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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "OCTAVIO RAMÓN MELGAREJO C/ DICTAMEN N° 208 DEL 24 DE JUNIO DE 2021 Y OTRA DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- 103/06 CIBIDU ESTOSTICA CIVIL - 8 -04-2025 07. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. Ciento uno. Aliste maelad de cunción, Capital de la Riopublica del Paraguay, a os sinte .....del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala den cuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, "Sala "Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "OCTAVIO RAMÓN MELGAREJO C/ DICTAMEN N° 208 DEL 24 DE JUNIO DE 2021 Y OTRA DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 157 del 02 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? . En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: a parte actora, Abogada Celia Fleitas Mareco, ha desistido expresamente del vecurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito obrante a ts 73/80 de autos. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vioos o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los término, atorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Luis Maria Beattez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aog.INoga Dominguez V.
Corresponde consecuentemente, tener por desistido del presente recurso. Es mi voto. A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Dr. BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA, prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 157 del 02 de agosto de 2023, resolvió: "1°.-NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa caratulado "OCTAVIO RAMON MELGAREJO C/ DICTAMEN N° 208 DEL 24 DE JUNIO DEL 2021 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y en consecuencia confirmar el acto administrativo recurrido. 2° IMPONER las costas a la parte actora, conforme al art. 192 del C.P.C...".-. El apelante, Abogada Celia Fleitas Mareco, en representación de la parte actora, al expresar agravios esgrimió: "(...) mi parte se agravia contra la errada interpretación que el Tribunal inferior asume con relación a la equiparación solicitada por el señor OCTAVIO RAMÓN MELGAREJO, y que el Tribunal de Cuentas, no hizo lugar a la demanda planteada en juicio, confirmando el DICTAMEN AJ N° 208 del 24 de junio de 2021 y el Resuelve del 24 de junio de 2021, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONESY PENSIONES, del Ministerio de Hacienda y conforme señala en el escrito de la demanda, queda indicado el motivo del mismo, que radica en que el Ministerio de Hacienda ha otorgado un monto inferior al que legalmente le corresponde, ya que se le ha aplicado un salario porcentual, aplicada únicamente a los Oficiales y Sub Oficiales que fueron dados de baja ylo baja deshonrosa, situación que no es la suya ya que nunca fue dado de baja, y mucho menos en forma deshonrosa...Ahora bien, que significa equiparar, equiparación significa igualar, para ser más gráfico, si un funcionario en actividad, de igual categoría y cargo percibe un sueldo como el que actualmente le corresponde a un Sub Oficial Mayor de la misma Jerarquía, es decir Gs. 8.845.231 (Guaraníes ocho millones ochocientos cuarenta y cinco mil doscientos treinta y uno), la equiparación para el jubilado que ha ocupado el mismo cargo y categoría, implica que su haber de retiro sea el mismo importe que el funcionario activo, es decir la suma de Gs. 8.845.231 (Guaraníes ocho millones ochocientos cuarenta y cinco mil doscientos treinta y uno), y no la suma de Gs. 5.218.686 (Cinco millones doscientos dieciocho mil seiscientos ochenta y seis), percibida actualmente por la actora...es importante destacar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "OCTAVIO RAMÓN MELGAREJO C/ DICTAMEN N° 208 DEL 24 DE JUNIO DE 2021 Y OTRA DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE oliLa -g'stalmente que el Ministerio de Hacienda, tampoco tuvo en cuenta la primera parte ESCAL en Ley N° 119311 QUE BSTADLECE LOS MONTOS DE LA PUBLICAS, que reza lo siguiente: "...Los componentes de las Fuerzas Públicas que fueron beneficiados por el poder ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100% (cien por ciento) de su haber de retiro..." , por lo que se evidencia caramente la legalidad de lo requerido, como así también, el agravio producido por el Dictamen recurrido, teniendo en cuenta que la misma otorga un monto inferior en concepto del haber de retiro, específicamente dejándolo en 59% del mismo, haciendo caso omiso a la referida disposición legal...es importante también destacar y