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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RICCARDI Y ASOCIADOS C/RES. NRO. 1225/19 DEL 22/OCTUBRE/2019 Y OTRA DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". (Expte. Nro. 783, folio 62, Año 01 2023) ESTADISTICA CIL RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Noventa y ocho 2025 redóperm"la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a m unido en la Sala de Acuerdos los Excmo. Sefores Miembros de la Corte yosase dias del mes de abr: l. del ano dos mil veinticinco, estando Suprèma de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RICCARDI Y ASOCIADOS C/RES. NRO. 1225/19 DEL 22/OCTUBRE/2019 Y OTRA DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", a fin de resolver los, recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Jorge Olmedo, en representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 141 de fecha 05 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, el abogado representante de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios no fundamentó en forma expresa el recurso de nulidad interpuesto (fs. 88/90). Por lo demas, como no se oserva en el expediente vicios de torma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DÉCLARAR DESIERTO este recurso. Es mi voto "aull Luis María Benitez Riera Ministro Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma DominguezV
A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 141 de fecha 05 de julio del 2023 resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda presentada por parte del señor Carlos Ernesto Ricciardi en representación de la firma RICCIARDI Y ASOCIADOS y, en consecuencia; 2- REVOCAR los actos administrativos impugnados; 3- IMPONER las costas a la parte perdidosa, de conformidad al art. 192 del C.P.C.; 4- ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión de revocar el acto administrativo dictado por la Administración Aduanera, por carecer de razonamiento suficiente, pues no existe lógica entre el marco aplicable y la conducta del administrado, y siendo que la falta de motivación o justificación es un elemento fundamental para la regularidad y validez de la resolución corresponde revocarla. Además, sostuvo que, no se ha demostrado la existencia de dolo por parte del administrado, ya que la firma sumariada ha aportado todos los elementos necesarios para demostrar que no corresponde la determinación de la obligación aduanera. El Abg. Jorge Olmedo, en representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios se agravia contra la referida sentencia (fs.88/90) sosteniendo -entre otras cosas- que: 1-) El Tribunal de Cuentas cometió un error al revocar los actos administrativos dictados por la Administración de Aduanas, basando sus fundamentos en aparentes argumentos lógicos jurídicos de razonamiento; 2-) Se ha demostrado la intención de los sumariados de defraudar al fisco, pues conforme a los documentos e informes remitidos por varios órganos técnicos internos, se comprobó la responsabilidad objetiva de los sumariados, tal como establece el art. 317 del Código Aduanero para encuadrar el hecho dentro de la infracción aduanera de Defraudación (art. 331 de la Ley Nro. 2422/2004). Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - El representante de la firma contribuyente, Abg. Carlos Ernesto Ricciardi contesta los agravios según consta a fs. 94/99 de autos,
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RICCARDI Y ASOCIADOS C/RES. NRO. 1225/19 DEL 22/OCTUBRE/2019 Y OTRA هلسا شلشان 照 43/04 DE LA DIRECCION 05 NACIONAL DE ADUANAS". RECIBIDO A CIVIL (Expte. Nro. 783, folio 62, Año 0Z الدد ESTADISTIC 2055 2023) TE BILT solorrando la confirmación de la sentencia recurrida, por ajustarse a erecho e (si En primer lugar, corresponde analizar el agravio referente a la falta de motivación, para ello, es necesario verificar los actos administrativos impugnados. Así, los actos administrativos impugnados son: 1) Resolución Nro. 20 de fecha 07 de agosto del 2018 dictado por el Administrador de Aduanas de Terport que resolvió: "Art. 1º CALIFICAR: el hecho investigado en el presente proceso sumarial administrativo como DEFRAUDACION conforme a los arts. 331 y 332 inc. A) Tipos de Defraudación de la Ley Nro. 2422/04 "Código Aduanero en concordancia con el art. 