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LICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLORIA FAUSTINA LOPEZ DE GUILLEN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GLORIA FAUSTINA LOPEZ DE GUILLEN C/ SERVS LOGISTICOS DEL PY S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2022 N° 1457.- 只 02 や A.I.N....444 E8 Asunción, , 4 de abril de 2025 2 La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Joel Montanía Quintana, en representación de la señora Gloria Faustina López de Guillen, contra el A. I. N° 176, d e fecha 06 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, (fs. 05/07), y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns:- QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. . QUE, la presente acción debe ser rechazada in límine, puesto que no se ha dádo cumplimiento a las disposiciones establecidas en el art. 57 del C.P.C. (justificación de la personer ía), así como a los artículos 87 y 88 del C.O.J. El escrito de promoción de la acción sólo fue acompañado con una Carta Poder (fs.02/03) la cual resulta insuficiente para acreditar la representación de otro y en su nombre, a los efectos de iniciar una acción de inconstitucionalidad. QUE, es bueno hacer notar que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando esté dirigida contra una resolución judicial recaída en un proceso laboral- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, por lo que la representación debe ser debidamente acreditada por medio de un poder. QUE, es sabido que toda representación se debe realizar según las previsiones del art. 700 Ino. "f" del C.C., en concordancia con el artículo 57 del C.P.C., esto es, la presentación del poder habilitante que justifique la representación legal de la accionante invocada.- QUE, consecuentemente, no habiendo acreditado los requisitos formales de toda acción de inconstitucionalidad, corresponde el rechazo in límine.- Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: Poder e El profesional del foro que presenta esta acción acompañó la copia de una carta poder para acreditar la representación que invoca. Este tipo de mandato, a mi criterio, debe ser considerado como suticiente instrumento de acreditación de la personería invocada, toda vex aquel documento trasunta la representación de quienes dicen ostentar o asumen la categoría que de trabajadores dentro de la relación procesal. Esta posición jurídica guarda sustehto en lo que dispon e el Art. 86, en concordancia con el Art. 46, 47 numeral 1 de la CN, que a la postre convergen en favor de hacer efectivo el derecho humano a ser oído en juiero. Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ojeda Dr. ctor Rig
1.2.- Sabido es que los trabajadores ocupan una posición desigual con relación a sus empleadores. La existencia de tal desigualdad, es una realidad, de la cual, el proceso constitucional no puede sustraerse. Entiendo, de igual modo, que la tutela de los derechos laborales, no puede ser abordada desde una lógica y concepción y estrictamente civilista dado que la naturaleza de ésta difiere ostensiblemente de la realidad imperante entre los sujetos que la vinculan. . 1.3.- Entonces, en observancia del principio protectorio reconocido a todos los trabajadores - Art. 86- aplicable de conformidad al principio de igualdad -Art. 46, 47 numeral 1- y a los efectos de hacer efectivo el derecho a ser oído, facilitando de esta manera el acceso a la justicia de quienès se dicen trabajadores, corresponde tener por suficiente instrumento de acreditación de la legitimación procesal a la carta-poder acompañada a estos autos, adecuado de esa forma el proceso constitucional a las realidades emergentes de los sujetos procesales. En consecuencia, voto a favor de tener por suficientemente reconocida la personería de la profesional del foro, con respecto a la parte accionante.—-_ 1.4.- En abono a la conclusión esbozada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que ". ...los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado 8.1 de la Convención... " (Caso Cantos, Sentencia del 28 de noviembre de 2002, párrafo 52).— 1.5.- Por su parte, la doctrina especializada remarca:",..Se ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal...Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales suelen presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes en conflicto - 'trabajadores y empleadores-...Esa desigualdad suele traducirse en desventajas eniel marco de los procedimientos judiciales. La Corte ha dicho que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que posibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses... •(Gozaíni, O.A. (2017). El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . Tomo I. • Rubinzal -Culzoni. Santa Fé, Argentina. Pág. 429). 1.6.- Habiéndose, pues acreditado suficientemente la legitimación procesal para : promover la presente acción se pasa al examen de los demás requisitos de admisibilidad. 2.- Desarrollo de los demás requisitos de admisión: La parte accionante sostiene que se ha conculcado el artículo 16 y 256 de la CN, porque, según dice, se ha instado e orocedimiento sin que haya transcurrido los tres meses de inactividad procesal 2.1.- Sin embargo, se observa que los jueces procedieron a la estimación de un pedido de perención de la instancia señalando que los sucesivos pedidos de audiencia de conciliación, sin notificación a las partes, no hacen al impulso del proceso. En ese contexto, dieron suficientes razones para justificar la postura. 2.2.- Cabe traer a colación que los jueces siguieron idéntica postura jurídica asumida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que tiene dicho que «...cabe destacar que el pedido de nueva audiencia de conciliación y la consecuente resolución de fijación no impulsa el proceso si es que no es notificada a las partes. En efecto, el Artículo 217 del Código ' Procesal del Trabajo conceptúa la actuación interruptiva de la caducidad como aquella que țiene por objeto activar el procedimiento con carácter necesario para su continuacion. ES decir, el concepto que debe analizarse no es el de la inactividad absoluta, sino el de falta de impulso procesal, es decir, de actividad idónea para que el proceso avance...» (C.S.J. Sala Civil. A.I. Nro. 1012 del 28 de octubre de 2022). . 2.3.- Luego, los autores en materia de arbitrariedad nos enseñan que «...una interpretáción en materia opinable sustentada en parte de la doctrina no es arbitraria...si la exégésis del juez versa, sobre una temática discutible, formando parte de las corrientes de opinión que razonablemente puede surgir del texto legal, no es arbitraria...» (Sagués, N.P. •(2013). Derecho Procesal Constitucional -Recurso extraordinario. Astrea. Buenos Aires, Argentina. 2.4.- Por lo tanto, siendo que el caso escapa de la esfera de la arbitrariedad no resta sino el rechazo de esta acción de conformidad con el art. 12 de la ley 609/95.
ふ CORTE •SUPREMA DE JUSTICIA 21 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLORIA FAUSTINA LOPEZ DE GUILLEN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GLORIA FAUSTINA LOPEZ DE GUILLEN C/ SERVS LOGISTICOS DEL PY S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO COBRO DE GUARANIES". ANO 2022 N° 1457.- Ministro Victor Rios Ueda, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto emitido por el POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del récurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Joel Montanía Quintana, en representación de la señora Gloria Faustina López de Guillen, contra el A. I. N° 176, d e fecha 06 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Vieror Rios Ojeda Ministro PODER CORT SECRETARIA JUDICIAL: m
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