mencionar a VV.EE., que sobre esta misma situación, es decir, la equiparación del sueldo de los componentes de las fuerzas públicas que se encuentran en situación de retiro, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones-DGJP, del Ministerio de Hacienda, ha otorgado al señor; NICOLAS MINO GODOY, con C.I N° 1.046.004, según Resolución N° 708, del 7 de marzo 2017, la equiparación correspondiente de conformidad a la escala dispuesta en el Art. 3 de la Ley N° 4493/11, y Resolución N° 1401 de fecha 23 de marzo de 2018, por la cual se ordena el pago de la acumulación correspondiente desde la vigencia de la ley 4493/11, SENTANDO PRECEDENTE AL RESPECTO..." Finalmente, la parte apelante solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoque con costas, el Acuerdo y Sentencia recurrido (fs. 73/80).- Al momento de contestar el traslado corrido, el Abogado Luis Daniel Segovia Volta, apoderado del Ministerio de Economía y Finanzas bajo patrocinio del abogado Angel nando Benavente Ferreira solicitó la contirmación del Acuerdo y Sentenga recurrido, con costa. (ts. 89/93).- Primetamente, debemos remitirnos a los antecedentes administrativos. Así tenemos que, por Decreto N° 1916, del 10 de julio de 2014 de la Presidencia de la República, concedió el retiro temporal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación, al Capitán de Corbeta DEM Octavio Ramón Melgarejo Luis Maria Benítez iinistro Aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Alanes O. Ministra Abg-Notma Dominguez V.
Duarte. Por Resolución DGJP N° 740, de fecha 13 de marzo de 2015, de la Directora General de Jubilaciones y Pensiones, se acordó el haber de retiro al actor de la demanda, en mérito a los dieciocho años y seis meses de servicios prestados (fs. 11). Por Resolución Particular N° 4351 de fecha 07 de julio de 2020 "Por la cual se actualiza el haber jubilatorio del Señor Octavio Ramón Melgarejo Duarte y se ordena el pago de haberes atrasados", la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones ha resuelto: Art. 1°. ACTUALIZAR el Haber Jubilatorio al CAPITÁN DE CORBETA OCTAVIO RAMON MELGAREJO DUARTE, con C.I.C N° 1.762.758, en la suma mensual de (Gs. 4.269.458), GUARANÍES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO, conforme al Informe Técnico N° 2030/19, que forma parte de la presente Resolución...". Por Dictamen AJ N° 208 de fecha 24 de junio de 2021 se resolvió: "1) Rechazar el pedido de equiparación planteado por el Sr. Octavio Ramón Melgarejo Duarte, atendiendo que el haber de retiro del interesado a la fecha se halla correctamente calculado y equiparado en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro. 2) A tal efecto, corresponde que la Secretaría General notifique al recurrente el contenido del presente dictamen...".-..... Que, la cuestión propuesta, refiere a la situación del actor, Señor Octavio Ramón Melgarejo Duarte, militar retirado temporalmente quien pretende la actualización de sus haberes jubilatorios conforme con lo dispuesto como Capitán de Corbeta con 18 años y 6 meses de antigüedad conforme con la Ley N° 4493/11. La parte demandada se mantiene en la posición de que el haber de retiro del interesado a la fecha se halla correctamente calculado y equiparado conforme al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro.- Está fuera de toda duda que, el cuerpo normativo aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1° dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la institución"..... La mencionada ley en su artículo 11, dispone: "Los componentes de la Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentual aportado".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 RECETO ESTADISTIC 2025 EXPEDIENTE: "OCTAVIO RAMÓN MELGAREJO C/ DICTAMEN N° 208 DEL 24 DE JUNIO DE 2021 Y OTRA DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- 12/29/ 07. Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso" Asimismo, el artículo 14 de la Ley 4493/2011 dispone: "Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley." En atención a los años de servicio y a lo que dispone el artículo 11 de la Ley N° 4493/11, categóricamente le corresponde al actor el 100% de su haber de retiro. La aplicación de un porcentaje de acuerdo al tiempo de aporte está prevista únicamente en los supuestos de "baja y/o baja deshonrosa", según ordena expresamente la norma recién citada. . Debe aclararse que el artículo 188 de la Ley N° 1115/1997 "Estatuto del Personal Militar" resulta inaplicable al caso, en virtud a lo dispuesto expresamente en el artículo 14 de la Ley N° 4493/11 que refiere a la "derogación de todas las normas contrarias a esta ley", en concordancia con los artículos Il de la Ley N° 4193/11 y 1 de la Ley N° 4670/12. Por ende, no podría utilizarse la antigua escala de porcentajes del artículo 188 de la Ley N° 1115/97, sino únicamente las escalas previstas en la Ley N° 4493/11 (arts. 3 y 4).