333..: Art. 2 SANCIONAR a la firma RICCIARDI Y ASOCIADOS S.A, con RUC Nro. 800895657 y al Despachante de Aduanas Gustavo Ramón Stanley Báez con RÜC Nro. 21225761 al pago de los tributos más multas aplicables conforme al art. 333 del Código Aduanero, conforme a la Liquidación practicada que determina; Despacho de Importación Nro. 18019/CO40072A5A Total: 8.635.956 (ocho millones seiscientos treinta y cinco mil novecientos cincuenta y seis guaranies)..."; 2) Resolución Nro. 1225 de fecha 22 de octubre del 2019 dictado por el Director Nacional de Aduanas que resolvió: ."Artículo 1º NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por el Carlos Ernesto: Ricciardi y Gustavo Adolfo Sánchez Burgos, en nombre de la firma importadora Ricciardi y Asociadas S.A con RUC Nro. 800895657 y, el recurso presentado por el Despachante de Aduanas Gustavo Ramón Staley ... Articulo. 2° Confirmar la Resolución Nro. 20/2019.. En los actos administrativos se exponen como fundamento de la decisión, de declarar' como Infracción Aduanera de Defraudación la conducta de la firma contribuyente y del despachante, lo establecido en los arts. 332 de la Ley Nro. 2422/04 Código Aduanero, y la determinación de Ma obligación aduanera fue en base al Dictamen Nro. 213/19 remitido por la representación Fiscal. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra avell Via Carolina ilanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO : V.
• De esta forma, se observa en el considerando de la Resolución Nro. 20/2018 que solo se hace mención al Dictamen Nro 213/19 emitido por el representante fiscal, y a los documentos e informes técnicos del Departamento de Valoración, sin agregar ningún otro fundamento, se resuelve calificar la conducta del hecho investigado como defraudación conforme a los arts. 331 y 332 de la Ley Nro. 2422/04 y, sancionar a la firma sumariada en base a lo dispuesto en el art. 333 del "Código Aduanero", de esa forma, se observa que, la Autoridad Aduanera no expone los fundamentos o motivos por el cual califica el hecho investigado como Defraudación, remitiéndose lisa y llanamente a los informes de órganos internos ( representación fiscal y departamento de Valoración. En este punto, corresponde señalar que, en líneas generales, motivar es dar las razones, motivos o causas que se han tenido para hacer algo. Un acto administrativo se encuentra motivado cuando la Entidad Pública explica a los ciudadanos cuáles son los fundamentos en los que se basa para tomar una determinada decisión. Al respecto, Marienhoff señala que "la motivación del acto administrativo consiste en la exposición de los motivos que indujeron a la Administración Pública a la emisión del acto" (Tratado de Derecho Administrativo. 4ta. Edición. Tomo II. 1966. Página 331. Abeledo-Perrot. Buenos Aires). - En ese sentido, en doctrina se sostiene que la motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo y, en especial, la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto (Cassagne, J.C. Derecho Administrativo. Tomo II).—..- En igual sentido, Bielsa explica que "un acto es motivado en derecho cuando la parte dispositiva o resolutiva es precedida de una exposición de razones o fundamentos (motivos) que justifiquen la decisión respecto a los efectos jurídicos (Bielsa, R. (1964). Derecho Administrativo (6ta. Ed.) Tomo II. Buenos Aires. La ley).- Así, la motivación del acto administrativo tiene como uno de sus principales fundamentos la posibilidad cierta que poseen los ciudadanos de impugnar las decisiones administrativas. Para que el derecho a impugnar la decisión sea efectivo, el administrado debe conocer los motivos o los fundamentos de la misma, es decir, la motivación se vincula al efectivo ejercicio del derecho a la defensa.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 21 اللدة 心 EXPEDIENTE: "RICCARDI Y ASOCIADOS C/RES. NRO. 1225/19 DEL 22/OCTUBRE/2019 Y OTRA DE LA . DIRECCION 01 F80 105 обл NACIONAL DE ADUANAS". (Expte. Nro. 783, folio 62, Año RECE A CIVIL 四 2023) ESTADISTI 2025 TT • Entorcesstal como lo señaló el Tribunal de Cuentas, se puede concluit que en autos resalta la falta de motivación en la decisión adoptada Director de Aduanas, pues el acto administrativo dictado no " gatione la explicación fundada de la decisión adoptada, ya que en sede administrativa solo se resolvió calificar el hecho como Defraudación, sin exponer dentro de la resolución los motivos que llevaron a la decisión adoptada, es decir, no se encuentran expuestos los hechos acontecidos que sirvan de sustento para la calificación (defraudación), en base a los arts. 331 y 332 inc. a) del Código Aduanero.