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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CHACOMER SAE C/ RES. N° 262/2022 DEL 18 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". Fe ACUERDO Y SENTENCIA Nº dos شار١٥ A CIVIL ESTADIS 2025 siete 8 0 En lanciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los.........días del męs: des cibI los mil veinti ei .. del año.... ..., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CHACOMER SAE C/ RES. N° 262/2022 DEL 18 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 16 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? ...... En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. - A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La parte recurrente ha desistido expresamente del Recurso de Nulidad. Por tanto, como no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad incoado en estos autos. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Manifiesto mi adhesión al voto del.../... uis Mana Benitez Rier Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Klanes O. Ministra AbE
.../..Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Robert Monte Domecq, en representación de la firma Chacomer SAE, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 52/23 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 52 de fecha 16 de mayo de 2023, no hicieron lugar a lo solicitado por la parte actora, en los siguientes términos: "1. NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por CHACOMER SAE... 2. CONFIRMAR la Resolución N° 13/21 del 23 de noviembre de 2021, dictada por el Administrador de Aduana de Puerto SAN JOSÉ - EMPEDRIL, por la cual "SE CALIFICA COMO INFRACCIÓN ADUANERA DE DEFRAUDACIÓN LAS DECLARACIONES DETALLADAS CORRESPONDIENTE A VARIOS DESPACHOS DE IMPORTACIONES, CONSIGNADOS A LA FIRMA CHACOMER SAE", y su confirmatoria, Res. N° 262/22 del 18 de febrero dictada por el Director Nacional de Aduanas... 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa...", con arreglo a fs. 87 de autos. . La parte demandante se alza en apelación contra lo resuelto por el precitado Acuerdo y Sentencia, expresando sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 95/100 de autos, y manifestando en puridad que no se ha tenido en cuenta la conducta desplegada por esta representación, quien se ha sometido irrestrictamente al proceso proporcionando toda la información a su alcance con la finalidad de contribuir en el esclarecimiento de los hechos, y, sobre todo, ha realizado el pago oportuno una vez que se detectaron las diferencias; por ello, ha solicitado se considere todos los elementos probatorios arrimados en su oportunidad y que forman parte de los antecedentes administrativos que hacen a los documentos de origen y constancias de pago realmente realizados, todo lo cual demostrará además que no ha existido el aspecto subjetivo que es el dolo, lo cual resulta imprescindible para calificar la conducta como defraudación. Seguidamente, se ha contestado el respectivo traslado que se ha corrido, en las expresiones del escrito que rola a fs. 126/127 de autos, pidiendo la confirmación de la.../...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CHACOMER SAE C/ RES. N° 262/2022 DEL 18 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". 02 03 ESTARISTSOLuCión об recurrida. 1023 estudio del caso planteado, corresponde pasar a examinar las eunica e aus de las surge e la duma chaconer sat a permuido acutu contenciosa administrativa contra las Resoluciones N° 262 de fecha 18 de febrero de 2022 dictada por el Director Nacional de Aduanas y N° 13 de fecha 23 de noviembre de 2021 dictada por el Administrador de Aduana de Puerto San José-Empedril, por las cuales se ha responsabilizado de la infracción aduanera de Defraudación a la firma actora y solidariamente a los Despachantes de Aduanas debidamente identificados, condenándoles al pago de las pertinentes contraliquidaciones, todas por diferencias de partida y gravamen aduanero. Observando los antecedentes administrativos, agregados a estos autos por cuerda separada, se verifica, entre otras actuaciones, que se ha formulado denuncia y solicitud de apertura de ficha de investigación ante la Dirección de Fiscalización respecto a los Despachos de Importación en cuestión consignados a la firma Chacomer S.A.E. por posibles diferencias en la declaración que podrían configurar falta o infracción aduanera (fs. 2); por Nota DCP Nº 759/18 el Departamento de Control Posterior le informa a Chacomer S.A.E. que se ha iniciado un Proceso de Investigación a su operación de importación y se le requiere todos los documentos al respecto (fs. 5); por escrito del 04 de diciembre de 2018 la firma actora anexa toda la información solicitada (fs. 7); por Dictamen Técnico (Informe de Clasificación D.V. N° 32/18) de Vista de Aduanas se indica los gravámenes que corresponden a las mercancías (fs. 160/162 - 337/339); por Informe Final de Investigación DCP/DRC Nº 001/19 se solicita la Contraliquidación de los Despachos de Importación on cuestión (fs. 165/167); por Nota DCP Nº 25/19 se notifica a Chacomot S.A.E. de las (gapraliquidaciones efectuadas (ts. 169); por escrito de fecha 22 de enero de 2019 la firma accionante requiere la emisión de las contraliquidaciones sin multa a fin de poder realizar el pago, amparado en el aft. 337 del Código Aduanero (s..... Luis Mara Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Caroliza tlanes O. Ministra Norma Dominguez V.
