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22 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CLEMENTE RAMÓN BARRIOS MONGES C/ RESOLUCIÓN N° 4, ACTA 77, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2006, DICT. POR EL C.A. DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO". NRO. 36. AÑO 2013. 05 ACUERDO Y SENTENCIA N°. Noventa y cinco 2025 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Siete días del mes del año dos mil venti.uv!,estando reunidos en Sala de Acuerdos, los señores Ministros Ade Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ GANDIAY CAROLINA LLANES OCAMPOS, y GUSTAVO SANTANDER DANS, quien integra esta Sala por inhibición del Ministro Luis María Benítez Riera, por ante mí la Secretaría autorizant e, se trajo el expediente caratulado: "CLEMENTE RAMÓN BARRIOS MONGES C/ RESOLUCIÓN N° 4, ACTA 77, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2006, DICT. POR EL C.A. DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada - Abg. Gilda Arias de Heyn, en representación del Banco Nacional de Fomento- contra el Acuerdo y Sentencia N° 794 de fecha 21 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Cuent as, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO SANTADER DANS DIJO: La Abg. Gilda Arias de Heyn, representante convencional del Banco Nacional de Fomento, no ha fundado concreta y específicamente el Recurso de Nulidad Planteado, por otro lado, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de conformidad a los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Correspond e en consecuencia declarar desierto el presente recurso de nulidad interpuesto por la recurrente. ASI VOTO. . A sus turnos los Ministros RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS expresaron su adhesión al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO SANTANDER DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 794 de fecha 21 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primer a Sala, se resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda promovida por el Señor Clemente Ramón Barrios Monges por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2) REVOCAR la Resolución N° 4, Acta 77, del 12 de julio de 2006, dictada por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia"...//... Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Norma Dominguaz V. Secretari Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
./...(fs. 251/255). Que la parte apelante, Banco Nacional de Fomento, se agravió contra dicho fallo, cuya representante se expresó en los siguientes términos: "Que el Ac. y Sent. N° 794, del 21 de agosto de l 2012, debe ser revocada en todas sus partes, por no estar ajustada a derecho ni a las constancias de autos, como se establecerá y demostrará a lo largo del presente escrito. Que, el Acuerdo y Sentencia recurrido habla de presunción de legitimidad, principio de continuidad y permanencia en el cargo y d e participación. Sobre la presunción de legitimidad sostiene que el Decreto N° 7672, de nombramiento del Abogado CLEMENTE BARRIOS MONGES, como Miembro del Consejo del B.N.F., en representación del Ministerio de Industria y Comercio, en el carácter de Interino; participa de esa presunción, de conformidad a normativas constitucionales y legales citadas en el considerando, tales como el Art. 238, numeral 6 de la C.N., Art. 14 de la Ley N° 2100/03 y Arts. de la Ley 1626/2000, de la Función Pública. Pero, más adelante se considera que el Abog. CLEMENTE BARRIOS MONGES, no habría firmado los actos administrativos obrantes a fs. 22/53 de autos, porque eventualmente, podría n ser causales de nulidad de actas y resoluciones, reconociendo implícitamente que al nombramiento del citado abogado como Miembro del B.N.F., le faltaba el requisito fundamental del Acuerdo del Senado, con lo que se evidencia la falta de congruencia y logicidad del Acuerdo y Sentencia recurrido. - Que , esto es así, en razón de la evidente contradicción existente entre uno y otro párrafo del considerac ión de la resolución en estudio; porque, no se puede considerar en una parte sobre legitimidad al analiz ar un Decreto y en otra parte, establecer que nunca pudo firmar el citado abogado ninguna resolución; teniendo en cuenta que serían pasible de nulidades, porque justamente, carecia de legitimidad el nombramiento por faltarle el Acuerdo del Senado. Que, tampoco pueden considerarse los principios de continuidad y permanencia en el cargo, si nunca pudo ejercer, por faltarle el Acuerdo del Senado a su nombramiento, requisito fundamental para legitimar dicho nombramiento; por consiguiente, es esa la razón por la cual nunca pudo ni siquiera iniciar sus tareas, ya que cualquier actividad que ejerc iera resultaría en nulidades, tal y como acertadamente se considera en una parte del Acuerdo y Sentencia, a la luz del Art. 376 del Código Civil. Que, en cuanto se refiere a la supuesta participación del Ab og. CLEMENTE BARRIOS, consideramos que la utilización y fundamentalmente la interpretación que le dio el Tribunal de Cuentas - Ira. Sala, no se compadece con el sentido ni la similitud entendida por realización de actividades laborales realizadas, cuando que dicha actividad entendida en la palabra participación, el mismo Tribunal no considera pasible de nulidades. Que, las consideraciones referentes al derecho al cobro del salario, contenidas en la Constitución Nacional, en la Ley N° 1.6 26 y el Código "del Trabajo", del producto "del trabajo", en otras palabras, hay que "trabajar" para cobrar, para tener derecho al salario; con lo que se evidencia, la perogrullada contenida en la part e del considerando que se refiere al "derecho del salario" y de irrenunciabilidad del trabajador a ese derecho. Excma. Corte, el actor de esta demanda contencioso-administrativa, no ha probado ni ha acreditado la obtención del acuerdo, que le debió conceder el senado para el perfeccionamiento del acto administrativo emanado del Poder Ejecutivo. Tampoco ha probado ni acreditado, haber ejercido efectivamente "el cargo" para el cual fue propuesto por el Poder Ejecutivo, lo cual nos permite infe rir y determinar que la petición del abg. Clemente Barrios, sin temor a equivocaciones, deviene en una improcedencia manifiesta. Excma. Corte, el Acuerdo y Sentencia recurrido por nuestra parte, debe ser revocado en todas sus partes, por su total ilegalidad y arbitrariedad, debiendo asimismo, revocar la medida cautelar que fuera decretada en estos autos, y en su consecuencia, ordenar al Abogado CLEMENTE RAMON BARRIOS MONGES, a devolver en el plazo de 48 horas, la suma de GUARANIES TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO (Gs. 35.494.925) al BANCO NACIONAL DE FOMENTO, todo con costas...". -
