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21/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1,05 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BGF SOCIEDAD ANONIMA EN LOS AUTOS "GROW SAECA C/ BGF S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA" N° 1799. AÑO 2023.- A.I.N°:....43. 2025 Asunción, 4 de abril de 2025.- acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. • HUMBERTO RAMON VELAZQUEZ GAETE en representación de la Firma BGF SOCIEDAD ANONIMA, contra la S.D. N° 455 de fecha 28 de diciembre del 2022, mdictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil у Comercial del Sexto Turno Si de la Crudad de Encarnación y contra el A. y S. N° 40 de fecha 27 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas vulnerando derechos y principios fundamentales, consagrados en los artículos 16, 17 inc. 9), 47 inc. 2 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados perjudican los legitimos derechos de su mandante, resultan arbitrarios e inconstitucionales. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. El articulo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la El artículo 12 de la Ley N.° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Analizada la presente acción, debemos clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial, sino que esta simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio.-..._. De la lectura de los argumentos expuestos por el recurrente como base de su pretensión, se manifiesta su discrepancia con los fundamentos jurídicos que sustenta el fallo impugnado y, dentro de ese contexto, conviene resaltar que de los términos del escrito de la acción incoada no surge violación constitucional ni vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad que ameriten la procedencia de la presente acción. Al no darse cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue.- 1. La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a garantias constitucionales de la defensa en juicio, de los derechos procesales, de la igualdad ante la ley y el deber de fundar las resoluciones judiciales en la Constitución Nacional y la ley. 2. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que atacadas resultan arbitrarias e inconstitucionales por carecer de argumentación jurídica, apartándose totalmente los magistrados de las disposiciones contenidas en los artículos 159 inc. e) y 463 inc. a) del Código Procesal Civil.
3. Analizadas las resoluciones atacadas, se desprende que los juzgadores han fundado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la base fáctica planteada en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación • sino lo contrario: la decisión encuentra sus fundamentos en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada y dentro del margen interpretativo admitido por la C.N. Del contexto y del escrito presentado no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, circunstancia que conlleva al rechazo liminar de esta acción.-..... 4. En lo que respecta a la arbitrariedad: para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una motivación o se debe haber comprobado que los juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio "solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio. Derecho procesal. T.V, p. 195). 5. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. Abog. HUMBERTO RAMON VELAZQUEZ GAETE en representación de la Firma BGF SOCIEDAD ANONIMA, contra la S.D. N° 455 de fecha 28 de diciembre del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Ciudad de Encarnación y contra el A. y S. N° 40 de fecha 27 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y registrar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinaz Secrelario CORTE SECRETARI
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