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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "HOMOGONO REINALDO DRAGUICEVICH SANCHEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 829/2021 DEL 17 DE DICIEMBRE Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES". Expte. Nro. 666, Año 2023.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Cento.. atro . ODI 01 02 ESTADISTICA CIVIL RECIOD -04- 2025 Norma Dom En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a días del mes de..... ..... del año dos rumlo, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio caratulado "HOMOGONO REINALDO DRAGUICEVICH SANCHEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 829/2021 DEL 17 DE DICIEMBRE Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 25 de fecha 26 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES:- ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Los representantes del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADES) no han interpuesto ni fundado el recurso de nulidad, mientras que los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA desisten expresamente del citado recurso. Por otro lado, de las constancias del oxcediere no e la vierten acios de las desas del dres o de l autorizados por los Arts 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por 16 tanto, corresponde VENER_POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Es mi voto.- Lais Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Caroina Lianes O. Ministra Juez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
A sus turnos, los MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia Nro. 25 de fecha 26 de abril del 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- RECHAZAR, , la excepción de falta de acción por caducidad del derecho, opuesta por la Procuraduría General de la República...; 2- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa (Procuraduría General de la República); 3- HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa...; 4- REVOCAR, la Resolución Nro. 829/21 del 17 de diciembre y su confirmatoria Resolución Nro. 147/22 del 07 de marzo, ambas dictadas por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE- MADES"; 5- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 6- NOTIFICAR, anotar, registrar...".- El fundamento del Tribunal, para rechazar la excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se basó en que la promoción de la demanda fue instaurada dentro del plazo legal establecido en la Ley Nro. 4046/10, tomando en consideración que el acto administrativo definitivo fue notificado al accionante en fecha 10 de marzo del 2022 y la demanda fue promovida en fecha 04 de abril del 2022. El Tribunal indicó que la Ley Nro. 4046/10 es la norma aplicable para resolver la cuestión planteada, atinente al plazo para promover la acción contenciosa administrativa y no la Ley Nro. 1510/01 "Que crea el Sistema Nacional del Ambiente. Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaria del Ambiente" ", pues aquella estableció de manera general que las acciones contenciosas administrativas deberán ser promovidas en el plazo de 18 días hábiles desde la notificación del acto administrativo definitivo.- Por otra parte, el fundamento del Tribunal para hacer lugar a la demanda se basó -en resumen- en que los actos administrativos impugnados en juicio se hallan viciados debido a que el accionante fue sancionado dos veces, una vez en el año 2019 (Resolución DAJ Nro. 165 del 30 de diciembre del 2019) y otra en el año 2021 (Resolución DAJ Nro. 829 del 17 de diciembre del 2021) por el mismo hecho, es decir, por el relleno del predio donde se ejecuta el proyecto. En consecuencia, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADES- transgredió principios constitucionales y administrativos, el "principio del non bis in ídem" (artículo 17, numeral 4 de la Constitución). Asimismo, en lo que respecta a la multa
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "HOMOGONO REINALDO DRAGUICEVICH SANCHEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 829/2021 DEL 17 DE DICIEMBRE Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES". Expte. Nro. 666, Año 2023.- Ren alicada por el MADES (3000 jornales), el Tribunal indicó que ésta trasgredió el principio de proporcionalidad, pues la administración calificó el hecho como de la infracción. Igualmente, el Tribunal señaló que el Acta de Intervencion Nro. I-16447 del 28 de mayo del 2021 debe ser invalidada en razón de que el acta mencionó expresamente que el relleno y nivelación de un terreno constituye infracción a las normas ambientales, antes de la propia instrucción del sumario, evidenciando que, en el proceso desarrollado por el MADES, no está presumida la inocencia, ya que se ha condenado al accionante desde el acta de intervención.- EI MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADES) al momento de expresar agravios (fs. 168/173) señaló que: 1) No es cierto que se haya violado el debido proceso, siendo que el actor tuvo participación activa dentro del sumario administrativo; además, en ningún momento del proceso sumarial se alegaron causas anteriores o iguales al desarrollado en el proceso sumarial administrativo; y 2) En lo que respecta a la sanción aplicada de 3000 jornales, ésta sanción se halla prevista en las normas que rigen la materia (artículo 3 del Decreto Nro. 1837/2019, en correspondencia con la Resolución MADES Nro. 356/2019, Anexo Vl, artículo 1), por ende, se encuentra reglada y conforme a derecho. