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1192021 Alg. Norma Dominguez V. JUICIO: «BENICIA FRUTOS VDA. DE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CRISTALDO C/ RES. N° 5125 DEL 18 DE AGOSTO DE 2022 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC» RECIBIDO ESTASTICA PIL 04-2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°.... Cen Hose ada ciüdad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... Sie! e.... días, detmes de sabr:! ....•, del año dos mil veinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos * silos gefores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «BENICIA FRUTOS VDA. DE CRISTALDO C/ RES. N° 5125 DEL 18 DE AGOSTO DE 2022 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC», a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fanny Achar en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 268 de fecha 15 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Pese a que la interposición del recurso de nulidad se encuentra implícita junto con la del recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 405 del Código Procesal Civil, del escrito presentado a fs. 62-63 vlto. no se desprende que la representación de la parte actora haya expresado agravios con relación a la nulidad. De tal modo y siendo que no se observa ningún vicio que amerite el tratamiento de oficio de la nulidad, en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil; por ello, corresponde DESESTIMAR la nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan su adhesión al voto de la Minista preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. 2. A LA'SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señera Ministra LLANES OCAMPOS prosiguie diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 268 de fecha 15 de noviembre Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Pra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
de 2023, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- NO HACER LUGAR a la presente Acción Contencioso Administrativa instaurada en estos autos por la Señora BENICIA FRUTOS Vda. de CRISTALDO, contra la Resolución DPNC-B N° 1921/22 del 05 de abril, y la Resolución DPNC-B N° 5125/22 del 18 de agosto, ambas dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC del MINISTERIO DE HACIENDA, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; 2.- CONFIRMAR la Resolución DPNC-B N° 1921/22 del 05 de abril, y la Resolución DPNC-B N° 5125/22 del 18 de agosto, ambas dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC del MINISTERIO DE HACIENDA por lo brevemente expuesto y de conformidad al exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: Conforme con las constancias de autos, la representante convencional de la parte actora expresó agravios en los términos del escrito agregado a fs. 62-63 vlto. Sus agravios se centran en que el fallo dictado por el Tribunal cercena a su parte de la posibilidad de percibir la totalidad de la pensión que le corresponde en calidad de hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, ya que la misma percibe solamente la mitad de dicha pensión. Sobre el punto, refirió que actualmente no existe concurrencia entre herederos como para que a la señora Benicia Frutos Vda. de Cristaldo le sea menoscabado su derecho en un 50%. En ese orden de ideas, la apelante trajo a colación un fallo jurisprudencial el cual versa sobre aquellos casos en que ha dejado de existir una concurrencia de herederos con respecto a la Pensión para Herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco. Con ello, y luego de citar las disposiciones legales que considera aplicables al caso, la representante convencional de la parte actora solicitó «...OPORTUNAMENTE, previo los trámites de rigor, dictar Acuerdo y Sentencia, revocando el Acuerdo y Sentencia N° 268 de fecha 15 de noviembre de 2.023, otorgando a mi mandante la totalidad de la pensión y los Haberes atrasados desde la primera Resolución que le otorga la pensión, teniendo en cuenta, la Constitución Nacional Art. 130, el derecho de peticionar, derecho a la igualdad y sobretodo normas contenidas en la Ley 6715. Protesto costas». En contestación a tales agravios, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas presentó el escrito agregado a fs. 67-68, y al efecto refirió: «Esta representación, se adhiere plenamente a las argumentaciones у conclusiones a las cuales ha arribado el Excelentísimo Tribunal de Cuentas Segunda Sala en el Acuerdo y Sentencia N° 268...», por 2
8 01 CORTE SUPREMA DEJ USTICIA 05 JUICIO: «BENICIA FRUTOS VDA. DE CRISTALDO C/ RES. N° 5125 DEL 18 DE AGOSTO DE 2022 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC» ACUERDO Y SENTENCIAN®....CIeW CIVIL 돈의 ESTADISTI Roque Llena, ran-Oncluyó solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 268/22 del Tribunal asisterentas-Segunda Sala. 91 ANÁLISIS JURÍDICO: Teniendo a la vista los escritos presentados por las partes en estos autos - parte actora, por un lado; parte demandada por otro lado -, la parte actora solicitando la revocación del fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, la parte demandada solicitando la confirmación del fallo, corresponde a esta Magistratura analizar previamente si efectivamente el escrito de expresión de agravios cumple o no con los requisitos establecidos por el Código ritual para ser considerado válido como tal. En ese sentido, pasamos a estudiar la disposición contenida en el artículo 419 del Código Procesal Civil establece: «Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso». Observando el escrito de expresión de agravios presentado por la representación de la parte actora, es menester señalar que la representante convencional de dicha parte se limita a solicitar la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal, expresando que a su mandante - señora Benicia Frutos Vda. de Cristaldo - le corresponde el acrecentamiento de la pensión que percibe en su calidad de heredera discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, señalando que también en tal sentido le corresponde el pago de haberes atrasados. Reluce así, por un lado, que la parte actora (y apelante) se ciñe por un lado a reiterar los mismos argumentos que los que ya fueran expresados al momento de iniciar la demanda; pero no solo eso, sino que además, asiste plenamente razón al Tribunal de Cuentas-Segunda Sala en el fallo presentemente apelado, quien refirió que los actos administrativos (Resolución DPNC-B N° 1921/22 del 05 de abril, y la Resolución DPNC-B N° 5125/22 del 18 de agosto dictados por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas) solamente estudian una solicitud de haberes atrasados, mas no versan de modo alguno respecto al acrecentamiento de pensión pretendido por la parte actora en este expediente. Lo que es mas: remitiéndonos a los antecedentes administrativos adjuntados a este expediente por cuerda separada, a fs. 153 de tales antecedentes se observa la solicitud Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesúe Ramírez Candi Ora Ma. Cardlina Llanes O. MINISTRO 3 Abgilorma Dominguek V. ell