- Recordemos que el Principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa. Roberto Dromi afirma que este principio se determina ,la concurrencia de cuatro condiciones: 1. Delimitación de su aplicación (reserva legal). 2. Ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley. 3. Determinación de selección de normas aplicables al caso concreto. 4. Precisión Jos poderes que la norma confiere a la Administración. El procedimiento administrativo no solo tiende a la protección del recufrente sino a Luis Maria Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Abg. Narma Deminguez V.
la defensa de la norma jurídica objetiva, a fin de mantener el principio de legalidad y la justicia (Derecho Administrativo, 4° Edición actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 765). En este entendimiento, no caben interpretaciones extensivas, sistemáticas o de otra índole, ante la claridad del texto legal vigente aplicable al caso particular. No debe pasar por alto que las razones del Legislador están basadas en las peculiaridades del objeto de la norma. En este supuesto, se regulan las remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas, así como sus haberes de retiro, considerando precisamente las particularidades del trabajo que realizan y la misión constitucional de los integrantes de las fuerzas públicas, tendiente a preservar la integridad territorial, defender a las autoridades, garantizar el orden público y la seguridad de las personas. . Por otra parte, es preciso mencionar nuestro criterio sostenido invariablemente en los casos donde se analiza el derecho a la jubilación. Se trata de un derecho fundamental que integra el derecho a la seguridad social y está contemplado en el artículo 103 de la Constitución. El autor Carlos Martínez Mateo sostiene que, la finalidad del Sistema de Seguridad Social es la protección del individuo para hacer frente a las contingencias que se le puedan presentar antes, durante y después de su vida laboral. El derecho a la jubilación debe ser considerado "fundamental", pues supone una prestación que a la vez permite salvaguardar otros derechos con los que guarda una íntima conexión, como son la vida y la dignidad de la persona; todo ello a través de la proporción de unos ingresos económicos mínimos para la cobertura de sus necesidades (Martínez Mateo, Carlos José, "La eficacia de la garantía constitucional del derecho a la pensión de jubilación en España", Revista de Estudios Europeos, N° Extraordinario monográfico 2 (2023), 337-369, p. 345).- Finalmente, en cuanto al cálculo de los haberes de retiro, debe tenerse en cuenta los años de servicio prestados por el actor y aplicar lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley N° 4493/11 que dispone: "Le corresponderá al Oficial en actividad un Sueldo Básico Mensual conforme a la siguiente escala:... - Desde 18 años y l mes de servicio, 3 salarios mínimos + 30% (treinta por ciento) del salario mínimo legal vigente...". En relación al pago de sus haberes atrasados, deben ser calculados y abonados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Economía y Finanzas.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 Ш/ 04 05 EXPEDIENTE: "OCTAVIO RAMÓN MELGAREJO C/ DICTAMEN N° 208 DEL 24 DE JUNIO DE 2021 Y OTRA DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto del 0 pene agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, deben imponerse a la perdidosa, conforme al artículo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, EL DR RAMÍREZ CANDIA DIJO: Disiento de la opinión del distinguido colega que me antecedió, ya que considero que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 157 de fecha 02 de agosto del 2023, por los fundamentos que paso a exponer:- La cuestión discutida en autos y sobre la cual versa los agravios de la recurrente, se centra en el alcance de la norma aplicable al caso, art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (modificado por la Ley Nro. 4670/12), al considerar -la parte accionante/recurrente- que existió un error en la aplicación de la citada norma (tanto por la Administración como por el Tribunal de Cuentas), al no otorgarle el 100% del haber jubilatorio en equiparación con el sueldo del que está en actividad. En ese contexto, verificando los antecedentes del caso se observa que, la parte