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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 20/21 TeLL EXPEDIENTE: "MATHER COMPANY S. R. L. C/ RES. N° 5111 DEL 26/DIC./2018 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATA- 02 03 CIONES PÚBLICAS - D. N. C. P.". N° 75, AÑO 2024.- RECIE A CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Noventa-y siete Roque Lipez Frai in Ta Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a ...días del mes de.......abri!....del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores 9/ "Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "MATHER COMPANY S. R. L. C/ RES. N° 5111 DEL 26/DIC./2018 DE LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATA- CIONES PÚBLICAS - D. N. C. P.", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación, interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 216, de fecha 11 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?-... En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA dijo: El representante de la parte actora, la firma MATHER COMPANY S. R. L., interpuso recurso de nulidad (fs. 127) y éste fue concedido por A. I. N° 21, de fecha 6 de febrero de 2024 (fs. 130), sin embargo, el recurso fue fundado promiscuamente con el recurso de apelación. Por otra parte, no se observan en la resolución en análisis, vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, declarar desierto este recurso. Es mi voto.- A su turno, los Ministros RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifestaron que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 216, de fecha 11 de setiembre de 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. RECHAZAR la presente demanda presentada por parte del Abogado Rafael Ruiz Wiezell en representación de la firma MATHER COMPANY S. R. L., y en consecuencia, 2 CONFIRMAR la resolución N° 5111/18 de 6 de diciembre de 2018 dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRAT ONES PÚBLICAS. 3. IMPONER las costas a la perdidosa, en cuanto establece el aymoulo 192 del C. P. C. 4. ANOTAR, registrar y emitir un ejemplar a la Excma. Carte Suprema de Justicia". Luis Maria Benítez Filera Mihistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretarir
El apelante, al expresar sus agravios, alegó principalmente cuanto sigue: ''(..) Los argumentos utilizados por el Tribunal de Cuentas, lejos de analizar la irregularidad del acto administrativo sometido a su análisis, presuponen y consideran que el mismo se adecuó a la normativa del Art. 1 de la Ley 3439/07, por cuestiones puramente formales, esto es, que fue dictada por el órgano competente (...) Lo que no han tomado en cuenta los miembros del Tribunal de Cuentas son los hechos irregulares en los cuales se ha basado la institución para aplicar la sanción y que conforman precisamente el objeto de la presente demanda contenciosa: 1. Procedimiento irregular de la DIRECCIÓN DE BENEFICENCIA Y AYUDA SOCIAL - DIBEN, para resolver la rescisión parcial de un contrato, en contra de las disposiciones de la Ley 2051/03 DE CONTRATACIONES PÚBLICAS. 2. Sanción dispuesta por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRACIONES PUBLICAS DNCP, sobre la base del procedimiento ilegal de la DIBEN (...)". Agregó el apelante que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, omitió el estudio del ilegal e irregular procedimiento, limitándose a transcribir disposiciones legales sobre la competencia de la DNCP para la aplicación de sanciones y a sostener la presunción de regularidad del acto administrativo impugnado. Insistió en que un acto irregular de la DIBEN provocó la aplicación de la sanción, cuando que, de haberse rectificado el procedimiento equivocado, el contrato se hubiera ejecutado en su totalidad, con la entrega de los productos faltantes. Por tales argumentos solicitó que se revoque el Acuerdo y Sentencia N° 216, de fecha 11 de setiembre de 2023 (fs. 133/139). Los Abogados Ana María González Oviedo y Tanya María Arroyo Castillo, en representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, al momento de contestar los agravios de la parte recurrente, señalaron: "(...) el A quo ha vislumbrado la correcta decisión adoptada por nuestra parte a través de los actos administrativos impugnados, quien resolvió la amonestación y apercibimiento a la firma MATHER COMPANY S. R. L. por haberse comprobado que la misma no entregó en tiempo y forma los bienes debidos, incumplimiento que ha sido confesado por la propia actora a fs. 56 de su escrito de demanda indicando que "por un error interno contempló la entrega de solo 24 unidades de las 60 solicitadas" (...) por lo que no queda lugar a dudas que el INCUMPLIMIENTO EXISTIÓ y la actora no puede pretender la exención de la sanción por supuestos errores en el procedimiento de la rescisión (...)". Los representantes de la institución agregaron que la accionante cae en una incorrecta interpretación de la normativa que rige la cuestión, pues confunde las