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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. N° 71800001351 DEL 19/01/22 DICTADA POR LA S.E.T.". 照图 103 L6 l05/ ESTAPISTICA CHIL -04-2025 SENTENCIA N° Noven to y nueve ciludad de: Asunción, Capital de la República del Estos Siete días, del mes de ..... ...., del año 9dos mil peinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, pOr ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. N° 71800001351 DEL 19/01/22 DICTADA POR LA S.E.T.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Miguel Cardozo,... abogado de la Abogacía del Tesoro bajo patrocinio del Abg. Del Tesoro, Ángel F. Benavente y por la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., contra el Acuerdo y Sentencia N° 169 de fecha 08 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes __. CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada?- 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - CUESTIÓN PREVIA: Se impone con carácter preliminar estudiar cuestiones previas que han sido planteadas, pero que no hacen al analisis en concreto de la resolución impugnada. En/ese sentido corresponde abocarnos al estudio del, pedido de deserción genérica de recursos incoadd por la parte actora. Luis María Benítez Riera Ninistro Vael Dr. Manuel Dejesús Ramiroz Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Aba. Norma Bamingueav. Secretaria
Asi, el art. 419 del Cód. Proc. Civ. reza: "Formas de fundamentación: El recurrente hará análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". Del escrito de expresión de agravios presentado por Miguel Cardozo, abogado de la Abogacía del Tesoro se coligen argumentos jurídicos y fácticos que hacen a la pretensión recursiva. La parte demandada recurrente se queja de la devolución de créditos fiscales de facturas de proveedores omisos e inconsistentes en atención a que dichos créditos, a su decir, no se encontraban firmes, líquidos y exigibles al no haber ingresado a las arcas del estado y que, por consiguiente, no corresponde su devolución. Entonces, con o sin razón, lo cual analizaremos más adelante, se ve que la parte demandada apelante ha cuestionado la tesis del inferior, utilizando argumentos puntuales y de contenido, que justifican su análisis en esta instancia, por lo que el pedido de deserción genérica de recursos incoado por la actora resulta improcedente y debe ser desestimado, sin perjuicio de un análisis particular de la fundamentación de cada recurso.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Miguel Cardozo, abogado de la Abogacía del Tesoro, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 169 de fecha 08 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala (fs. 130). Asimismo, la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., desistió del presente recurso (fs. 151) interpuesto contra la mentada resolución. Por lo demás, y dado que no se advierten en la sentencia recurrida vicios o defectos que autoricen a
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2223 EXPEDIENTE: "CARGILI AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. N° 71800001351 DEL 19/01/22 DICTADA POR LA S.E.T.". . 20 1D0 REC ICA CIVIL ESTADIS 2025 Fuchar dediacación oficiosa de nulidad, los recursos teherse dentonces, por desistidos. SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 169 de fecha 08 de agosto de 2023, resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la Acción Contenciosa Administrativa interpuesta por la Empresa CARGILL AGROPECUARIA SACI contra la Resolución 71800001351, dictada por la SUBSECRETARIA DE ESTADO Y TRIBUTACION conforme con los fundamentos expuestos en el exordio y en consecuencia; 2) REVOCAR PARCIALMENTE, acto administrativo impugnado en estos autos en cuanto a la negativa de devolución por la suma de Gs. 289.521474, debiendo la administración tributaria proceder a devolución con sus intereses y accesorios legales. Asimismo, se deberá aplicar el interés mensual suma de Gs. 143.002.322 que fuera admitida su devolución en el sumario, conforme Resolución Particular N° 72700000631 a ser calculado a partir del dia siguiente del plazo establecido por el Poder Ejecutivo, el que deberá ser calculado en la etapa de liquidación; 3) IMPONER, las costas por su orden; 4) ANOTAR.." (fs. 120 vlta.) (sic).