accionante impugna lo resuelto en el Dictamen AJ Nro. 208 de fecha 24 de junio del 2021 (fs. 5/6), que sirvió de base al proveído de la Directora General (fs. 6), que rechaza el pedido de equiparación debido a que sus haberes de retiro ya se encuentran correctamente calculados y equiparados conforme a lo establecido en la Ley Nro. 4493/11 (con su modificatoria) y la Ley Nro. 1.115/97, respetando el grado jerárquico que ostentaba -el accionante- al momento de su retiro. El Tribunal, de Cuentas confirmó lo resuelto en sede administrativa, sosteniendo que la Administración aplicó correctamente lo establecido en el art. 12 de la Lex Pro 4493/11 (modificado por la Ley Nro. 4670/12); respetando el tiempo de seryicio y la tasa de sustitución, además, el monto otorgado se encuentra correctamente actualizado conforme a la norma citada Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez v.
Entonces, la cuestión discutida es el alcance del art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas" , modificado por la Ley Nro. 4670/12, que establece "...Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentran en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso".- Del texto normativo se desprende que, en su versión original el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 previa la "equiparación" a favor de los jubilados sin ninguna restricción, pero con la modificación del año 2012 se amplía esta norma (si bien se mantiene el término equiparación) se establece a favor de los jubilados la actualización de sus haberes "respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", por lo que, en definitiva, lo que la ley (con su modificación) prevé es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determina el porcentaje que le corresponde).- Esta aclaración resulta importante para evitar desaciertos terminológicos, ya que, si se realiza una interpretación meramente gramatical/literal, el término "equiparación" no es lo mismo que "actualización". Así, la equiparación significa igualar, asemejar, implica que el haber jubilatorio sea lisa y llanamente el mismo importe que el del funcionario activo. Mientras que la actualización, en cambio, no supone una igualación sino una puesta al día, un reajuste de los haberes tomando como base para cálculos el salario del funcionario en actividad, aplicando sobre esa base el porcentaje con el que pasó a retiro (conforme a sus años de servicio), tiene por objetivo evitar la degradación de los haberes De esta forma, para resolver la cuestión planteada, el análisis no puede terminar solo en una interpretación gramatical del término "equiparación", no se puede interpretar de manera aislada, fuera del contexto al que pertenece, sino en conjunto con los demás preceptos, considerando especialmente lo dispuesto e la ampliación de la norma (Ley Nro. 4670/12), realizando una interpretación sistemática, dentro del contexto al cual pertenece.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 EXPEDIENTE: "OCTAVIO RAMÓN MELGAREJO C/ DICTAMEN N° 208 DEL 24 DE JUNIO DE 2021 Y OTRA DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". A CIVIL ESTADISTI como ya se señaló, lo que la norma prevé (con el texto modificido) es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el msueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decietó •la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determinó el porcentaje), garantizando al jubilado que sus haberes sean constantemente actualizados en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad.- Esta interpretación es concordante con lo que dispone el art. 1 del mismo cuerpo legal que establece "la presente ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculados conforme al salario mínimo legal, la categoría del personal y los años de servicios prestados en la Institución".- Asimismo, el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (con su modificación por Ley Nro. 4670/12) se encuentra en armonía con lo establecido en el art. 103 de la Constitución, que establece que "...la ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En efecto, la igualdad de tratamiento -contemplada en la Constitución y en la referida ley- implica que los aumentos resueltos a favor de los activos deben favorecer de igual modo a los pasivos/jubilados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción a los activos, pero esto no implica que deban percibir la misma remuneración (el porcentaje depende de los años de servicio); en otras palabras, si los funcionarios activos obtienen un aumento salarial, dicho aumento (en la misma proporción) debe beneficiar igualmente a los haberes jubilatorios.- De este modo los derechos del jubilado -en lo que respecta el porcentaje para el cálculo del haber quedan establecidos en el decreto/resolución de pase a retiro, conform a sus años de servicios, en este caso, la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar" es la que determina los porcentajes que deben Lyis Mara Benitez Riera Ministro Abg. Morma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Ministra
