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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIRNA TOMASA ORTIZ GOLDNER C/ RES. N° 71800001453/21 DEL 17 DE MAYO, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" ACUERDO I SENTENCIA N°. Moventa y seis RECIBIDO ESTADISTICA CIL , 8 275 Franco 8: ciudad de Asunción, Capital de la República del los Siete días, del mes de abril ....., del año veinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, POr ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "MIRNA TOMASA ORTIZ GOLDNER C/ RES. N° 71800001453/21 del 17 de mayo, dict. por la SUBSECRETARIA de ESTADO de TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la señora Mirna Tomasa Ortiz Goldner, parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 06 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y ILANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: La señora Mirna Tomasa Ortiz Goldner, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra la resolucó Actada por el Tribunal de Cuentas. De igual forma, observa en la resolución impugnada vicios o defectos lous ameriten la declaración -de oficio- de nulidad en los termin torizados por los artículos 113 y 404 del Vane Lyis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg Nokma Drmningyoz Secretaria
Procesal Civil. Por lo expuesto, corresponde tener por desistida a la señora Mirna Tomasa Ortiz Goldner, del recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. . A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Manifiesto mi adhesión al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a TENER POR DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la señora Mirna Tomasa Ortiz Goldner, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 115/23, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 06 de julio de 2023, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa promovida por MIRNA TOMASA ORTIZ GOLDNER, en consecuencia; 2.- CONFIRMAR la Resolución Particular N° 72700001209/2021 del 17 de febrero y la Resolución Particular N° 71800001453/2021 del 17 de mayo, dictadas por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 3.- ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar decretada por A.I. N° 842 del 29 de julio de 2022; 4. - IMPONER las costas a la perdidosa; ANOTAR..." (sic.) (fs. 100). De dicha sentencia recurre la parte actora y al fundamentar su recurso de apelación (fs. 107/110) expresa que el Tribunal incurrió en un error al momento de analizar la interrupción de la prescripción y en el modo del cómputo del reinicio del plazo legal. Al respecto, manifiesta que el inicio del cómputo de prescripción inició en fecha 1 de enero de 2014 y fue interrumpido en fecha 13 de noviembre de 2014 mediante
CORTE SUPREMA EUSTICIA 1123/00 PECOD A CIVIL JUICIO: "MIRNA TOMASA ORTIZ GOLDNER C/ RES. N° 71800001453/21 DEL 17 DE MAYO, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET"_- matformación de la declaración i jurada F120 IVA de con el art. 165 de la ley N° 125/91. Sostiene que aráción jurada al ser un acto interruptivo de naturaleza Iratantánea provoca desde ese instante el reinicio del cómputo del plazo prescripcional, reiniciándose nuevamente el plazo en fecha 13 de noviembre de 2014. Cuestiona la tesis del tribunal en cuanto al cómputo, manifestando que dicho órgano realizó un salto injustificado desde el 13 de noviembre de 2014 al 01 de enero de 2015, lo que contradice, a su decir, el modo en que funciona la interrupción de la prescripción. Concluye señalando que el único acto siguiente con entidad interruptora del plazo de prescripción recién tuvo lugar con el acta final de inspección de fecha 06 de diciembre de 2019, 23 días después de haberse configurado la prescripción de la acción. Por consiguiente, considera que se ha configurado la prescripción liberatoria y solicita la revocación de la resolución impugnada. A su turno, Fernando Cubilla, abogado procurador, bajo patrocinio del abogado del Tesoro Ángel Fernando Benavente, al contestar el traslado (fs. 117/134) expresa -entre otras cosas- que comparte los argumentos vertidos por el Tribunal en la resolución apelada, dado que, a su decir, el plazo de prescripción fue correctamente interpretado conforme con los artículos 164 y 165 de la Ley N° 125/91. Arguye que la presentación de la declaración jurada N° 120 del 13 de noviembre interrumpió el curso de la prescripción, reiniciando un nuevo término de cinco años y que, como consecuencia, la prescripción yo habría operado en enero de 2020, no se cumplió antes del Acta final de inspección en diciembre de 2019 Par castora no es ebum ecos contara a derechi /confirmar el acto. Por último, peticiona se dicte sentencia yechazando las pretensiones de la actora recurrente.- Luis alenistro Benitez Riera Vaus Dr. Manuel Lejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra erni guay.
En el presente caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió confirmar la Resolución Particular N° 72700001209/21 y la Res. Particular N° 71800001453/2021, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación. Ante esta situación, corresponde pasar al análisis de la resolución apelada, a fin de elucidar su regularidad conforme a derecho. La prescripción es un fenómeno de naturaleza extintiva que priva al derecho de la coerción requerida para hacerlo efectivo en caso de negación de la obligación en cuestión, convirtiéndolo en un derecho natural, cuyo cumplimiento escapa al orden jurídico para integrar el orden moral. Se produce por el no uso en determinado lapso y obedece a la necesidad de limitar la extensión sine die de situaciones reñidas con la ley cuya acción no sea impetrada por el legitimado para hacerlo. En primer término, cabe determinar cuál es la normativa aplicable al caso en cuestión. Atendiendo el objeto de la causa, a saber, supuesto incumplimiento de obligaciones tributarias, corresponde la aplicación de la ley que dispone el régimen tributario, Ley N° 125/91. En su artículo 164 dispone: "Prescripción. La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal. La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargo tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo. Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación y por contravención a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en el cual se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en el cual se generaron.".