.../..182); por Providencia DJA N° 1537 la Dirección Jurídica solicita la confección e impresión de la Liquidación Manual de los tributos diferenciales, a fin de intimar a la firma a que proceda al pago de la misma y, posteriormente, remitir el presente expediente para su instrucción sumarial con respecto a la multa impugnada (fs. 213); el Departamento de Contraloría General procede a la confección e impresión de las Liquidaciones Manuales en concepto de tributos diferenciales (fs. 215 y 238); por Cédula se notifica a Chacomer S.A.E. que la Dirección jurídica le intima a que proceda al pago de las Liquidaciones (fs. 226 y 239); por Res. N° 07/20 y A.I.S. Nº 62-4/2020 se ordena la apertura del sumario administrativo a la firma actora (fs. 243/246); la firma accionante formula su descargo (fs. 276/281); las reliquidaciones en las que consta que se encuentran en estado de pagadas (fs. 282/291); por Informe de fecha 22 de febrero de 2021 el Juez Instructor informa al Administrador que se tiene a la vista las contraliquidaciones en concepto de tributos diferenciales más eventual multa de 100% por supuesta defraudación aduanera, no obstante, se deberá solicitar informe sobre los pagos definitivos que los sujetos pasivos hayan realizado con relación a los tributos diferenciales expresados en dichas contraliquidaciones con sus respectivas liquidaciones manuales (fs. 386/388); por Res. Nº 13 de fecha 23 de noviembre de 2021 dictada por el Administrador de Aduana de Puerto San José-Empedril se ha responsabilizado de la infracción aduanera de Defraudación a la firma actora y solidariamente a los Despachantes de Aduanas debidamente identificados, condenándoles al pago de las pertinentes contraliquidaciones (fs. 389/392); la firma demandante interpone recurso de apelación (fs. 402/406); y por Res. Nº 262 de fecha 18 de febrero de 2022 dictada por el Director Nacional de Aduanas no se ha hecho lugar al recurso de apelación y se ha confirmado la susodicha Res. N° 13/2021 (435/438). Relatado todo esto y atendiendo que el nudo gordiano de la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la divergencia en las partidas arancelarias entre la firma accionante y la Dirección Nacional de Aduanas como en el presente caso, con las circunstancias fácticas que lo adornan, puede o no ser calificada como Defraudación. En esta causa, la Administración luego de un control posterior ha considerado que la ubicación de la partida arancelaria aplicable a los productos importados fue incorrectamente determinada, concluyendo que la firma Chacomer S.A.E. incurrió en una conducta defraudadora. Empero, de los antecedentes administrativos descriptos y.....//.....