- En efecto, las decisiones de la administración, contenidas en una resolución administrativa, no pueden basarse. lisa y llanamente en un informe o dictamen, puesto que ello conduciría a un desplazamiento de competencia o facultades de la autoridad administrativa a funcionarios dictaminantes de departamentos internos de la institución. Asimismo, la falta de motivación del acto administrativo es.sinónimo de arbitrariedad por ausencia de razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada y, por consiguiente, es un acto administrativo violatorio del principio de Estado de Derecho que se adopta como modelo de organización del Estado Paraguayo en el art 1 de la Constitución Nacional., por lo que, corresponde confirmar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. - Por tanto, al constatarse la existencia de vicios en las decisiones adoptadas por la Autoridad Aduanera, específicamente vicios de forma, lo que torna irregular los actos administrativos impugnados y, por ende, acarrean su nulidad, resulta innecesario entrar a debatir los demás argumentos de la apelación (responsabiljdad objetiva de los sumariados). Por tanto, en base a todo lo expuesto precedentemente corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios y, consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 141 de fecha 05 de julio del 2023, diotado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Luis Mayla Benitez Riera Ministro Dr. Mandel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Mía. Cari ina Lianes O. Ministra inguez V.
En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular. Se debe tener presente que, al ser declarado nulo el acto administrativo impugnado se configura su carácter de irregular del Art. 106: de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que. "Ningún fundionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo, por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Es mi voto.- A su turno la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a la conclusión arribada por el Ministro preopinante, en lo que respecta no hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios por los fundamentos que a continuación paso a desarrollar: - Que la representante de la parte recurrente, expresó agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 88/90 de autos y entre algunos puntos mencionó "... con relación al plazo sumarial afirma el accionante: (...) como VV.SS. podrán apreciar al Sumario Administrativo, no puede durar más de 82 días hábiles, sin embargo este sumario administrativo duro 183 días, más los 32 días que el Director Nacional de aduanas resolvió, confirmando la resolución firmada por el administrador sobrepasando ampliamente el plazo establecido en el Código Aduanero, violando de esta forma los plazos procesales, CUYA VIOLACIÓN TRAE APAREJADA NULIDAD (...).. Que, el argumento expuesto por los recurrentes, no reiste mayor análisis, pues la misma es planteada de forma infundada por que los apelantes quienes no hacen mención a que ley se refiere o la reglamentación de que plazos, a fin de determinar el plazo prudencial para el inicio y culminación de los sumarios administrativos dentro del procedimiento de investigación administrativa en la Dirección Nacional de aduanas. Considerando que la Ley 2422/04 "Código Aduanero" no establece un plazo para culminar el sumario administrativo, es más por la complejidad de la investigación como es el presente sumario,