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA -PGR- al momento de expresar agravios (fs. 177/189) señaló que: 1) En cuanto a la excepción planteada y rechazada por el Tribunal, ésta decisión no se ajusta a derecho, pues la acción judicial fue planteada fuera del plazo legal de 9 días hábiles, establecido en el artículo 19 de la Ley Nro. 1561/00. La apelante indicó que la aplicación de la Ley Nro. 4046/10 es desacertada, pues dicha norma es de carácter general, y en consecuencia no puede modificar una ley especial, como lo es la Ley Nro. 1561/00; y 2) En lo que refiere al fondo de la demanda, refirió a que no existió doble juzgamiento, dado que, en el primer sumario correspondiente al año 2019, se tuvieron en cuenta otras circunstancias para determinar la responsabilidad administrativa y se estableció una sanción de amonestación, mientras que en el sumario actual, se tuvieron en cuenta otras circunstancias para establecer la responsabilidad objetiva, como ser la falta de declaración de impacto ambiental, un plan de gestión ambiental y sobre todo e relleno y a nielación del terreno donde se desarrolla el proyecto de desarme de camiones de gran porte y chatarreria.- Los representantes del Sr. HOMOGONO REINALDO, al momento de contestar el traslado de expresión de agravios del MADES (fs. 194/203) y de la PGR, (fs. 219/229) expusieron -respecto a Luis María Benítez Riera Migistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroilma Lianes O. Ministra log! Norma Domhguezv. Secretaria
extemporaneidad en la presentación de la demanda- el artículo 69 de la ley Nro. 6715/21, que establece el plazo de 18 días habiles, y -en cuanto al fondo de la cuestión- manifestaron que el fallo dictado por el Tribunal se ajustó a derecho, pues su parte fue juzgada y sancionada dos veces por un mismo hecho, ya que en el año 2019 su defendido fue sancionado por las mismas circunstancias de los hechos que hoy se le atribuyen. Resaltando, por otra parte, que en la propiedad del accionante no se llevan a cabo ningún tipo de actividad que requiera pasar por el proceso de evaluación de impacto ambiental, pues únicamente se utilizaba para estacionar vehículos fuera de uso, y que se encuentra al día con el pago de su impuesto inmobiliario, cuyo comprobante adjuntaron al escrito de objeciones en el acta del MADES.- La Procuraduría General de la República, al momento de contestar el traslado de expresión de agravios del MADES, señaló que comparte el criterio expuesto por la administración, de que el acto administrativo se encuentra amparado en las normas de rango constitucional, por los mismos fundamentos expuestos. Asimismo, se adhiere en lo que refiere al agravio de que no existió doble juzgamiento, como tampoco desproporcionalidad en la sanción aplicada. Igualmente, los representantes del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), al momento de contestar el traslado de expresión de agravios de la PGR, refirieron que se allanan en su totalidad a los fundamentos esgrimidos por la PGR, solicitando se haga lugar al recurso interpuesto.- En primer lugar, como antecedentes del caso, se advierte que por Resolución DAJ Nro. 829 del 17 de diciembre del 2021 (fs. 43/53) el MADES resolvió -entre otras cosas-: dar por concluido el sumario administrativo instruido al Sr. Homogono Reinaldo Draguicevich Sánchez; calificar su conducta como responsable de la actividad de relleno y nivelación del terreno -Desarmadero y Chatarrería de Vehículos de Gran Porte- ubicado en el distrito de Limpio, como infracción leve, por transgresión al artículo 11, en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Nro. 294/93 y sus reglamentaciones y los artículos 28 y 23 inciso b) de la Ley Nro. 3239/07, incursándola dentro de las previsiones del artículo 3 del Decreto 1837/19; y sancionarlo al pago de la multa de 3000 jornales mínimos.- Seguidamente, ante el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. DRAGUICEVICH SANCHEZ, el MADES resolvió por medio de la Resolución Nro. 147 del 07 de marzo del 2022 (fs. 54/62), rechazar el recurso interpuesto.- El administrado interpuso acción contencioso- administrativa contra los actos administrativos citados, conforme los términos del escrito
DEL CORTE SUPREMA bE USTICIA Expediente: "HOMOGONO REINALDO DRAGUICEVICH SANCHEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 829/2021 DEL 17 DE DICIEMBRE Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES". Expte. Nro. 666, Año 2023.- RECIB gO ESTADIS - 8 obrante a fs. 65/80, en fecha 04 de abril de 2022, conforme se observa en el ucargo de mesa de entrada obrante a fs. 80 vito. de autos. Dicha acción, conforme se relató en forma precedente, resulto favorable a sus pretensiones mediante el dictado del Acuerdo y Sentencia Nro. 25/2023 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Expuesto los antecedentes del caso, por una cuestión de metodología, corresponde iniciar el análisis con los agravios expuestos por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, pues de resolverse favorablemente la excepción de prescripción de la acción contencioso- administrativa instaurada, deviene inoficioso el análisis de los demás agravios expuestos por dicha parte y los indicados por el MADES, atinentes a la regularidad del sumario administrativo y del acto administrativo impugnado.- En ese contexto, cabe aclarar, en primer lugar, que, si bien el Tribunal de Cuentas denominó al planteamiento de la Procuraduría General de la República como "excepción de falta de acción por caducidad del derecho", en realidad la cuestión planteada refiere a la prescripción de la acción, pues la fundamentación del excepcionante se centró en el plazo para que opere el vencimiento para accionar.- Habiendo aclarado lo anterior y para poder resolver la cuestión planteada -prescripción de la acción-, corresponde señalar que de las constancias de autos y del expediente administrativo agregado por cuerda separada, no se observa que se encuentre agregada la cédula de notificación de la Resolución Nro. 147 del 07 de marzo del 2022 dictada por el MADES (que rechazo el recurso de reconsideración).