particularidades del procedimiento de rescisión contractual resuelto por la contratante, con las propias del procedimiento sumarial. Finalizaron manifestando que la DNCP actuó en el marco de sus atribuciones legales y emitió resoluciones que gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, razones por las cuales solicitaron la confirmación con costas del fallo apelado (fs. 148/151). El debate en esta instancia se circunscribe a determinar si la resolución del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se halla o no ajustada a derecho. En virtud a dicho fallo, se ha rechazado la demanda contencioso administrativa promovida por la firma Mather Company S. R. L. contra la Resolución N° 5111, del 26 de diciembre de 2018, dictada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA (心 EXPEDIENTE: "MATHER COMPANY S. R. L. C/ RES. N° 5111 DEL 26/DIC./2018 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATA- CIONES PÚBLICAS - D. N. C. P.". N° 75, AÑO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Noventa y siete 02 18:00 8 04- . 2025 ipe A los efectos del correcto análisis, pasamos a hacer un recuento de los antecedentes administrativos más relevantes del caso: Entre la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social (DIBEN) y la firma Mather Company S. R. L., suscribieron contrato para la provisión de medicamentos, materiales y equipos cardiológicos, de osteosíntesis y otros (fs. 6/10, autos principales). Por Resolución 03/1118/17, del 27 de diciembre de 2017, el Consejo de Administración de la DIBEN, dispuso la "rescisión parcial del Contrato LOC N° 035/2017 (...) exclusivamente en lo referente al medicamento IRINOTECAN 100 MG, por incumplimiento parcial del mismo, conforme Artículos 55, 57 y 59 de la Ley N° 2051/03 y sus reglamentaciones (...)". Además, se ordenó ejecutar la garantía de fiel cumplimiento de contrato y remitir los antecedentes del caso a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, conforme al artículo 72 de la Ley N° 2051/03 (fs. 19/28). - Por Resolución N° 06/1119/18, del 17 de enero de 2018, la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social (DIBEN), rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Mather Company S. R. L. en contra de la Resolución N° 03/1118/17, de fecha 27 de diciembre de2017, ratificando en consecuencia lo dispuesto en dicha resolución (fs. 29/31).- Por Resolución DNCP N° 2984/2018, del 10 de agosto de 2018, se ordenó la instrucción de sumario administrativo a la firma Mather Company S. R. L. en el marco de la Licitación Pública Nacional N° 01/17 "Adquisición de medicamentos, materiales y equipos cardiológicos, de osteosíntesis y otros - Plurianual 2017", convocada por la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social (Diben). Ello, en atención a la comunicación realizada por la Unidad Operativa de Contratación de la Diben, respecto a la rescisión parcial del contrato suscripto con la empresa Mather Company S. R. L., por supuestas infracciones a la Ley N° 2051/03 "De contrataciones públicas" (fs. 333/334, antec. adm.).- Por A.1. N 1340/2018, se instruyó el referido sumario administrativo a la firma Mather papany S. R. L., en razón a que la conducta de la misma se encontratía presumiblemente subsumida en el supuesto establecido en el inciso b) del artículo 72 de la Ley N°2051/03 (fs. 335/338, antec. adm.) Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg No
Luego de los trámites de rigor, por Resolución DNCP N° 4711/18, del 3 de diciembre de 2018, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, dio por concluido el sumario administrativo y declaró que la conducta de la firma Mather Company S. R. L. se encuentra subsumida dentro del inciso b) del art. 72 de la Ley N° 2051/03 "De Contrataciones Públicas". En consecuencia, se dispuso la inhabilitación de la firma Mather Company S. R. L. para contratar con el Estado, conforme al art. 75 de la citada ley y su respectiva publicación en el Registro pertinente (fs. 407/418). Contra la Resolución DNCP N° 4711/18, la firma sancionada interpuso recurso de reconsideración (fs. 421/428) y por Resolución DNCP N° 5111/18, del 26 de diciembre de 2018, el Director Nacional de Contrataciones Públicas resolvió hacer lugar al recurso y modificar la Resolución DNCP N° 4711/18, disponiendo en consecuencia la sanción de amonestación y apercibimiento por escrito a la firma Mather Company S. R. L., de conformidad a lo expuesto en el in fine del art. 72 de la Ley N° 2051/03 (fs. 483/493). Contra esta última resolución, la firma sancionada promovió demanda contencioso administrativa, la cual fue resuelta por el Acuerdo y Sentencia N° 216, de fecha 11 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolución que es objeto del recurso que se atiende en esta instancia. Los principales argumentos del Tribunal para el rechazo de la demanda promovida por la empresa Mather Company S. R. L. fueron: 1. El proceso de responsabilidad resulta procedente aun cuando la relación contractual se sustente luego de la incorrección, tal y como surge del artículo 59 de la Ley N° 2051/03, invocado por la propia demandante y que refiere: "(...) si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciera entrega de los bienes, se prestasen los servicios o se ejecutasen las obras, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, sin perjuicio de las responsabilidades del proveedor o contratista". 