- De dicha sentencia recurre Miguel Cardozo, abogado de la Abogacía del Tesoro, y al fundamentar su recurso de apelación (Es. 138/141) mapffiesta que se agravia de los ítems 4, 7 y 9 abordados en entencia recurrida. Respecto de la devolución solicitada actora y otorgada por el tribunal en cuanto al los créditos fiscales de facturas de proveedores omisos e Luis María Benftez Riera Ministro Hawl Dr. Manuel Bejesús Ramírez Candi MINICTRO Dra. ta CaroineLianes O. Ministra orma Dominguez V. Secretaria
inconsistentes manifiesta que resulta improcedente, dado que, dichos créditos no estaban firmes, líquidos y exigibles al no haber ingresado a las arcas del estado. Sostiene que solo puede devolverse o repetirse aquello que se tiene en poder, pues, apunta que la norma prevé que para la procedencia la devolución los impuestos debieron haber ingresado a las arcas fiscales. Considera que de entregarse la suma reclamada a la actora estarían ante un subsidio y no una devolución o repetición de pago. Por todo ello, solicita la revocación del fallo apelado.- A fojas 145/150 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por la Abg. Nora Ruoti, en el cual manifestó que su contraparte no hizo un análisis crítico sobre el contenido de la sentencia como establece el artículo 419 del C.P.C. y solicita se declare desierto el recurso en cuestión. No obstante, prosigue a rebatir los argumentos expuestos por el representante ministerial. Expresa que el abogado fiscal cae en una confusión, ya que, la litis no versa sobre un pedido de repetición por pago en exceso, sino en el recupero de crédito fiscal del exportador. Ante el incumplimiento de proveedores omisos e inconsistentes, alega que es la Administración Tributaria quien posee facultades para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, no así su representada que carece de facultades legales para intervenir, controlar o fiscalizar a sus proveedores en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Argumenta que la Administración Tributaria únicamente puede rechazar la solicitud de devolución de créditos cuando la documentación de respaldo del crédito invocado sea irregular, situación que no aconteció en el presente caso, por lo cual sostiene que no corresponde a la AT realizar el rechazo o descuento alguno de la devolución. En consecuencia, solicita sea rechazado el recurso interpuesto por la demandada.—
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. N° 71800001351 DEL 19/01/22 DICTADA POR LA S.E.T.". EST Lopez Fkaco TTT erida sentencia también recurre la abogada Nora Espresentación de la parte accionante. Primeramente, อญทคนส rechazo por "diferencia por reliquidación del Formulario 120 de IVA" expresa que el mismo no se ajusta a derecho, afirmando que el artículo 208 de la ley N° 125/91 faculta a la Administración Tributaria a exigir aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, pero no autoriza a que la AT de manera unilateral modifique las determinaciones realizadas por los contribuyentes, por lo cual requiere su revocación. En lo atinente al rechazo por "créditos fiscales de gastos no relacionados a la exportación" manifiesta que los montos cuestionados por la AT corresponden en realidad a gastos encuadrados en lo dispuesto por el artículo 8 inciso o) de la ley N° 125/91, puesto que, fueron gastos realizados en concepto de consumición de cena de fin de año y actividades recreativas a favor de los trabajadores de la empresa, tendiente a mantener motivado su fuente productora. Cuestiona la actuación de la AT arguyendo que ésta no puede distinguir arbitrariamente cuales son créditos relacionados o no a la firma, debiendo ser realizado este análisis por el contribuyente. Por otra parte, en lo que respecta al rechazo de los créditos fiscales de facturas que fueron presentadas copias, alega que su representada presentó copias