22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIRNA TOMASA ORTIZ GOLDNER C/ RES. N° 71800001453/21 DEL 17 DE MAYO, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE Оді TRIBUTACIÓN - SET"- 인 (Menade, articulo resulta claro en cuanto al modo en cómo deber Roque L ¡ender gomputado el plazo prescripcional. Ahora bien, cabe pasar a dilucidar la aplicación de dicha caso en concreto. Del estudio de las constancias obrantes en autos surge que el objeto de estudio del acto administrativo en cuestión deviene la verificación del IVA General del periodo 06/2013 en relación a los ingresos de la Sra. Mirna Tomasa Ortiz Goldner. En tal sentido, cabe establecer como inicio del cómputo de prescripción enero de 2014, atendiendo a la norma transcripta supra, lo cual en un escenario en el que no hubiere actos interruptivos la prescripción hubiere operado en enero 2019. No obstante, en el presente caso se advierte la existencia de un acto interruptivo del plazo prescripcional -presentación de la declaración jurada F120 IVA, que fue señalado y aceptado en tal calidad por la Sra. Mirna Ortiz y por los representantes del Ministerio de Economía y Finanzas.- En tal menester, resulta imperioso traer a colación el artículo 165 que reza: "Interrupción del plazo de prescripción. El curso de la prescripción se interrumpe: 1) Por acta final de inspección suscripta por el deudor o en su defecto ante su negativa suscripta por dos testigos, en su caso. 2) Por la determinación del tributo efectuada por la Administración Tributaria, seguida luego de la notificación, o por la declaración jurada efectuada por el contribuyente, tomándose como fecha desde la cual opera la interrupción, la de la notificación del acto de determinación o, en su caso, la de presentación de la declaración respectiva." (el resaltado es propio). Prosigu ¿endo con el análisis, surge que la parte actora en fec 13 de noviembre de 2014 presentó una Declaración Jurada F120 IVA, la cual se encuentra prevista en la norma en Pe apartado segundo como un acto que interrumpe el plazo de prescripción. Ahora bien, atendiendo a que plazo Luis Maria Benítez Riera Ministro Naul Dra. Via. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manye! Dejesúc Ramice Candi MINISTRO Abs No DomiggudE V.
fue interrumpido, corresponde determinar el reinicio del cómputo para así dilucidar si se ha configurado -o no- la prescripción, cuestión impugnada por la actora recurrente. Como es sabido, todo plazo prescripcional que resulte interrumpido, se reinicia inmediatamente luego de que dicho acto interruptivo culmine, a menos que la norma disponga algo distinto. En tal sentido, incumbe tomar en cuenta que la ley aplicable al caso únicamente legisló el modo de computar el inicio del plazo de prescripción, estableciendo en su artículo 164: "5 años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse". Luego, el artículo 165 establece los actos con virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción ya iniciado y, ya nada dispone respecto del reinicio del mismo, como así tampoco remite a la forma del cómputo del artículo 164. Por todo ello, no resta más que concluir que el reinicio del plazo prescripcional -que haya sido interrumpido por alguno de los actos previstos por la norma, debe iniciarse nuevamente una vez que el acto interruptivo haya culminado. Asimismo, cabe destacar que incluso la parte demandada en su escrito de contestación se ha expedido en el mismo sentido señalando lo siguiente: "Prescripción de los impuestos cuando se declara extemporáneamente. Cuando la declaración tributaria se presente extemporáneamente, esto es, luego de vencido el plazo para declarar, el impuesto declarado presente los 5 años contados desde la fecha en que se presenta la declaración extemporánea..." (sic) (fs.74). Así pues, se advierte que el plazo de prescripción fue reiniciado en noviembre de 2014, cumpliéndose el plazo dispuesto por la normativa (cinco años) en noviembre de 2019. Es decir, que al momento del dictado del Acta Final Inspección de fecha 06 de diciembre de 2019 ya había operado el plazo de prescripción.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIRNA TOMASA ORTIZ GOLDNER C/ RES. N° 71800001453/21 DEL 17 DE MAYO, DICT. POR LA TRIBUTACIÓN - SET" ESTAD ISTICA CID: a todo lo señalado, corresponde Hacer Lugar al Apelación interpuesto por la señora Mirna Tomasa parte actora, Sentencia N° 115 de fecha 06 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Por tanto, corresponde hacer lugar a la demanda incoada y, por consiguiente, revocar la Resolución Particular N° 12700001209/21 y la Resolución Particular N° 71800001453/2021 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 inc. b). Es mi voto.- SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Manifiesto mi adhesión al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la señora Mirna Tomasa Ortiz Goldner, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 115/23, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Tal como lo señaló el Ministro preopinante en su voto, en el presente caso, se produjo la interrupción del plazo de la prescripción, con la presentación de la declaración jurada efectuada por la contribuyente en fecha 13 de noviembre del 2014, a tenor de lo dispuesto en el artículo 165, numeral 2) de la Ley Nro. 125/92. Por ende, producido el acto interruptor del cómputo del plazo legal de preseppción 15 años, en virtud al artículo 164 de La Ley Nio 92), corresponde que se compute un nuevo término, en a 1o establecido en la norma de referencia, la cual, dipp entre otras cosas, que: "Interrumpida la prescripción se considerará el tiempo corrido con anterioridad comenzará a computarse un nuevo término. Éste Luis Maria Benitez Riera Ministro Hawl Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