efectuada en sede administrativa por la solicitante, y la misma concierne únicamente al pago de haberes atrasados. Teniendo ello en mente, junto con la sana interpretación del artículo 3 de la Ley N° 1462/35 (requisitos de admisibilidad para la acción contencioso-administrativa), cabe recordar que cuando un órgano de la Administración Pública dicta un acto administrativo, lo que tiene lugar es la materialización de una circunstancia jurídico-fáctica en concreto; ésta puede recaer en beneficio del Administrado, o bien, el Administrado puede considerarlo como lesivo a sus derechos, en cuyo caso la ley le habilita a concurrir a los estrados jurisdiccionales en defensa de sus derechos, con las más amplias garantías otorgadas por el debido proceso. No obstante, la discusión en sede jurisdiccional sólo puede versar sobre aquella circunstancia jurídico-fáctica que quedó plasmada en el/los acto/s administrativo/s impugnados. Ello, no solo en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 1462/35 ya apuntado, sino velando además por la estricta observancia del Principio de Congruencia que deriva del mandato legal contenido en el artículo 15 de nuestro Código Procesal Civil. Siendo así y en lo que respecta a estos autos, se tiene que la representante convencional de la señora Benicia Frutos Vda. de Cristaldo había solicitado solamente el pago de haberes atrasados, habiéndose la Administración expedido sobre eso que fue objeto de petición, tal como quedó plasmado en los actos administrativos impugnados en esta demanda. Congruentemente, fue ese rechazo de la pretensión de haberes atrasados lo estudiado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala; fallo el cual - presentemente devenido en apelación - motiva el análisis ante esta máxima instancia. En vista de lo expresado en los párrafos precedentes, recapitulando que los argumentos expuestos por la parte apelante (parte actora) ante esta máxima instancia no aportan nuevos elementos de análisis, y además no se configuran en una crítica razonada frente al Acuerdo y Sentencia apelado, no cabe más que determinar que el escrito de expresión de agravios de la parte actora no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 419 del Código Procesal Civil. Sobre el punto, considero oportuno traer a colación el comentario del autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado", quien señala: «Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los
20 , 8 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «BENICIA FRUTOS VDA. DE CRISTALDO C/ RES. N° 5125 DEL 18 DE AGOSTO DE 2022 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC» ACUERDO Y SENTENCIA N°. CIe W 60 agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...». En el misio sentido, el Dr. Hernán Casco Pagano, en su obra "Código Procesal Civil Comentado y "Conicbretado", al comentar el mismo artículo expresa: «El recurrente en su escrito de fundamentación del recurso (expresión de agravios) deberá efectuar un análisis razonado de la resolución recurrida o de la parte de ella que fue materia de recurso. La fundamentación del recurso debe consistir en una crítica razonada y concreta de los fundamentos de la resolución recurrida, exponiendo los motivos por los que considera que la misma es injusta o está viciada, y demostrando los errores en que incurrió el 'a-quo' en la apreciación de los hechos y de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho. Los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente, evitando las generalidades y las remisiones a otros escritos... El escrito debe guardar y ser proporcionado a la complejidad e importancia del asunto...». Ciñéndonos a la disposición legal y a los comentarios doctrinarios antes citados, se considera que el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto, y en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 268 de fecha 15 de noviembre de 2023 dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, considero que corresponde imponer las mismas en el orden causado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 193 del Código Procesal Civil, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, por lo que el sistema judicial debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos al efecto de mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas, en el marco general de la tutela especial amparada por las denominadas "100 Reglas de Brasilia". ES MI VOTO. A sus respectivos turnos, los Ministros Dr. Luis María Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia expresaron su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se cin por terminado el acto firmado SS.EE./ todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: aull Luis Mara Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO поно sup ull Alog. Norna Domingtrez V. 5
Asunción, 07 de abril de 2025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR la nulidad. 2) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 268 de fecha 15 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala y, en consecuencia; 3) CONFIRMAR/en fallo individualizado en el numeral que antecede; todo ello por los fundamemos expuestos en la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María/Benítez Riera Ministro 1Cauel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO попло Aog. Norna Dominguef Secretaria * CORTE SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO 、ADMINISTRATNO
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