autenticadas por escribano público de las facturas y que estas dan fe respecto a su contenido ya que son iguales a los originales; afirma que los requisitos formales de las documentaciones son de carácter secundario y el cumplimiento de los mismos no puede afectar el derecho del contribuyente a solicitar la devolución de los créditos. Asimismo, se agravia respecto del rechazo de "créditos fiscales de factura cuyo contrato de locación no fue presentado", peñala que su parte presentó ante instancia judicial el gocumento que demuestra la legitimidad del grédito Y/ que, por ende, corresponde la confirmación del recupero del Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abgl cell Dia ia. Carolina Lianes O. Ministra me DomingueR. Secretaria
mismo. Seguidamente, peticionó la devolución de los importes ejecutados por el aval bancario, en concepto de intereses y recargos, conforme a las sumas reconocidas en juicio, además, de solicitar el pago de intereses y accesorios legales por la demora en la devolución de los créditos peticionados. Por último, solicita se haga lugar en su totalidad al recurso interpuesto. Corrido el traslado, se presenta Miguel Cardozo, abogado de la Abogacía del Tesoro bajo patrocinio del Abg. Del Tesoro, Ángel E. Benavente a contestar los agravios de la parte apelante, en los términos del escrito obrante a fs. 166/175 de autos. En resumidas cuentas, manifiesta que los puntos recurridos por la accionante se ajustan a derecho, por lo que considera improcedente pretensión. En consecuencia, solicita el rechazo del recurso interpuesto.- En autos se discute si el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió conforme a derecho al hacer lugar parcialmente demanda presentada por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., revocando parcialmente acto administrativo Resolución N° 71800001351.- Dicho esto, pasaremos a examinar la cuestión propuesta. Para ello, deviene imperioso delimitar el asunto que será materia de estudio en esta Alzada de conformidad con lo propuesto por las partes apelantes. En el presente caso, se ve que tanto la parte actora como la parte demandada apelaron la sentencia. Así pues, del escrito de expresión de agravios presentado por Miguel Cardozo, abogado de la Abogacía del Tesoro, se observa que el mismo se ha agraviado de los ítems 4, 7 y 9 de la resolución recurrida, sin embargo, fundamentó su recurso únicamente respecto del ítem 7 "créditos fiscales de facturas de proveedores omisos e inconsistentes", es decir, ya nada dijo respecto a los demás puntos. Por otro lado, en virtud del escrito de expresión de agravios de la parte actora,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. N° 71800001351 DEL 19/01/22 DICTADA POR LA S.E.T.".- ES DISTICA CINE 2025 -04- 9 Mora Ruoti, se agravia de la sentencia en los puntos 5, 8 y 9 y fundamenta cada uno de ellos. En estas mi Cirgunstancias, nuestro campo de revisión deviene amplio al "haberse cuestionado la resolución en casi todos sus puntos. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. solicitó en sede administrativa, y por régimen acelerado, la devolución del IVA crédito de exportación, correspondiente al periodo 04/2016, por valor de G. 13.473.479.231.- Que en atención a la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció parcialmente el crédito reclamado por la firma, por G. 12.938.029.353; cuestionando así la diferencia, G. 535.449.878. Cabe aclarar que el importe de G. 535.449.878, surge de la sumatoria de: 1) G. 258.960.566 (Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes; no cuestionados en la certificación), 2) G. 262.616.093 (Proveedores que no han presentado sus respectivas DDJJ y Proveedores que registran en las DDJJ, ingresos inferiores a las ventas realizadas), 3) G. 12.747.958 (comprobantes no aceptados por deficiencias en la descripción, observados en la certificación) 4) G. 1.125.261 (diferencia por reliquidación Formulario 120). Entrando en el análisis del caso, corresponde abordar el estudio sobre los créditos respaldados en comprobantes emitidos por proveedores -calificados por la SET- como omisos e inconsistentes. Al respecto, corresponde recordar que esta magistratura ha sostenido más de una ocasión que los cuestionamientos realizados obre las facturas provenientes de proveedores omisos inconsistentes, deben ser reclamados por el sujeto activo Administración- cada titular, para cual debe utilizar su poder coercitivo a 1os efectos dé amar las Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ang Noma Dominguez V. • Seore ama auel Dra inia. Carolina Lianes 2. Ministra
obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien -a tenor de los dispuesto en el art. 180 de la ley 125/91- no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados, en este caso sus proveedores, y mucho menos puede forzar a que estos cumplan con el fisco. Deviene imperioso señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió suspender la devolución hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes expuesto. Al ser así, surge que lo decidido por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustado a derecho. Pues, de lo contrario caeríamos en el absurdo de cargar al contribuyente con esperas o "sanciones" no previstas por la propia norma actuaciones terceros.- Continuando con el estudio del caso, corresponde analizar respecto al crédito de G. 1.125.261, rechazado por la SET, en razón de una diferencia entre lo declarado en el formulario N° 120 y la reliquidación practicada por la Autoridad Tributaria.- La representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., sostiene la reliquidación practicada por el fisco -sobre el formulario N° 120- adolece de vicios, en vista de que su parte no tuvo participación en la desafectación de los comprobantes de compras y servicios adquiridos. Además, señala que no se ha expuesto el formulario re-liquidado y tampoco el motivo y cuantía de los mismos. En lo atinente a ello cabe mencionar, que de las constancias de autos surge que tras la reliquidación y los cuestionamientos efectuados por la Administración, se inició
CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I: C/ RES. N° 71800001351 DEL 19/01/22 DICTADA POR LA S.E.T.". 2023 Lasumaria administrativo a fin de debatir sobre las facturas Hohservad procedimiento donde intervino la firma Cargill TAgnopeduaria S.A.C.I. y dentro del cual tuvo la oportunidad de rebatir los cuestionamientos efectuados por el fisco, sin que se observe que haya hecho uso de tal vía para desvirtuar los cuestionamientos de la Administración y demostrar su derecho sobre lo reclamado, puesto que solo se limitó a cuestionar el proceder del fisco (fs. 80 antecedentes administrativos). Por otro lado, tampoco se observa que haya justificado dentro del ámbito jurisdiccional conforme las reglas del art. 249 del C.P.C. - el derecho que le asiste de recuperar el crédito reclamado. Es importante recordar que este tipo de impuesto -IVA- se declara por autoliquidación del contribuyente, por lo que corresponde a este último justificar su actuación en caso de surgir dudas por parte del fisco, sobre los datos declarados. Al ser así, considero - respecto este punto- que corresponde su rechazo, y por consiguiente, confirmar lo decidido por el Tribunal de Cuentas. Ahora, con relación a los agravios expuestos por la actora recurrente sobre el no reconocimiento de los créditos respaldados en copias autenticadas de los comprobantes, corresponde apuntar: El art. 86 de la ley 125 (modif. por ley N° 2421/04) reza: '..No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluidos en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados...". De igual forma, el art. 7 de la Resolución General N° 15 de fecha 31 de enero de 2014 (modif. por Resolución Gereral 89 de fecha 22 junio de 2016) establece: "La Documentación Inicial Requerida ser presentada para gestionar derolución de créditos fiscales, deberá incluir los siguj des documentos: [..] C) Ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas Luis Marje Benítez Riera Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO auli Dra. Ma. Carones v. Ministra Aig. Norma Dom/aguez V.