término se interrumpirá, a su vez, por las causales señaladas en los numerales 2) y 5) de éste artículo...". . Por tanto, realizado el cómputo del nuevo término de prescripción, tomando como fecha de inicio la presentación de la declaración jurada de la contribuyente, 13 de noviembre del 2014; se concluye que la acción del fisco para el cobro del tributo en cuestión (IVA), prescribió al 13 de noviembre del 2019; por lo expuesto, el acta final de inspección de fecha 06 de diciembre 2019, labrada por los funcionarios auditores, no produce el efecto interruptor de la prescripción, al confeccionado después de operado el plazo legal. En consecuencia, las actuaciones posteriores a la prescripción, carecen de eficacia jurídica. . Finalmente, en lo que respecta a las COSTAS, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, conforme 10 establecido en el artículo 106 de la Constitución que, en lo pertinente, dispone: "De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...".- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por el Tribunal de Cuentas y es confirmado por esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. . En ese lineamiento, el autor Rafael Bielsa, enseña: "Si se hace responsable al Estado y no alos funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 JUICIO: "MIRNA ORTIZ GOLDNER C/ RES. N° 71800001453/21 17 DE MAYO, DICT. POR LA SUBSECRETARIA ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" Setado, FRO que resulta es una incidencia injusta de esa ahsdtidad en los administrados o contribuyentes, pues indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga Meta Yos contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.- A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Comparto la conclusión asumida por quienes me precedieron en el estudio de la cuestión, al parecer sin precedentes en la Sala. Como lo hizo notar el Ministro Benítez Riera, la norma tributaria contempla la interrupción de la prescripción de la acción, liberando al contribuyente de la exigibilidad de cobro compulsivo por conceptos de tributos y sus accesorios legales, por lo que resulta liberatoria, pero la norma no contempla la reanudación superada la causal que lo interrumpió. Situaciones como la planteada, resultan previstas en el artículo 248 de la Ley 125/91, que autoriza la supletoria aplicación de normas análogas y de principios generales del derecho tributario, como también de otras ramas jurídicas, con la regla que ante la duda, debe interpretarse a la solución más favorable al contribuyente. . E1 artículo 648 del Código Civil Paraguayo regula la situación planteada en autos, la forma de reanudar el computo del plazo de prescripción interrumpido, que en su parte pertinente contempla: "... La prescripción comienza a correr nuevamente desde el fin de la interrupción y volverá a interrumpirse, po a prosecución del juicio por cualquiera de las partes." Si cómputo , de del siqui imponib Luis Maria Benitez Riera /Мілізію tribunal aplicó la regla de considerar el prescripción liberatoria a partir del 01 de enero ejercicio fiscal al que se produjo el hecho a misma no resulta expresamente contempl por Hawer Dr. Manuel Dolesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ALs. Onminguez V.
norma alguna para la reanudación, solo a partir del nacimiento de la obligación tributaria.-..-. Adhiero mi opinión a la del Ministro Benítez Riera, con costas a la parte vendida, conforme al artículo 203 del Código ritual. lEs ma 1 Mon 1o que se dio por terminado el acto, firmando ss. EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que Inmediatamente sigue: Luis Marja Benítez Riera Min stre Dra. Ma. Caroling Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi MINISTRO пожа онилогу Alg. Nerme Cominguez Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° :.... 96 Asunción, 07 de abril méritos del Acuerdo que del 2025. antecede, la VISTOS: Los Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDA a la señora Mirna Tomasa Ortiz Goldner, del recurso de nulidad interpuesto, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. - HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la señora Mirna Tomasa Ortiz Goldner, parte actora, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 06 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIRNA TOMASA ORTIZ GOLDNER C/ RES. N° 71800001453/21 DEL 17 DE MAYO, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" PEC ESTADI g0 3. - HÁCER LUGAR a la demanda incoada y, por tanto, REVOCAR aRêsokadión Particular N° 72700001209/21 y La Resolución y 13002183/2022, asotola gos la tnsertaria Estado de Tributación, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de presente resolución. 4 IMPONER 1% ostas a la parte perdidosa, conforme con los fundamentos apuestos en el exordio de la presente resolución. 5. - ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO пожа Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO JUSTICIA HERE MA PE
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