CORTE SUPREMA DE USTICIA 04 05 Expediente: "CHACOMER SAE C/ RES. N° 262/2022 DEL 18 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". -. .. ESTADISTICA CIVIL 2055 g0 /8brabresa is 10/156, se desprende que la firma demandante ha proporcionado tados sementos identificatorios que guardan relación con los productos importados colisignados en los Despachos Aduaneros, lo cual ha permitido el libramiento de las mercaderías, así ha aportado toda la información necesaria para la determinación de la partida arancelaria con la consiguiente obligación tributaria y, seguidamente, se ha allanado al criterio de la Aduana abonando los tributos correspondientes, cuestionando únicamente que se califique su conducta como defraudación y la consecuente multa. En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el Art. 331 de la Ley Nº 2422/04 "Código Aduanero" que dice: "Se considera que existe defraudación en toda operación que por acción u omisión, realizada en forma dolosa, con la colaboración del funcionario o sin ella, viole expresas disposiciones legales de carácter aduanero, y se traduzca o pudiera traducirse si pasase inadvertida, en un perjuicio a la renta fiscal, siempre que el hecho no configure contrabando u otro hecho punible", de lo cual se desprende que uno de los elementos necesarios para la configuración de la defraudación es que la conducta en cuestión sea dolosa para perjudicar al fisco, es decir, haber incurrido en un engaño o fraude premeditado. Estos extremos no se advierten en el accionar de la administrada, más bien, como ya se advirtió, al momento de la realización de los respectivos despachos el declarante realizó las especificaciones de las mercaderías a ser importadas y, posteriormente, al surgir las discrepancias, se allanó al pago del tributo que correspondía a la posición arancelaria fijada por la Aduana. Igualmente, no debe perderse de vista que el importador es un colaborador al momento de gestionar los despachos de importación, y que la atribución definitiva legal para la determinación Siempre recae en la Aduana. - Por todo lo expresado, considero que cabe aplicar el Art. 327 del Código Aduanero el eual dispone *Casos de no aplicación de sanciones. 1. La inexactitud realizada en qualquier decloractón relativa a operaciones aduaneras de importación o exportación, no./.. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroling Llanes O. Ministra Abg. Karma Domingyez V Secretaria
.../...será considerada falta aduanera por diferencia si el declarante hubiere indicado todos los elementos necesarios para que el servicio aduanero pudiera establecer la correcta tributación y la misma fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración y de los documentos respectivos. Esta inexactitud puede referirse a errores de transcripción, de cálculo, inadvertencia de algunos elementos necesarios para determinar el valor en aduana, en la conversión de monedas, clasificación arancelaria cuando los otros elementos han sido correctamente declarados y en la cantidad de carga y el peso correspondiente, pues en este caso de marras no existen los elementos necesarios para concluir que en la conducta de Chacomer S.A.E. haya habido predisposición e intencionalidad, sino que, se repite y como lo previene el citado Art. 327, ha arrimado a la Administración Aduanera toda la documentación requerida a fin de cumplir con su obligación tributaria, surgiendo una diferencia de criterios respecto a la aplicación de la partida arancelaria, ante lo cual, seguidamente se ha allanado procediendo al pago de las diferencias determinadas por la Aduana. En efecto, concluyo que la Administración Aduanera ha tipificado incorrectamente la conducta de la firma de referencia como Defraudación, lo que torna a las resoluciones administrativas impugnadas carentes de sustento legal, deviniendo su revocación procedente. Por tanto, en base a todo lo desarrollado, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto en estos autos y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 52 de fecha 16 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, revocando las resoluciones administrativas impugnadas. En cuanto a las costas, observando que en este caso ambas partes actuaron con razonable convicción del derecho que le asistiera, es decir, de buena fe, cabe imponerlas en el orden causado, en ambas instancias, conforme lo permite el Art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Manifiesto mi adhesión al voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Robert Monte Domecq, en representación de la firma Chacomer SAE, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 52/23 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con imposición de costas en el orden causado, en...//....