- No obstante, la fecha de notificación de la citada resolución (Nro. 147/22) se puede determinar del propio escrito de demanda, pues la propia parte actora manifiesta -específicamente en la fs. 68 de autos- que fue notificado de la Resolución Nro. 147/2022 el 10 de marzo del 2022, igualmente, al momento de contestar los agravios de la PGR, vuelve a referir dicha fecha de notificación (fs. 221). En ese sentido, como el MADES y la PGR no objetaron la fecha de notificación argüida por el accionante (10 de marzo del 2022), ésta debe ser la fecha tomada en cuenta para resolver la cuestión.- actor, para la promocion de la demanda contencioso-administrativa contra los actos administrativos digiados por el MADES, se deben advertir -en primer lugar- que la nørma yocada por los representantes del Sr. HOMOGONO REINALDO, al momento de contestar el traslado de expresión de agravios de PGR (fs. 224), artículo 69 de la ley Nro. 6715/21 (vigente desde el 29 de Luis Maria Benítez Riera sell Mirystre Dra. Ma. Caroiina Lianes O. Ministra Norma De Secie Dr. Manudi Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
setiembre del 2022), no puede ser analizado en el presente caso, pues la misma aún no se encontraba vigente al momento de instaurar la demanda (04 de abril de 2022).- De esta forma, se debe analizar las normas invocadas por la Procuraduría General de la República y por el Tribunal de Cuentas: 1) La Ley Nro. 1561/00 que "CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARIA DEL AMBIENTE", la cual, en su artículo 19, establece el plazo nueve días hábiles, a partir de la fecha de su notificación, para recurrir las resoluciones dictadas por el Secretario Ejecutivo, ante el Tribunal de Cuentas y; 2) La Ley Nro. 4046/10 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY NRO. 1.462/1935 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO™ ", la cual, en su artículo 2, (texto modificado por la Ley Nro. 5456/15), establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda contenciosa administrativa.- Así, conforme a lo planteado concurre la situación de antinomia normativa, porque las normas legales invocadas establecen plazos diferentes para la promoción de la demanda contencioso- administrativa. En ese lineamiento, es importante señalar que la antinomia es un conflicto de normas, se da cuando un caso concreto es susceptible de dos o más soluciones con base a normas presentes en el sistema jurídico, tal como acontece en el presente caso.- En autos se plantea un conflicto de normas (antinomia), por lo que, a fin de resolver esta cuestión, se debe recurrir a la dogmática jurídica que establece tres criterios para la solución de las antinomias legales, que conforme al autor Italiano Bobbio (1997) son los siguientes: 1) Criterio Cronológico; 2) Criterio Jerárquico; 3) Criterio de especialidad.- Al respecto, el citado autor señala que: "El criterio cronológico, denominado también de la lex posterior, es aquel según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori; (...) El criterio jerárquico, denominado también la lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori (...) El tercer criterio, llamado precisamente el de la lex specialis, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles, la una general y la otra especial (o de excepción)
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "HOMOGONO REINALDO DRAGUICEVICH SANCHEZ C/ RESOLUCION NRO. 829/2021 DEL 17 DE DICIEMBRE Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES". Expte. Nro. 666, Año 2023.- prevalece la segunda: lex specialis derogat generali" (Bobbio, 1997, p. 192- 195).* 9/ Entre las normas en conflicto se presentan las siguientes particularidades: 1) La Ley Nro. 4046/10 es una norma dictada con posterioridad a la Ley Nro. 1561/00; 2) Las dos leyes en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 1561/00 es una norma especial que regula todo lo atinente al Sistema Nacional Del Ambiente; el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaria Del Ambiente, estableciendo en su artículo 19 que las resoluciones dictadas por la máxima autoridad son recurribles en lo contencioso administrativo en el plazo de 9 días hábiles; mientras que la Ley Nro. 4046/10, artículo 2, texto modificado por la Ley Nro. 5456/15, es una norma general aplicable a todos los procesos contenciosos administrativos, que establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda.- Por consiguiente, aplicando el criterio cronológico, se tiene que la Ley Nro. 4046/10 es una norma posterior a la Ley Nro. 5161/00, por lo que -conforme a este criterio de solución de antinomia- el plazo para promover la acción contenciosa administrativa es de 18 días.- Por otra parte, aplicando el criterio de especialidad, se tiene que la norma establecida en la Ley Nro. 1561/00 es la especial que regula todo lo atinente al Sistema Nacional Del Ambiente; el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaria Del Ambiente; mientras que la Ley Nro. 4046/00 es una norma general aplicable a todo proceso contencioso administrativo.- Así, cuando se presenta un problema hermenéutico, en este caso, un conflicto entre los criterios cronológicos y de especialidad, se debe aplicar el criterio cronológico por ser la última voluntad del legislador, conforme enseña el autor Bobbio (1997) en los términos siguientes: "El criterio cronológico; denominado también lex posteriori, es aquel que entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterori derogat priori. Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (p. 192)2. Por lo tanto, ante un conflicto entre normas de igual jerarquía, como en el caso que nos ocupa, la solución al conflicto es la aplicación de criterio cronológico. La norma anterior en el tiempo debe considerarse abrogada, porque la norma posterior prima sobre la anterior, esto tenjendo en Bobbio, N. (199). Teorial Genoral del Derecho (2da. ed.). Santa Fo de Bogota, Colombia: Editorial Temis S.A 2 Bobbio, N; op . cit. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manusi Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Ake Morma Dominguez v. Secretaria