de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exterior) por periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente". (el resaltado es propio). Al respecto, resulta imperioso apuntar que la mentada normativa deviene plenamente aplicable al caso en cuestión, dado que, si bien la accionante reclama el crédito fiscal correspondiente al periodo fiscal abril 2016, dicho reclamo recién fue realizado en fecha 18 de abril de 2017 según consta a fs. 29 y 33 de autos, debiendo aplicarse la normativa vigente al momento de iniciarse los trámites del reclamo. Ahora bien, de conformidad a las constancias de autos, surge que la firma accionante reconoció a lo largo del juicio haber presentado -ante la Administración- copia autenticada de algunas facturas. Al ser asi, queda claro que la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. incumplió con uno de los requisitos reglamentarios exigidos para la devolución del crédito reclamado, por ende, no se observa un mal proceder de la Administración, respecto a este punto.- Prosiguiendo con el análisis en cuestión, cabe apuntar que el Tribunal hizo lugar al pedido de la accionante correspondiente a "créditos fiscales de anticipos de granos" por G. 26.905.381. Sobre dicho punto, recurre la parte demandada, no obstante, ante esta instancia ya no formula agravios al respecto; de modo que lo resuelto quedó consentido por la accionada recurrente y ya no corresponde su estudio en esta instancia. Debemos tener presente que el art. 420 del Cód. Proc. Civ. demarca las facultades de revisión de la Alzada, que tienen un doble límite: lo resuelto por el órgano inferior, por un lado, y lo efectivamente recurrido y sustentado en la Alzada con agravios concretos, por el otro. De lo expuesto, no cabe sino confirmar dicho punto. Ahora, en lo que hacen a los créditos fiscales de gastos no relacionados con la exportación, surge -luego de la lectura
19 DEL CORTE SUPREMA USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. N° 71800001351 DEL 19/01/22 DICTADA POR LA S.E.T.". eNit 2025 8 RocAeopez Franco E80 8 Tributaria administrativos impugnados- que la Autoridad alegó que los conceptos detallados no están directa Idirectamente relacionados a la actividad exportadora de la firma. De conformidad a las constancias de autos, surge que la actora recurrente en virtud de su escrito de expresión de agravios alegó lo siguiente: "...los gastos realizados por mi representada y que según la AT "no están relacionados con la actividad" fueron realizados en concepto de consumición excedente en cena de fin de año, menú para la cena de Noche Buena y fin de año, alquiler de salones, camping, kits deportivos, entre otros..." (sic.) (fs. 153). No obstante, de la lectura de los antecedentes administrativos obrantes por cuerda separada se advierte que los créditos en cuestión rechazados por Resolución Particular N° 72700000631 (fs. 85 vlta.) y del escrito de apertura de sumario (fs. 9 vlta.) refieren propiamente a gastos por la despedida de un funcionario de una filial y la decoración del mismo, es decir, que no se condicen los agravios expresados por la actora recurrente con lo efectivamente alegado, en principio, rechazado. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios vertidos en lo que respecta a este punto. Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que si bien la firma accionante ha sostenido a lo largo del juicio su derecho a la devolución de los importes de los impuestos pagados, manifestando que dichos gastos hacen a su actividad exportadora, sin embargo, no pudo demostrar -con pruebas- sus afirmaciones, siendo ello necesario para su devolución, a tenor de 16 dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91. otra parte, en lo atinente a los créditos fiscales de factura contrato de locación no fue presentado, deviene menester apuntar que para su devolución resulta includible la agregación del mismo ante La instancia correspondiente, ya sea Luis Maria Benítez/Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ang Norma Dominguez v. aul Dra. Ma. Carona Linnes i. Ministra
administrativa o judicial. Ahora bien, del estudio de las constancias de autos principales, se observa que a fojas 34/37 la parte actora agregó un contrato de locación celebrado entre la propietaria del inmueble Elizabeth Buey y la firma locataria Cargill Agropecuaria S.A.C.I., que establece: "El presente contrato tendrá vigencia desde el día 1 de agosto de 2017, y su vencimiento operará de pleno derecho el día 31 de julio de 2018, sin necesidad de notificación judicial o extrajudicial" (sic.) (fs. 34). Ahora bien, es sabido que la actora reclama la devolución de créditos fiscales afectados a la exportación correspondiente al periodo fiscal abril 2016, por consiguiente, cae de maduro que, para la procedencia de la devolución del crédito fiscal en análisis, el contrato traído a colación por la parte debe corresponder al periodo reclamado. Sin embargo, de lo transcripto supra surge, con diafanidad, que el