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "CHACOMER SAE C/ RES. N° 262/2022 DEL 18 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". 12 03 CIVH esencial, para la configuración de la infracción aduanera de defraudación, ro ttm nes prescrtpuosen al aricnln 331' del Codiso Aduamner, que la acrion u omisión se realice con dolo, violando expresas disposiciones legales de carácter aduanero y que se traduzcan o pudieran traducirse (de pasar inadvertido) en un perjuicio a la renta fiscal. - En doctrina nacional, el Profesor Dr. Sindulfo Blanco' enseña, que en este ilícito aduanero "existe el despacho, pero con la particularidad de que su tramitación fue fraudulenta, con o sin la cooperación del funcionario aduanero, mediante el cual se omitieron mercaderías, o requisitos esenciales para cumplir con la ley."- En ese contexto, al analizar uno de los presupuestos de la ilicitud, el dolo, éste debe ser entendido como la voluntad realizadora del tipo legal descripto, la representación o conocimiento de todos los elementos constitutivos de este por parte del sujeto. En otras palabras, el dolo consiste en el conocimiento de la ilicitud o antijuridicidad de la acción y además la voluntad de producir el hecho o la asunción de las consecuencias probables de su actuación. . Habiendo aclarado lo anterior y luego de examinar detenidamente los actos administrativos impugnados en juicio: Resolución Nro. 13/21 dictada por el Administrador de Puerto San José -EMPEDRIL (fs. 389/391 de los A.A.) y Resolución Nro. 262/22 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas (fs. 435/438), se advierte que la.../.. 2 Código Aduanero, artículo 331- Defraudación. Concepto. Se considera que existe defraudación en toda operación que, por acción u omisión, realizada en forma dolosa, con la colaboración de funcionarios o sin ella, viole expresas disposiciones legales de carácter aduanero, y se traduzca o pudiera traducirse si pas ase inadvertida, en un penuieio a la renta fiscal, siempre que el hecho no configure contrabando u otro hecho punible. La reglamentacion determinará las condiciones y requisitos de la denuncía y denunciantes pa ra la BLANCO, Sindulfo/Fundamentos del Derecho Tributario, Teoría y Práctica. Ediciones Librería El Foro, Asunción, Paraguay, 2024, 0g 256 Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi MINISTRO Dra. Mia. Caroiina Lianes O. Ministra Abg. Moria Dominguek Sesreraria
.../...Administración Aduanera además de no hacer referencia, en las resoluciones impugnadas, a la manifestación de una conducta dolosa, por parte de la accionante, en la comisión de la ilicitud atribuida; tampoco justificó suficientemente la decisión adoptada, pues se limitó a mencionar lo expuesto en los informes técnicos elaborados por la División de Visturía, sin ofrecer un razonamiento propio o detallado que sustente la configuración los presupuestos del tipo infraccional atribuido, por lo que, los actos administrativo impugnados, son sinónimos de arbitrariedad, por ausencia de razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada. Sobre el punto referido, Juan Carlos Cassagne3 enseña que, el requisito de la motivación de los actos administrativos, consiste en "una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y que desde el punto de vista del particular o administrado traduce una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto. (...) Así, la motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo y, en especial, la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto." . Por otra parte, tal como lo mencionó el Dr. Luis María Benítez Riera, la firma accionante proporcionó toda la documentación requerida a fin de dar cumplimiento con su obligación tributaria, y en ese sentido, es importante señalar, que es el funcionario aduanero, quien debe fijar el gravamen a ser aplicado de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Código Aduanero4 *, no pudiendo en consecuencia, atribuirse conducta susceptible de sanción alguna a la firma accionante que proporcionó todos los elementos necesarios para el efecto (artículo 3275 del Código Aduanero). Es mi voto. —_ 3 CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo, Tomo II; 7ma Edición, LexisNexis Abeledo-Perrot; Bu enos Aires, 2002, Pg. 113.- Código Aduanero, artículo 5 - Potestad aduanera. La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones eberes de la Dirección Nacional de Aduanas v de las autoridades dependientes de la misma investida d competencia para la aplicación de la legislación aduanera para fiscalizar la entrada y salida de mer caderías del país, autorizar su despacho, ejercer los privilegios fiscales, determinar los gravámenes aplicables, imponer sanciones y ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional."- 5 Código Aduanero, artículo 327 - Casos de no aplicación de sanciones. 1. La inexactitud realizada, en cualquier declaración relativa a las operaciones aduaneras de importación o exportación, no será con siderada falta aduanera por diferencia si el declarante hubiere indicado todos los elementos necesarios para que el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CHACOMER SAE C/ RES. N° 262/2022 DEL 18 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". ESTADISTICO su turno, a Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me permito agregar lo siguiente: Antes Sanida dota cuestión sometida a consideración de esta Corte, corresponde que sea ela ename 5 fandumentario de recurso te realiado coniorno a ias exigencias del art. 419 del CPC. Entonces es importante señalar la disposición al respecto y así tenemos que el artículo 419 del Código Procesal Civil establece: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso"." Conforme a la normativa trascripta, el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior.- De la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por el representante de la parte actora, se advierte que el apelante dice agraviarse contra el Acuerdo y Sentencia recaído en autos, sin embargo se limitó al mero disenso con el criterio judicial, es decir, no hizo un análisis razonado de la resolución impugnada, ni expuso motivos legales para considerarla injusta o viciada, siendo insuficiente el razonamiento articulado en el escrito de expresión de agravios. Ante ésta circunstancia descripta, surge con claridad que dicho escrito no reúne los requisitos exigidos por el transcripto artículo .../... servicio aduanero pudiera establecer la correcta tributación y la misma fuere comprobable de la simp le lectura de la propia declaracion y los documentos respectivos. Esta inexactitud puede referirse a errores de transcripción, de cálculo, inadvertencia de algunos elementos necesarios para determinar el valor en aduana, en la con versión de monedas, clasificación arancela a cuando los otros elementos han sido correctamente declarados y en la cantidad de carga y el peso correspondi 12. Asimismo, no se le aplicarán sanciones: a) si la diferencia púdiera causar un perjuicio fiscal cuyo import fuere menor de USS 50 (cincuenta) dólares americanos. b) si la diferencia por cantidad de una misma posición arancelaria no excediere del porcentaje de tolerancia establecido en este Códi go y las normas reglamentarias.- Luis Maria Benitez Riera elll Dra. Vía. Carolina Liünes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO orme Dominguez V. Secretaria
.../... del Código Procesal Civil, para su consideración. Es decir, no confluyen los recaudos para el estudio de la fundamentación del recurso de apelación al no haber expresado el apelante con claridad y objetividad los fundamentos de los agravios que le causan la sentencia impugnada, por lo que el planteamiento del recurso no puede prosperar. . Entonces, al no ser mantenido el recurso de apelación por el interesado ante el superior, importa la deserción del recurso con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, en consecuencia y en atención a todas las circunstancias referidas y al enunciado normativo citado, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Robert Monte Domecq, en representación de la firma Chacomer SAE, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 16 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse de conformidad a lo dispuesto en el Inc. e) del Artículo 203 del Código Procesal Civil, al apelante. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado ehacto firmando S,S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la/Sentencia que inmediatamente sigue! Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi Luis María Benitez Riera MInisto MINISTRO tulll Dra. Ma. CarolingLianes O. Ministra Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA Nº ... 102 nona Societaria Asunción, 07 de abril de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la .. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CHACOMER SAE C/ RES. N° 262/2022 DEL 18 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". -.-.... الشلشاش ,05 108 ESTADIS 忘 80 1) PENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos. - &/HAÇER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 16 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, revocando las resoluciones administrativas impugnadas. 3) COSTAS en el orden eausado en ambas instancias. 4) ANÓTESE, regístrese y notifiquese. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolinakunes v. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO HOTO Secretaria * SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MISTICIA
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