cuenta que, si bien la Ley Nro. 1561/00 es una norma especial, la determinación de cuál es la ley aplicable no puede ser resuelta con el criterio de especialidad, pues la Ley Nro. 4046/00 es una norma posterior y, además, en su artículo 2 (última parte), texto modificado por la Ley Nro. 5456/15, determina que "quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley", por lo que existe una derogación general de cualquier otra norma que establezca un plazo diferente al de los 18 días, es decir, la norma deja sin efecto en forma genérica toda disposición contraria, sea que esté contenida en una ley especial o general, por lo tanto, el artículo 19 de la Ley Nro. 1561/00 -al establecer plazo distinto- es alcanzada por la derogación, quedando sin efecto.- Por consiguiente, con la derogación establecida en la Ley Nro. 4046/10, artículo 2 (ultima parte) se "deja sin efecto en forma genérica «todas las disposiciones contrarias» al mismo, «contenidas en las leyes genéricas o especiales» (...) la derogación es tácita, porque si es cierto que también en este caso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultara de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas" (Mendonca, 2000, p. 108)3. De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sinnúmero de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogados para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso- administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso.- En efecto, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/104 al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada - Resolución Nro. 147 del 07 de marzo del 2022- y al ser una norma posterior que deja sin efecto (deroga) los plazos distintos, resulta aplicable en cuanto al plazo que tiene el administrado para la promoción de la demanda contenciosa administrativa, el contemplado en la Ley Nro. 4046/10, que establece el plazo de 18 días.- 3 Mendonca, J.C. (2000). Conocimiento, validez y derogación de normas jurídicas: Los principios Generales. Asunción, Paraguay: Litocolor SRL. 4 Cabe resaltar que la Ley Nro. 4046/10 es la aplicable al caso, pues se encontró vigente hasta el 2 8 de setiembre del 2022, y recién el 29 de setiembre del 2022, en virtud al artículo 90 de la Ley Nro. 6715/21, entró en vigencia el artículo 69 de la Ley Nro. 6715/21, que establece el plazo de 18 días hábiles para entablar la acción. En ese sentido, se advierte que el acto administrativo impugnado - Resolución Nro. 147- es de fecha 07 de marzo del 2022, y la demanda fue presentada el 04 de abril del 2022; en consecuencia, a los efectos de analizar la prescripción de la acción, rige la Ley Nro. 4046/10 y no la Ley Nro. 6715/21.
る 19. 20 27り 22 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "HOMOGONO REINALDO DRAGUICEVICH SANCHEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 829/2021 DEL 17 DE DICIEMBRE Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES". Expte. Nro. 666, Año 2023.- 2025 Por otra parte, es importante indicar que, a los efectos del cómputo del plazo de los 18 días establecido en la Ley Nro. 4046/10, para la "instauración de la demanda, éste plazo debe ser considerado en caracter "corrido, "por las razones siguientes: 1) la Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) no existe una disposición normativa de caracter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles y; 3) este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda.- Teniendo en cuenta que el plazo es de carácter corrido, corresponde determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el mismo. A ese efecto, debe considerarse la fecha 10 de marzo del 2022, fecha en la que el accionante mencionó haber sido notificado del acto administrativo recurrido (Resolución Nro. 147/22), conforme ya se expuso en los párrafos precedentes.- Por tanto, efectuado el cómputo del plazo a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo impugnado -11 de marzo del 2022-, el accionante tenía tiempo para presentar su demanda hasta el 28 de marzo del 2022, habiendo sido instaurada la misma recién en fecha 04 de abril del 2022 (fs. 80 vlto.), es decir, fuera del plazo legal de 18 días, quedando así firme el acto administrativo, no pudiendo analizarse su regularidad.- En definitiva, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción contencioso-administrativa instaurada por la Procuraduría General de la República, por lo que deviene inoficioso el análisis de los demás agravios expuestos por dicha parte y los indicados por el MADES.- orma De Secretar Por ende, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 25 de fecha 26 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; correspondiendo HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta como medio general de defensa por Procuraduría General de la República. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el art 203 inc. by der C.P.C. Es mi voto. su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES dijo: en pase a los argumentos esbozados, se advierte que la Procuraduría General de la República, si bien en el objeto de la presentación obrante a fs. 89, opone Luis Maria Benítez Riera Ministro Vuel Dr. Mantel Dejesús Ramrez Candi Dra. Ma. Caroima Lianes O. Ministra
