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172 19/20 2三 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISTHIAN EMIGDIO FIGUEREDO RIVEROS Y MARÍA ELIZABETH BLANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS "CRISTHIAN EMIGDIO FIGUEREDO RIVEROS Y OTROS C/ FREDY OJEDA BRÍTEZ S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN" N.° 2456. AÑO 2022.- A.L.N:434 Asunción, 4 de abril de 2025- VISTA: La de inconstitucionalidad presentada por los señores Cristhian _Emigdio Figueredo Riveros у María Elizabeth Blanco, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 del 10 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, y:- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: En atención a lo dispuesto en el artículo 557 del Código Procesal Civil y el 12 de la Ley N.° 609/1995, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos la verificación del cumplimiento de requisito de tiempo no es posible porque la parte accionante no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada que se trata de sentencia acreditación de la constancia de notificación es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el artículo 557 del Código Procesal Civil . Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita esta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue 2. Ciertamente, no se ha acompañado copia de la cédula de notificación de la última resolución, la dictada por el Tribunal de Apelaciones.- 3. De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar el último requisito de admisibilidad de la presente acción, cual es el plazo de nueve días para promover la garantía constitucional en análisis. No obstante, soy del parecer de que debe intimarse al
interesado a que presente copia de la cédula de notificación, debiendo diligenciarlo en el plazo Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efect e observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con . Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente la copia de la cédula ‹ otificación del Acuerdo v Sentencia N° 82 de fecha 10 de mavo del 2022, dentro del pla- Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.——_____- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada los señores Cristhian Emigdio Figueredo Riveros у María Elizabeth Blanco, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 del 10 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ciyil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Diese Junghal Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 Martinez iAL. POD JUSTICIA CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL !
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