2. La administración se ha ajustado a la observancia del principio de razonabilidad, entendido como la exposición lógica, congruente y coherente de las motivaciones que sustentan la decisión del gobernante en tal o cual sentido -en este caso, en la aplicación de la sanción-. 3. La decisión se sustenta en las constancias obrantes en los antecedentes y circunstancias ventiladas en el marco del proceso sumarial, respecto del cual no se constata vulneración de derecho alguno, sino más bien se expone una disconformidad respecto a lo resuelto. 4. El pronunciamiento resulta ajustado a derecho ya que se encuentra fundado, justificado y es producto de un proceso administrativo en el cual el administrado no se vio impedido de acceder a las constancias, impugnar, cuestionar, peticionar y recurrir (fs. 124) En primer lugar, según se observa en las constancias de autos y en los antecedentes administrativos, tanto en el sumario ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas como en el procedimiento contencioso administrativo ante el Tribunal de Cuentas, se ha respetado ampliamente el derecho de defensa de las partes. La firma apelante tuvo plena intervención en los procesos,...///...
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 102/03) EXPEDIENTE: "MATHER COMPANY S. R. L. C/ RES. N° 5111 DEL 26/DIC./2018 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATA- CIONES PÚBLICAS - D. N. C. P.". N° 75, AÑO 2024.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Noventa y siete ///..oportunidad de ofrecer y diligenciar pruebas para demostrar sus alegaciones.SEs decir, el procedimiento fue tramitado conforme a derecho, respetándose las reglas del debido proceso.- Cabe advertir que el expediente caratulado: "Mather Company S. R. L. c/ Res. N° 6/1119/18 del 17 de enero de 2018, dictada por la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social", ha llegado a esta Sala para el estudio de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora, contra el A. I. N° 795, de fecha 31 de octubre de 2023 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En virtud al A I. N° 07 del 12 de febrero de 2025, la Sala Penal confirmó dicho fallo, quedando firme la caducidad de la instancia y, en consecuencia, la decisión de rescisión parcial del Contrato UOC N° 035/2017, en lo referente al medicamento IRINOTECAN 100 MG, por incumplimiento parcial del mismo, conforme Artículos 55, 57 y 59 de la Ley N° 2051/03 y sus reglamentaciones. Precisamente, en virtud a dicha resolución de la DIBEN, se remitieron los antecedentes a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas y se inició el sumario administrativo a la actora.- La Ley N° 2051/03 prevé en el artículo 59, las situaciones y el procedimiento de rescisión de contrato. En el caso analizado, la rescisión se basó en el incumplimiento parcial del contrato (inc. a) por parte de la firma contratante, Mather Company S. R. L., quien no entregó la cantidad de medicamentos (oncológicos) a la que estaba obligada. Por otra parte, no demostró eximentes de responsabilidad (caso fortuito, fuerza mayor), sino por el contrario, reconoció el incumplimiento parcial. Al respecto, en el escrito de demanda se observa este reconocimiento, pues la actora señaló que por un "error interno" se contempló la entrega de solo 24 unidades de las 60 solicitadas. Insiste la parte apelante en que el procedimiento ante la Diben para resolver la rescisión parcial del contrato fue irregular. Sin embargo, como se advirtió, la decisión administrativa al respecto, quedó firme y ya no corresponde su análisis en esta instancia. Con relacion lal agravio referido a que la Dirección Nacional de Contrataciones volicas sancionó a la empresa accionante, sobre la base de un procedimiento ¡legal, ello queda desvirtuado por lo antes esbozado y, principalmente, habiéndose corroborado que en el sumario administrativo fue Luis Mairiez Riera Dr. Manuel Dejesús Famírez Candi MINISTO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