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 0304/05 EXPEDIENTE: "RICCARDI Y ASOCIADOS C/RES. NRO. 1225/19 DEL 22/OCTUBRE/2019 Y OTRA DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". (Expte. Nro. 783, folio 62, Año 2023) RECIBIDOA ESTADISTICA -804 secto de etereana la simple sumatoria de los plazos previstos en el Rar su parte el representante de la parte actora, contesta los agravios conforme se desprende del escrito obrante a is. 94/99 y en el cual mencionó: "...Las resoluciones tanto del administrador de aduanas como la del director Nacional de Aduanas son nulas por la simple dilación en el tiempo de sus actuaciones y la de sus inferiores jerárquicos, como bien sabemos, según la ley y los preceptos doctrinarios que rigen en materia administrativa, es nulo un proceso sumario cuya resolución adolezca de vicios como la extemporaneidad, la cual es evidente, simplemente hay que remitirse y verificar las fechas (...) el sumario ha caducada en reiteradas ocasiones, y resulta absurdo y ocioso intenta esbozar un argumento que pretende desconocer que en el Código Aduanero nó se establezca taxativamente una declaración máxima del procéso sumarial en una norma específica, en ese sentido al contrario de los que los Representantes Jurídicos de la aduana quieren hacer denotar, estos carecen de absoluto criterio de interpretación armónica e integral de las disposiciones jurídicas pues resulta evidente que la duración máxima del sumario aduanero se circunscribe a la sumatorio de plazos mencionados en la normativa legal.:". Expuestas las pretensiones de las partes esta máxima instancia debe determinar si se halla o no ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 5 de julio de 2023, por el cual el Tribunal de Cuentas, hace lugar a la presente demanda contencioso administrativa; deducida por Ricardi y Asociados, contra la Resolución N° 1225/19 y otra, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas. Como primer punto, encuentro factible aclarar que, si bien el Tribunal de Cuentas argumentó la falta de fundamentación del acto administrativo, observa que la litis fue trabada también con relación al plazo, tantø momento de entablar la demanda contencioso dell Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg.
administrativa, como la parte demandada hace alusión a los mismos al momento de expresar agravios, por ello se procede previamente al estudio del mismo. Ahora bien, de las pretensiones y agravios señalados corresponde remitirnos primeramente al plazo que tenía la administración para resolver el sumario administrativo y para ello encuentro oportuno realizar un recuento de las actuaciones obrantes en autos, es así que; el origen de la presente causa se encuentra en la solicitud realizada por el representante de la firma Ricardi y Asociados S.A. en fecha 24 de agosto de 2018, en la que solicitó la cancelación y devolución de la garantía con el identificador N° 18019ADU000024S, depositada a favor de la Dirección Nacional de Aduanas, por la importación de dos vehículos; posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2018, el Departamento de Valoración Aduanera (fs. 20 de los A.A.) denegó lo solicitado y, por providencia de fecha 25 de septiembre de 2018, y se remitió a la Dirección Jurídica; luego en fecha 13 de Noviembre de 2018, por Resolución N° 22/18 el Administrador de Aduana de Terport resolvió la apertura del Sumario Administrativo, la firma sumariada fue notificada en fecha 15 de abril de 2019 de la citada resolución de apertura de sumario administrativos (fs. 114 de los A.A.), por providencia de fecha 27 de mayo de 2019 se ordenó la apertura de la causa a prueba y en fecha 26 de junio de 2019 se ordenó el cierre del periodo probatorio (fs. 145 de los A.A.); posteriormente en fecha 7 de agosto de 2019, se dictó la Resolución N° 20/19 donde se sancionó a la firma y al despachante de aduana por el hecho investigado como defraudación; en fecha 26 de agosto de 2019 la parte sumariada recurre la resolución administrativa y en fecha 25 de septiembre del 2019 se dicta el proveído de "Autos para resolver" (fs. 184 de los A.A.); finalmente, por Resolución N° 1225/19 en fecha 22 de octubre de 2019, la Dirección Nacional de Aduana resolvió No hacer lugar al recurso de apelación planteada, decisión que motivó la apertura de la instancia jurisdiccional. - De las actuaciones citadas se desprende que desde la instrucción de sumario administrativo (13/11/18) hasta su culminación (7/8/19) ha transcurrido más de nueve meses, contra dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación que fue resuelto en fecha 22 de octubre de 2019, es decir, más de dos meses después de la interposición, ahora bien, en cuanto a los plazos, el Código Aduanero en su art. 356 dispone: "Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto
18 15/29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RICCARDI Y ASOCIADOS C/RES. NRO. 1225/19 DEL 22/OCTUBRE/2019 Y OTRA DE LA DIRECCION UZ NACIONAL DE ADUANAS". 405 (Expte. Nro. 783, folio 62, Año ESTADISTIÇA CIVIL RECEO 2023) - - grespectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no tjados, serán de seis días hábiles." En ese contexto, se entiende por perentorios que se extingue sin necesidad de declaración judicial alguna, y provoca de manera automática la extinción del derecho; e improrrogable es aquel plazo que no puede extenderse por más días de los ya señalados por ley. - En esta línea de ideas resulta oportuno traer a colación lo que dispone la Constitución de la República en su artículo 17 numeral 10 establece: "El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley. por otro lado: debemos mencionar que si bien el Código Aduanero no contiene un tope temporal'o plazo máximo de duración del proceso sumarial, concatenando la perentoriedad e improrrogabilidad ya mencionada, junto con lo dispuesto en la última parte del Artículo 356 "En los casos de plazos no fijados, serán de seis (6) días hábiles" , y a la luz de las disposiciones constitucionales ya señaladas, nos permitimos concluir válidamente que ningún proceso - sea en sede jurisdiccional o sea en sede administrativa- puede tener una duración indefinida en el tiempo. - En el caso concreto y como se menciona precedentemente el Código Aduanero no tiene, de manera expresa, un plazo tope para la duración del sumario administrativo, sin embargo, posee plazos definidos para las diferentes actuaciones o etapas procesales, es así que fija 6 días hábiles para correr vista de la iniciación del sumario (art. 362 de la Ley N° 2422/04), para las pruebas se estableçen 20 días habiles que pueden ser días más (art. 367 de la Ley N° 2422), los alegatos deben ser presentado cada parte en el plazo de 6 días; a partir de ahí el juzgado de instruccion debe informar en 20 días hábiles ( 372 de la Ley N° 2422) y finalmente la dministración debe resolver en el plazo de 30 días auell Luis Marja Beniter Riera Ministro Dra. Ma. Carona humes 0. Ministr •Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
hábiles. En cuanto a la etapa recursiva, se constata que la Administración tiene 20 días para resolver el recurso, pudiendo prorrogarlo -por causa justificada- por igual termino, en virtud a lo dispuesto en el art. 375 del Código Aduanero.- De lo transcripto en el párrafo anterior, se observa que el plazo que poseía la Administración para resolver el sumario era muy inferior al tiempo trascurrido, por tanto, en estas conclusiones y por los fundamentos expuestos, esta Magistratura entiende que el proceso sumarial ha excedido el tiempo prudenciable, resultando inoficioso el análisis de la cuestión de fondo, considerando por tanto, No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar lo resulto por el Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 5 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa conforme al art. 192 del CPC. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos. Con ante mi Lo que, se dir/por lerminado el acio tirmando s sE. E todo por gertifica quedando acordada la sentencia inmediatamente Ministro Ante mí: sell Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolind Llanes O. Ministra MINISTRO Abg. na Dominguez v. ocretaris
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RICCARDI Y ASOCIADOS C/RES. NRO. 1225/19 DEL 22/0CTUBRE/2019 Y OTRA DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". (Expte. Nro. 783, folio 62, Año 2023) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 98 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Asunción, 07 de abril -04-2025 Sis o mitos que me el acuerdo resentente y sus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.-DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jorge Olmedo, en representación: de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 141 de fecha 05 de julio del 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3, COSTAS, a la peraidosa. 4.- ANOTAR, registar y notificar. Ante mí: Luis Meria Benitez Piera Ministro aulll Aunes 0. Ministra Dr. Manuel Bejesus Ramirez Candi MINISTRO ложна g. No Dominguez Secretaria PODE IAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREMA DE
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