de una regulación de honorarios. Este hecho da cuenta que el accionante o su patrocinante habría, cuanto menos, confundido la resolución que debía impugnar, o, en el peor de los casos, se limitó a copiar y pegar un escrito de acción dirigido contra alguna resolución que declaró la caducidad de instancia.-.....- 3. Podemos concluir, entonces, que el accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener porqué la resolución que ataca sería inconstitucional o violatoria de los artículos que cit a, como tampoco ha dirigido sus agravios a los fundamentos efectivamente expuestos en la resolución, teniéndose corroborado, finalmente, una carencia absoluta de justificación.- 4. Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C. P. C, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción" 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la ley y la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada 6. Como no se han desarrollado agravios atendibles, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria", ", por lo cual corresponde el rechazo de la acción, sin más trámite. Es mi voto.- A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—__ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Elvio • exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Disel Munghanns Custavd E. Santande Dars 2 Ministro Dr. Victo Ministro s Ojeda CORTE SECATARIA JUDICIALI coo สกร
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