respetado el derecho de defensa de la sumariada, la firma Mather Company S. R. L.- El sumario inició en la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, en atención al supuesto incumplimiento contractual y conforme a las disposiciones de la Ley N° 3439 "Que modifica la Ley N° 2051/03 "De contrataciones públicas" y establece la carta orgánica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas". El artículo 72, en lo pertinente, expresa: "Las Unidades Operativas de Contratación (LOC), dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta ley, remitirán a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción, para que ésta actúe en el ámbito de su competencia. Además de los proveedores y contratistas, los oferentes que participen en los llamados a contratación e incurran en alguno de los supuestos previstos en el presente artículo, serán pasibles de las sanciones previstas en el mismo. En los casos especialmente leves, será aplicable como sanción, la amonestación y apercibimiento por escrito al oferente, proveedor o contratista".- Por tanto, resulta incuestionable que la autoridad administrativa actuó conforme a su competencia y facultades legales. - En el procedimiento sumarial ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas se ha comprobado que la sumariada incumplió parcialmente el contrato firmado y no demostró eximentes de responsabilidad, previstos en el artículo 78 de la Ley N° 2051/03. Por otra parte, la institución justificó la sanción, considerando que, según el pliego de bases y condiciones, los bienes debidos por la contratante, tenían como destino la ayuda social. La Diben es una institución de beneficencia, cuya misión es apoyar e implementar proyectos y servicios a la población en situación de vulnerabilidad, entre ellos, la provisión de insumos para medicina de alta complejidad y elevado costo, por lo que el incumplimiento del contrato por parte de la empresa Mather Company S. R. L. provocó desabastecimiento de la convocante, por tanto, un daño que motivó la sanción impuesta. A pesar de la gravedad del incumplimiento, la institución tuvo en cuenta como atenuante para la aplicación de la sanción, que la empresa sumariada tuvo la intención de realizar la entrega de los bienes debidos, en un plazo que no excedió de 10 días y, asimismo, realizó el pago correspondiente a la garantía de cumplimiento del contrato. Por tales fundamentos, la DNCP hizo lugar a la reconsideración solicitada y dispuso la sanción de amonestación y apercibimiento por escrito a la firma Mather Company S. R. L., conforme al artículo 72 de la Ley N° 2051/03.- Finalmente, y en base a las pruebas obrantes en el expediente sumarial, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, dictó el acto administrativo cuestionado (Res. DNCP N° 5111/2018), el que cumple con los requisitos de regularidad y validez. Como lo venimos señalando, la autoridad administrativa ha estudiado el caso suscitado, ha analizado las pruebas aportadas y ha ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MATHER COMPANY S. R. L. C/ RES. N° 5111 DEL 26/DIC./2018 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATA- CIONES PÚBLICAS - D. N. C. P.". N° 75, AÑO 2024.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... Noventa y siete 19/20 21 22 dando fundamentos jurídicos sólidos para aplicar la sanción a la Siminsumas go al delapre sostuve el dibunal de Centa supositos 4 9i/sile que elacto fue emitido conforme a derecho. Por tanto, todo cuestionamiento contra ellos, debe ser alegado y probado suficientemente en juicio, lo cual no ha acontecido en estos autos. Sobre el tema, Carlos Balbín afirma que el acto administrativo, a diferencia de los actos jurídicos reglados por el Código Civil, goza de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria. En el Derecho Público el principio de las cargas respectos de las pruebas debe invertirse por la presunción de validez de los actos. Esta presunción iuris tantum implica que el destinatario del acto tiene la carga de probar la ilegitimidad de éste. El Estado no debe alegar ni probar la validez del acto de que se vale, salvo casos excepcionales en que podría matizarse este principio (doctrina de las cargas probatorias dinámicas) (Manual de Derecho Administrativo, Tercera Edición, La Ley, 2015, p. 492/3).- Por tanto, en base a las fundamentaciones esbozadas, corresponde NO HACER lugar al recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 216, de fecha 11 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En relación a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa, conforme al artículo 203, inciso a) del C. P. C.- A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por compartir los mismos fundamentos. Con lo que dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica, go pando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO мона
Asunción, 07 de abril 2025.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;—- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.—_ ZNO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 216, de fecha 11 de setiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3. IMPOMER NAS COSTAS A LA PERDIDOSA 1. ANOTAN registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: tull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra, Ma. Carolina tlanes O. Ministra MINISTRO пото Aidg: Normad Darringyez V SECRETARIA JUDICIAL IV CORTE SINE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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