una excepción de falta de acción por caducidad del derecho y subsidiariamente prescripción, la misma parte únicamente fundamenta la excepción de prescripción. - Lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-, no se ajusta a los requisitos que debe reunir el planteamiento para ser considerado una excepción de falta de acción, pues ambas partes, tanto actora como demandada, prima facie, poseen calidad para obrar o estar en juicio. Aquella denominada "excepción de falta acción por caducidad del derecho", no es otra que la excepción de prescripción, puesto que de esta manera lo señaliza el Código procesal Civil en su art. 224. - Ahora bien, la excepción debe ser reinterpretada a la luz de estas consideraciones, como defensa de prescripción - tal como fue fundamentada en el escrito donde se opone tal excepción-, la que se estudia a continuación. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: la parte demandada se fundamentó, en la circunstancia de que había vencido el plazo de la actora para promover la acción contencioso administrativa. - Es así que, en el presente juicio el Sr. Homogono Reinaldo Draguicevich Sánchez promovió acción contencioso administrativa contra la Res. 829 de fecha 17 de diciembre de 2021 y contra la Res. N° 174 de fecha 07 de marzo de 2022, dictados por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible en aplicación de la Res. SEAM N° 1881/05 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMEINTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS EN DONDE SE INVESTIGA LA PRESUNTA COMISION DE INFRACCIONES, ASÍ COMO LA IMPOSICIÓN DE EVENTUALES SANCIONES".- Según constancias de autos, a fs. 68 el accionante, relata haber sido notificado en fecha 10 de marzo de 2022 - fecha sostenida igualmente por la PGR-, de la Res. 174 de fecha 07 de marzo de 2022 dict. por el Ministerio del Ambiente у Desarrollo. - Por lo dicho, se determinada que la acción resulta ser contra actos administrativos dictados por la aplicación de las leyes especializadas cuyas observancia y vigilancia compete al Ministerio en cuestión conforme su reglamentación respectiva. En el presente caso, la cuestión ante la que nos encontramos es la de determinar la ley aplicable en cuanto al plazo que tiene el administrado - supuesto responsable infractor - en relación a la interposición de la acción contenciosa administrativa. - El artículo 1° de la Ley N° 4046/10 establece 18 días para plantear demanda contra resolución administrativa y el Art. 2° deroga una serie de articulados de diversas normas, sin hacer mención a lo que dispone el Art.
EPUBLIC CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 Expediente: "HOMOGONO REINALDO DRAGUICEVICH SANCHEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 829/2021 DEL 17 DE DICIEMBRE Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES". Expte. Nro. 666, Año 2023.- 191 ESTADIST -04 E8 19 de la Ley 1561/00 "CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL ROTCONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARIA DEL 91 TAMBIENTE"; por lo que en el ámbito legislativo la misma tiene plena vigencia. SI Es decir que, en el caso que nos ocupa, corresponde destacar que la Ley 4046/10 deroga expresamente las leyes que establecían plazo diferente, sin haber mencionado taxativamente la Ley N° 1561/00 entre las derogadas, por lo tanto, podemos afirmar que nos encontramos ante un caso de antinomia (Ley N° 4046/10 y Ley N° 1561/00 y su reglamentación Res. SEAM N° 1881/055). - La antinomia se da cuando dos o más normas, que pertenecen al mismo ordenamiento legal vigente atribuyen al mismo caso en estudio soluciones incompatibles entre sí, dando lugar a que la aplicación simultanea de las dos normas en cuestión produzca resultados incompatibles, contradictorios y hasta imposibles. De ahí que se hace necesario optar entre una y otra. Para resolver la antinomia, considerando la parte actora vulnerados sus derechos con el acto administrativo, y puesto que el acceso a la justicia constituye la posibilidad real y concreta de toda persona de llegar con su petición al sistema de Justicia; de una verdadera igualdad de oportunidades en el debate judicial sobre sus derechos y obligaciones; corresponde considerar el plazo establecido en la Ley N° 4046/10, debido a que esta ley garantiza más eficientemente el principio constitucional de acceso a la justicia y el debate de la cuestión suscitada en igualdad de condiciones entre el administrado y la administración, como via para reclamar el cumplimiento y protección de estos derechos ante los Tribunales. - Cabe señalar que, conforme lo considera esta Magistratura, el mencionado plazo de 18 días debe computarse en días hábiles, ello por estar estipulado en una norma de procedimiento (Ley N° 4046/10, modificatoria de la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"), y en concordancia lo establecen los art. 147 y 222 del C.P.C. - Portanto, en observancia de las normas citadas, a más de las actuaciones señaladas, se puede concluir que la actora, habiendo presentado en fecha 04 de abril de 2022 (vItor fs. 80) el presente juicio contencioso Luis Marie z Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand Berna DomsiteyN-4046/10 "QUE MODHE EL ART. 4° DE LA LEY 1462/35" Artículo 1°.- Modificase el Artiêulo 4° de ta Ley N° Seoretarial.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", que queda redactado de la siguiente manera: "Art 4% El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días." Cardina Lianes 0. EY N° 1561 QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTEN LA SEGRESARI A DEL AMBIENTE. Artículo 19.- Las resoluciones del Secretario Ejecutivo serán recurribles dentro del p lazo de nueve días hábiles, a partir de la fecha de su notificación, ante el Tribunal de Cuentas.
