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RAGI CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CONSORCIO SAN CAYETANO C/ RESOLUCIÓN NRO. 52 DEL 23 DE JUNIO DEL 2016 DICTADO POR EL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 809 - Año 2019. 103 Гог 65 ! ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Ciento tres - 4- En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los del mes de del año dos mil veinticinco Ca restand reunidos en la Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "CONSORCIO SAN CAYETANO C/ RESOLUCIÓN NRO. 52 DEL 23 DE JUNIO DEL 2016 DICTADO POR EL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver el recurso de aclaratoria, interpuesto por el Abg. Rubén Andrés Careaga, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 426 de fecha 28 de octubre del 2024, dictado por ésta Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: 1- ¿El recurso de aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. Al ICA GUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por la citada resolución, esta Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió: "1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Rubén Luis Maria Pentez Fie Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Via. Carolina Lianes O. Ministra doretaria
Expediente: "CONSORCIO SAN CAYETANO C/ RESOLUCIÓN NRO. 52 DEL 23 DE JUNIO DEL 2016 DICTADO POR EL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 809 - Año 2019. Andrés Careaga, en representación del Consorcio San Cayetano; 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Andrés Careaga, en representación del Consorcio San Cayetano y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 97 del 04 de julio del 2018, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 44 del 22 de abril del 2019, por los fundamentos de la presente resolución; 3. IMPONER las costas al apelante conforme lo establecido en el artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil y; 4. ANOTAR, notificar y archivar." El Abg. Rubén Andrés Careaga, planteó el recurso de aclaratoria, en los términos del escrito obrante a fs. 188/189, en el cual manifestó, en resumen, que la Sala Penal incurrió en un error material, al haber transcripto la redacción del artículo 175 de la Ley Nro. 125/92 y no la redacción modificada, determinada por la Ley Nro. 170/93. Por ende, considera que el fallo emitido basó su decisión, la legalidad del acto normativo, sobre un artículo derogado y al ser así, se debe declarar la nulidad de la resolución. En ese lineamiento, es oportuno mencionar que el recurso de aclaratoria es procedente cuando se configuran los supuestos establecidos en el artículo 387' del Código Procesal Civil. El objeto de la aclaratoria consiste en que el mismo Juez o Tribunal que dictó 1 Código Procesal Civil, artículo 387 - Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustanci al de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con e l mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia.
Abgi CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CONSORCIO SAN CAYETANO C RESOLUCIÓN NRO. 52 DEL 23 DE JUNIO DEL 2016 DICTADO POR EL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 809 - Año 2019. 2025 resolucjón -cuya aclaratoria se solicita-, corrija cualquier error ematerial, aclarare alguna expresión de oscura, sin alterar lo si sustancial de la decisión y; supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. Por lo que, es improcedente plantear dicho recurso con fines distintos a los establecidos por la norma. Igualmente, el artículo 172 de la Ley Nro. 609/95, que Organiza la Corte Suprema de Justicia, establece que las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte, solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria . y, tratandose de providencias de mero tramite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No admitiéndose impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. En ese contexto, al analizar la cuestión planteada por el recurrente, en contraste con la resolución judicial dictada, se advierte que se incurrió en un error material, al haber transcripto en la fs. 180, último párrafo, el artículo 175 de la Ley Nro. 125/92, que dispone: "Sanción y su graduación. La defraudación será penada con una multa de entre una (1) y tres (3) veces el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar..." pues, debió ser la redacción establecida por la podificación establecida en la Ley Nro. 170/93, 1a cul ougigt fancon y at gradiacin La defrataeit 9fl Luis Maria Benited Riere Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO mangay Nro popies, articulo 17 - Irrecuribilidad de las Resoluciones, Las resolucioness de las salar Caroima Lianes O. del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratandose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la
Expediente: "CONSORCIO SAN CAYETANO C/ RESOLUCIÓN NRO. 52 DEL 23 DE JUNIO DEL 2016 DICTADO POR EL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 809 - Año 2019 penada con una multa de entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del tributo defraudado, sin perjuicio de la clausura del local del contribuyente que hubiere cometido la infracción por un máximo de 30 (treinta) días...". No obstante, dicha circunstancia, no justifica la nulidad del fallo emitido por la Sala Penal, debido a que el error incurrido, no afecta el análisis de la legalidad de la multa aplicada por la Administración Tributaria, pues ésta se ajustó al marco legal, que expresa que la defraudación será penada con "...una multa de entre una (1) y tres (3) veces el monto del tributo defraudado...". Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, al verificarse un error material en la sentencia impugnada, (artículo 387, inciso a) del Código Procesal Civil), corresponde HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Rubén Andrés Careaga. Es mi voto. A SU TURNO, /LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que $e adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, compattir los mismos fundamentos. dondee o diopor terminado el acto firmando SS. EE loco por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Marta Benítez Rien Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abs. Norme Dominguez V.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 0D 01 2 Expediente: "CONSORCIO SAN CAYETANO C/ RESOLUCIÓN NRO. 52 DEL 23 DE JUNIO DEL 2016 DICTADO POR EL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" ‹Nro. 809 - Año 2019. ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ 103 Asunción, 07 de abril del 2075 Los méritos del Acuerdo que antecede, la 06. MISTOS - Excelentisinga; *٣١٦١ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Rubén Andrés Careaga y, en consecuencia: MODIFICAR el último párrafo de la fs. 180 de autos, debiendo quedar redactado de la siguiente forma: "...el artículo 175 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 170/93 expresa: "Sanción y su graduación. La defraudación será penada con una multa de entre una (1) y tres (3) veces el monto del tributo defraudado, sin perjuicio de la clausura del local del contribuyente que hubiere cometido la infracción por un máximo de 30 (treinta) días./.; 2. ANOTAR, registrar y notificar Luis Maria Bentez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: nuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ониори PODER Abg. Norma Damngue AL SECRETARIA JUDICIALIV CONTENCIOSO SERREMA DE JUSTICIA
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