tenerse en cuenta para el cálculo de los haberes de retiro del personal militar, considerando los años de servicios prestados.- En este punto, se debe dejar en claro que la Ley Nro. 4.493/2011 establece los montos de la escala de sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas en actividad, mientras que la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar" , determina la escala de porcentajes del haber de retiro en forma proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad; por lo que estas normas no se contraponen, sino que se complementan.- Por consiguiente, lo que corresponde al actor es que se le actualice los haberes de retiro de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nro. 4.493/11 (modificado por Ley Nro. 4670/12), en concordancia a la Ley Nro. 1:115/97, tomando en consideración el sueldo del que está en actividad y el porcentaje establecido en la resolución que acordó su retiro (determinado en base a los años de servicios prestados).- Entonces, al analizar estos autos se observa que, tanto la Administración como el Tribunal de Cuentas rechazaron el planteamiento de la parte actora al considerar que sus haberes se encontraban correctamente actualizados, pues tomando en cuenta los años de servicios prestados (18 años, 1 mes) le corresponde 3 salarios mínimos + el 30%, conforme a lo establecido en el art. 3' de la Ley Nro. 1493/11, sobre dicho monto se aplica el 59%, conforme a lo dispuesto en el art. 1882 de la Ley Nro. 1115/97, considerando sus años de servicio. En ese sentido, se puede concluir que la Autoridad Administrativa aplicó correctamente la Ley Nro. 4493/11 (modificada por Ley Nro. 4670/12), en concordancia con la Ley Nro. 1115/97, tal como entendió el Tribunal de Cuentas, por lo que, debe ser rechazado la pretensión de la recurrente. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 157 de fecha 02 de agosto del 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En lo que respecta a las costas, estas deben ser impuesta en el orden causado en ambas instancias, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., 1 Art. 3-"...Desde 18 años y 1 mes de servicio, 3 salarios mínimos + el 30% (treinta por ciento) del salario mínimo legal vigente.." 2 Art. 188- "El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de a cuerdo a la siguiente escala de porcentajes:..18 años....59%"
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "OCTAVIO RAMÓN MELGAREJO C/ DICTAMEN N° 208 DEL 24 DE JUNIO DE 2021 Y OTRA DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ٢٠٢٧١١٠ ESTAD 7023 ,8 considerando que la cuestión debatida en autos versa sobre una interpretación sonormativa/además, se debe considerar la condición de jubilado del accionante (100 Reglas de Brasilia). ES MI VOTO.- St A SU TURNO, LA DRA LLANES OCAMPOS DIJO: me adhiero al voto del distinguido Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, correspondiendo en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 157 de fecha 02 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En cuanto a las costas, concuerdo igualmente con el distinguido colega Dr. Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de imponer las mismas en el orden causado. ES MI VOTO Con lo que se endio poy terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejests Ramírez Candi MINISTRO Luis Mara Benitez Riera Ministro aull Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...!..!. Asunción, 07 de abril de 2025.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Agg. Norma Deminguez V. SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad interpuest..-...............
2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 157 del 02 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme al considerando de la presente resolug 3) IMPONER COSTAS en el orden causado. 4) ANOTAR, yegistrar y notificar Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Déjesús Ramírez Candia MINISTRO али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra bg. Norma Domingue PODER =; SECRETARIA CORTE JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEPEMAD
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