administrativo ante el Tribunal de Cuentas, se encuentra en cumplimiento de lo establecido en la Ley, entonces corresponde CONFIRMAR el punto 1 del A. y S. 25 del 26 de abril de 2023, en el sentido de RECHAZAR la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada - PGR-. - A continuación, analizando las resoluciones administrativas atacadas tenemos que; la Res. 829 de fecha 17 de diciembre de 2021, resuelve: "Art. 1". DAR POR CONCLUIDO el Sumario Administrativo al Señor Homogomo Reinaldo Draguicevich Sánchez, responsable del Relleno y Nivelación de Terreno -Desarmadero y Chatarrería de Vehículos de Gran Porte, ubicada en la ciudad de Limpio, departamento Central, por infracciones a la Ley N° 294/93 "De Evaluación de Impacto Ambiental" y a la Ley N° 3239/07 "De los Recursos Hídricos del Paraguay"... Art. 2º. CALIFICAR la conducta del Señor Homogono Reinaldo Draguicevich Sánchez, como responsable de la actividad de Relleno y Nivelación de Terreno -Desarmadero y Chatarrería de Vehiculos de Gran Porte, ubicado en el distrito de Limpio, Departamento Central, como infracción Leve, por infracción al Artículo 11° en concordancia con los Artículos 1º y 7° de la Ley N° 294/93 "De Evaluación De Impacto Ambiental", sus Reglamentaciones y a los Articulos 28° y 23° Inc. b) de la Ley N° 3239/07 "De los Recursos Hídricos del Paraguay", incursándola dentro de las previsiones del Artículo 3º del Decreto N° 1837 de fecha 27 de Mayo de 2.019 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 5º DE LA LEY N° 5146/2.014 "QUE OTORGA FACULTADES ADMINISTRATIVAS A LA SECRETARIA DEL AMBIENTE (SEAM), EN MATERIA DE PERCEPCION DE CANONES, TASAS Y MULTAS"... Art. 3°. - SANCIONAR al Señor Homogono Reinaldo Draguicevich Sánchez, ...al pago de una multa equivalente a 3000 (Tres Mil) Jornales Mínimos vigentes para actividades diversas no especificadas, por infracción al Artículo 11° en concordancia con los Articulos 1º y 7º de la Ley N° 294/93 "De Evaluación De Impacto Ambiental", sus Reglamentaciones y à los Artículos 28° y 23º Inc. b) de la Ley N° 3239/07 "De los Recursos Hídricos del Paraguay" y su Reglamentación... Art. 4°.- EXIGIR al Señor Homogono Reinaldo Draguicevich Sánchez, responsable de la actividad de Relleno y Nivelación de Terreno -Desarmadero y Chatarrería de Vehículos de Gran Porte, ubicado en el distrito de Limpio, departamento Central, dar estricto cumplimiento a lo que establecen las normas ambientales aplicables al proyecto/actividad que desarrolla... Art. 5°.- ... Art. 6°.- ESTABLECER un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles, a partir del día siguiente de la recepción de la notificación de la presente Resolución para la cancelación de la multa establecida en el Artículo 3º, caso contrario. Será pasible de las sanciones establecidas en los Artículos 29º y 30° de la Ley N° 1.561/00 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL
CORTE SUPREMA DJUSTICIA Expediente: "HOMOGONO REINALDO DRAGUICEVICH SANCHEZ C/ RESOLUCION NRO. 829/2021 DEL 17 DE DICIEMBRE Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECIE ١٠:١١١١ DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES". g9 Expte. Nro. 666, Año 2023.- ESTADIE 2025 - SCONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE" "Da partir de la notificación.... ART. N° 7 COMUNICAR..." Posteriormente, planteado el recurso de reconsideración, se dicta el Res. N° 174 de fecha 07 de marzo de 2022, que resolvió: "ART. 1°. - RECHAZAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Abg. Mohemia Leticia Minck en representación de Homogono Reinaldo Draguicevich Sánchez contra la Resolución DAJ N° 829/2021... ART. 2° COMUNICAR..." Considerando conculcados sus derechos, el Sr. Homogomo Reinaldo Draguicevich Sánchez se presentó ante el fuero de lo contencioso- administrativo, a los efectos de obtener la nulidad del acto administrativo; siendo la presente acción resuelta por Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 26 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora. A su vez, dicho Acuerdo y Sentencia fue apelado por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Social, y la Procuraduría General de la República, motivándose así su análisis ante esta instancia de alzada. - Efectuada esta breve reseña, nos detenemos en la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en autos o corresponde que el mismo sea revocado? Primeramente, como ya se mencionó anteriormente, el procedimiento sumarial se lleva a cabo conforme lo estipulado en la Resolución N° 1881/05: POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS EN DONDE SE INVESTIGA LA PRESUNTA COMISIÓN DE INFRACCIONES A LAS LEYES DE LAS CUALES LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE ES AUTORIDAD DE APLICACIÓN, ASÍ COMO LA IMPOSICIÓN DE LAS EVENTUALES SANCIONES y la Resolución N° 356/2.019 de fecha 09 de Julio de 2.019 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE TIPIFICACIONES DE LAS INFRACCIONES A LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL". - El fundamento principal del Tribunal de Cuentas, en voto de mayoría, para hacer lugar a la demanda es que "el MADES instruyo sumario administrativo por A./. N° 41/21 del 21 de setiembre, por exactamente los mismos hechos que ya fueron juzgados dentro de un proceso sumarial en el año 2019, por A.l. N° 165/2019 del 30 de diciembre... la Administración no menciona en el de intervención N° 1-16447/21 del 28 de mayo, reincidencia por pane del accionante por los hechos ya atribuidos y juzgados, en el ano 2019 , más bien procedê a una nueva fiscalización por los mismos hechos, en total/violación a las normas vigentes que rigen la materia" Luis María Benitez Riera Gull Ministro Dr. Manue: Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes 0. Ministra Ais. Domingu