contrato presentado no corresponde al periodo fiscal apuntado -abril 2016- por tanto, corresponde confirmar su rechazo, por su ostensible improcedencia. Seguidamente, con respecto al importe reclamado que hace a la ejecución del aval bancario -intereses y accesorios- por parte del fisco, considero que corresponde que los mismos sean devueltos en la proporción al crédito fiscal que resultó reconocido y ordenado su devolución -a la firma accionante- dentro del presente juicio, pues de no ser así, el fisco incurriría en un enriquecimiento indebido, ante la ausencia de un justificativo válido para su percepción. Por último, si bien la actora se ha agraviado respecto de los intereses por devolución tardía, se observa que los mismos ya fueron otorgados por la sentencia recurrida, por consiguiente, el mismo debe ser confirmado.- En base a las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Economía y Finanzas,
كان Re EST CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. N° 71800001351 DEL 19/01/22 DICTADA POR LA S.E.T." ACA CHVI. 2025 Hoyue Lopez Franco Raeriormente MMENTE al recurso de apelación interpuesto por la firma Agropecuaria S.A.C.I. debiendo, consecuencia, modificar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 169 de fecha 08 de agosto de 2023, en el sentido de ordenar la devolución de los intereses ejecutados con la garantía bancaria en la proporción al crédito fiscal que resultó reconocido y ordenado su devolución, conforme al considerando de la presente resolución.- En cuanto a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, a tenor de lo dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto a que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; asimismo, considero que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria SACI, por los motivos expuestos en el voto que antecede. No obstante, disiento respetuosamente del criterio del Ministro preopinante en cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal sustentado en copias auténticas de comprobantes. En el acto administrativo impugnado la SET rechazó la devolución del crédito fiscal de G. 229.067.034 debido a que no se presentaron las facturas originales, decisión confirmada POr el Tribynat de Cuentas Primera Salai no obstante, considero que debe enerse en cuenta que el crédito fiscat reclamado en juicio corresponde periodo fisca abril/20k4, po 1o que en Luis María Benitez Miera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aull Dra. Via. Carona cianes u. Ministra Ang Norma Domingue
este caso es aplicable la Resolución General N° 15/2014 de fecha 31/01/2014 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DISPUESTA EN LA LEY N°125/1991, «QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO», Y SUS MODIFICACIONES.»" (redacción previa a la modificación de fecha 22/06/2016), que en la parte pertinente dice: "Artículo 7° - DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA. En todos los pedidos de devolución de impuestos, la documentación inicial requerida comprenderá lo siguiente: ...e) bJemplar original o copia de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exterior) del periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente y debidamente firmados por el contribuyente o su representante legal..". En atención a que ésta reglamentación / permite la presentación, en la Documentación Inicial Requerida, de copias de los documentos que respaldan los créditos fiscales, corresponde ordenar la devolución del crédito fiscal IVA de G. 229.067.034. Es mi voto. todo Sentenc que se dio por terminado el acto, Ante mí que inmediatamente adiatamene sigue: o certifico, quedando Luis María Benítoz Riera Ministro firmando SS. EE. ordada la avel Dra. Ma. Carolien Llanes O. Ministra Ante mí: Ex. Manuel Dejesis Ramirez Candi MINISTRO Abg. Worme Comtraez V. ACUERDO Y SENTENCIA N°:...... 99 Asunción, 07 de abril del 2.025.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. N° 71800001351 DEL 19/01/22 DICTADA POR LA S.E.T." ESTADISTICA CIVIL - 81-04- Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7L SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el pedido de deserción del recurso de apelación incoado por la actora recurrida. TENER POR DESISTIDOS de los recursos de nulidad interpuestos por Miguel Cardozo, abogado de la Abogacía del Tesoro, y la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a los fundamentos expuestos exordio de la presente resolución.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. y, en consecuencia, MODIFICAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 169 de fecha 08 de agosto de 2023, conforme a los fundamentos expuestos en exordio de la presente resolución. IMPONER costas en el orden causado. ANOTAR strar y notificar. Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Clau Dra. Ma. Carotina Liünes v. Ministra Abg. полито и ma Domingue Secre cria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREMA DE JUSTICIA
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