En este punto, debemos hacer mención en que según documentaciones presentadas por la parte actora, por RES. N° 165/2019 de fecha 30 de diciembre de 2019 (fs. 20), se califica la infracción al Artículo 11° en concordancia con los Articulos 1° y 7° de la Ley N° 294/93 "De Evaluación De Impacto Ambiental", sus Reglamentaciones y el Art: 32 de la Ley N° 3239/07 "de los Recurso Hídricos del Paraguay" así como lo establecido en el Art. 3°, inc, a) de la Resolucion MADES N° 356/2019 de fecha 09 de julio de 20198... en virtud del art. 14° inc i) e infine de la Ley N° 1561/00 "que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente"9 La Res. 829 de fecha 17 de diciembre de 2021; califica el hecho por infracción al Artículo 11º en concordancia con los Artículos 1º y 7° de la Ley N° 294/93 "De Evaluación De Impacto Ambiental", sus Reglamentaciones y a los. Articulos 28° y 23º Inc. b) de la Ley N° 3239/07 "De los Recursos Hídricos del Paraguay"1°, incursándola dentro de las previsiones del Artículo 3º del Decreto N° 1837 de fecha 27 de Mayo de 2.019 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 5º DE LA LEY N° 5146/2.014 "QUE OTORGA FACULTADES ADMINISTRATIVAS A LA 6 LEY N' 294. Evaluación de Impacto Ambiental Artículo 11° - La Declaración de Impacto Ambiental con stituirá el documento que otorgará al solicitante la licencia. para iniciar o proseguir la obra o actividad que ejecute el proyecto evaluado; bajo la obligación del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental y sin perjuicio de exigirsele una nueva Ev aluación de Impacto Ambiental en caso de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no previst os, de ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos negativos por cualquier causas subsecuente; Artículo 1° - Declárase obligatoria la Evaluación de Impacto ambiental. Se entenderá por impacto Ambiental, a los efectos legales, toda modificación del medio ambiente provocada por obras o actividades humanas que tengan como consecuencia positiva o negativa, directa o indirecta, afectar la vida en general, la Biodiversidad, la calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento, el bienestar, la salud, la seguridad personal, los hábitos y costu mbres, el patrimonio cultural, los medios de vida legítimos; Artículo 7° - Se requerirá EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL p ara los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas.... 7 Ley N° 3239/07 "de los Recurso Hídricos del Paraguay" Artículo 32.- El uso de los recursos hídrico s o sus cauces sólo podrá otorgarse mediante un permiso o una concesión. El permiso y la concesión serán los únicos títulos idóneos para el uso de los recursos hídricos regulados por esta Ley, asi como sus cauces. Por lo tanto, qued a prohibida la utilización de los cauces hídricos y/o el vertido a estos sin ar con permiso o concesión. La utiliza ción de los recursos hídricos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario se regirá po r las normas de la Ley No 1614/00 "GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE PROVISION DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPUBLICA DEL ARAGUAY" 8 Resolución N° 365/2019 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTE DE TIPIFICACIONES DE LAS INFRACCIONES A LA LEGISLACION AMBIENTAL" Art. 3° Las sanciones por infracciones a la legislación amb iental serán de cumplimiento efectivo, no podrán ser aplicadas por las autoridades competentes con carácter condicional ni el suspenso y consisten en: a) Amonestación... 9 LEY N° 1561, QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARIA DEL AMBIENTE; Artículo 14.- La SEAM adquiere el carácter de autoridad de aplicación de la s siguientes... i) N° 294/93 "De Evaluación de Impacto Ambiental", su modificación la 345/94 y su decr eto reglamentario;... 10 Ley N° 3239/07 "de los Recurso Hídricos del Paraguay" DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO, Artículo 2 3.- Las márgenes bajo dominio privado adyacentes a los cauces hídricos /) 1/estarán sujetas, en toda su exte nsión, a las siguientes restricciones:... b) Una zona de protección de fuentes de agua de un ancho de cien metros a ambas márgenes, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que allí se realicen, conform e a lo que establezcan las normas jurídicas ambientales. La zona de policía no incluirá a la zona de uso público y estará a dyacente a ésta... Artículo 28.- Previo a su realización, todas las obras o actividades relacionadas con la utilización de los recursos hídricos deberán someterse al procedimiento de Evaluación de impacto Ambiental previsto en la Ley No 294193 "EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL" y sus reglamentaciones. Quedan exceptuados de esta obligación los usos relacionados con el ejercicio del derecho previsto en el Artículo 15 de la presente Ley
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "HOMOGONO REINALDO DRAGUICEVICH SANCHEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 829/2021 DEL 17 DE DICIEMBRE Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES". Expte. Nro. 666, Año 2023.- 8 2025 07 -U SECRETARIA DEL AMBIENTE (SEAM), EN MATERIA DE PERCEPCION DE CAÑONES. TASAS Y MULTAS"11 De lo manifestado se concluye que en este nuevo sumario, se han considerado nuevos hechos que califican como nuevas infracciones, si a las mismas leyes. Igualmente, esta argumentación - que podría llamarse de "cosa juzgada"- no fue planteada en la instancia administrativa, en el cual, el actor ha tenido plena participación, en todas las etapas del procedimiento. - En efecto, contrastando las normas citadas con la conducta de la hoy accionante se tiene que, ha violado las disposiciones legales. Por otro lado, de las constancias de autos, la parte tomó intervención en el juicio sumarial, ofreció pruebas instrumentales, se abrió la causa a prueba por el plazo de ley, a fin que las partes diligencien las pruebas que hacen a su descargo por lo que el Sr. Homogomo Reinaldo Draguicevich Sánchez tuvo participación contradictoria en el procedimiento para la defensa de sus intereses, respetándose de esta manera el principio del debido proceso consagrado en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución. - De esta forma, la garantía de defensa en juicio -aplicable al procedimiento administrativo- es la efectiva posibilidad de participación útil en el procedimiento. De todo lo expuesto se tiene que, en sede administrativa fue probada suficientemente la tipicidad de la conducta de la sumariada, por lo que, determina la conducta, corresponde analizar la sanción que dispone la ley y verificar si la impuesta por la administración guarda proporcionalidad a la falta cometida. - Así, la decisión de la sanción establecida en el Decreto N° 1837/2019, tampoco se apartó de principio de proporcionalidad, es decir, la sanción aplicada se ajusta a los hechos y a la conducta del administrado sancionado, con lo cual no existen méritos que justifiquen la revocación de la resolución atacada. - Abg. Norma Bering En conclusión, no se verifica ninguna irregularidad dentro del sumario administrativo ni en la sanción impuesta, habiéndose dado cumplimiento al principio de legalidad, lo cual configura el carácter del acto administrativo regular. Por todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -MADES у PGR, y en consecuencia RENO GAR el punto 3, 4 y 5 del Acuerdo y Sentencia Nro. Luis Marfa Benite Riera Ministtg Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand 11 DECRETO Nº 1.837 / 19; POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO SIDETER LEY N° 5146/2014, «QUE OTORGA FACULTADES ADMINISTRATIVAS A LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE (SEAM), EN MATERIA RE PERCEPCIÓN DE CAMONES, TASAS Y MULTAS». Art. 39.- Establécese las escalas y clasifícase las multa s infracciones levísimas, leves, graves y gravísimas, de conformidad con la siguiente escala:... bar la comisión e infracciones previstas en las leyes cifadas en el Articulo 2° del presente Dagre, enl Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
25, de fecha 26 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Considerando la forma en que fue resuelto la cuestión, en cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en forma proporcional, de conformidad al art. 203 inc. c) del C.P.C. - ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo 1 certifica quedando acordada la sentencia que por ante ue inmediatamente sigue Lus María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg, Norh amíngue ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 104 Asunción, 07 de abril 2.025.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.- 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADES), y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "HOMOGONO REINALDO DRAGUICEVICH SANCHEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 829/2021 DEL 17 DE DICIEMBRE Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES". Expte. Nro. 666, Año 2023.- REPUBLICA, en consecuencia; REVOCAR el punto 3, 4 y 5 del Acuerdo y Roque Sentencia Nro. 25 de fecha 26 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de „Guentas, Segunda Sala;- 3,- IMPONER las costas en forma proporcional, de conformidad al art. 203 ine. c) del C.P. 4.- ANO fegistrar y notificar. Caut Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO попа Abs. Norma Domingua V SECRETARIA CONTENCOSO
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