01 CORTE SUPREMA BA)USTICIA 20 2020 Por su parte, corrido el traslado de la expresión de agravios a la parte apelada, señor Clemente -'Barrios Monges, expresó cuanto sigue: "EL RECURSO DEBE SER DECLARADO DESIERTO.-EL rapelante no ha hecho otra cosa que repetir todos los argumentos que expusieron a lo largo de éste Silicio, y que fuera analizado por el Tribunal Sentenciante y habiéndose rechazado por su notoria improcedencia, a través del A.N° 415 de fecha 02 de noviembre de 2006 y el Acuerdo de Sentencia N° 794 de fecha 21 de agosto de 2012, todos ellos dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo- Primera Sala, acto jurídico que hace lugar a la demanda promocionada por ésta parte y revoca la Resolución N° 4, Acta 77 del 12 de julio de 2006, dictada por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento, así también se impone las costas procesales al Banco Nacional de Fomento.- El Art. 419 del Código Procesal Civil, legisla a) Formas de Fundamentación: La recurrente hará análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarle injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso. Tal como lo señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sinte tizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos la sentencia es tarea fútil e innecesaria y no constituye una crítica seria. A lo sumo, si ello fuere conveniente como pauta de trabajo de críticas , puede sintetizarse muy brevemente lo que es materia del litigio. Luego, siguiendo el razonamiento de l Juez, exteriorizados en los considerandos, se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, "por qué" la sentencia no es justa, los motivos de la disconformidad. Por qué el Juez ha analizado mal las pruebas, ha omitido alguna prueba que pueda ser decisiva, ha aplicado mal la Ley, ha dejado de decidir cuestiones planteadas; la recurrente debió expresar, "poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencilla posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona.- Así, los argumentos esgrimidos son ineficaces e inconducentes para obtener l a revocación de la sentencia recurrida ya que el recurrente no utiliza fundamento jurídico alguno para atacarla, y simplemente se limita a transcribir el fundamento de la contestación ver fojas 211/217 d e autos. - En consecuencia, debe declararse desierto el recurso interpuesto por falta de fundamentació n.- Igualmente VV.EE. notaran que la sentencia recurrida ha sido dictado de conformidad a las prescripciones constitucionales y legales como que asimismo la misma ha sido razonadamente dictado y guarda coherencia con los hechos y pruebas expuestos y aportados por las partes....". - Así pues, plasmada la plataforma fáctica atinente al presente caso y tras la atenta lectura del escrito de expresión de agravios arrimado por la parte apelante, surge con meridiana claridad que és ta se ha limitado a repetir los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda contencioso administrativa (lo que ha hecho es un resumen de dicho libelo), en otras palabras, no ha aportado ningún fundamento que revista novedad con respecto a la supuesta irregularidad e injusticia de los cuales adolece -a su criterio- la sentencia apelada en estos autos. A tenor de lo que dispone el art. 420 del código procesal civil, son los agravios expresados los que delimitan la posibilidad de actuación de la alzada y proveen la materia sobre la que habrá de ve rsar el conocimiento de este Tribunal. En este sentido y tal como dijéramos más arriba, el memorial de agravios obrante a fs. 268/269 de autos, no constituye más que uma reiteración de la postura...//... Gustavo E. Santa Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abe ipria
.../l...asumida al tiempo de contestar la demanda en cuestión, en cuanto pretende hacer creer que el demandante no ha prestado efectivamente funciones o realizado labor alguna dentro de la institución apelante. Vemos así que el escrito de fundamentación de recursos no contiene ninguna crítica especificación analítica de los agravios que causó el mérito de la decisión apelada, Acuerdo y Sente ncia N° 794 de fecha 21 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, como lo exig e el art. 419 del código procesal civil, cuyo texto expresa: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso" De este modo, atentos al deber de fundamentar los agravios que impone el art. 419 del código ritual al apelante, la ausencia de dicho recaudo trae aparejada la deserción del recurso. En efecto, "no puede menos de exigirse, a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judic ial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Procediendo así, cumple con los deberes de colaboración y de respeto a l a justicia y al adversario, facilitando al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida a rec urso y al adversario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo" (PODETTI, J. Ramiro. Tratado de los recursos. Buenos Aires, EDIAR, 1958, 1ª ed., pág. 164). - La jurisprudencia ha acompañado este entendimiento: "La ausencia de crítica adecuada contra uno de los argumentos esenciales del fallo torna inocua la alegación de infracción normativa de los demás cuando éstos tienen fundamentación autónoma, independiente y de igual rango decisorio" (JA 1988-IV-279). Ello así, por cuanto "lo 'concreto' se refiere a lo preciso, indicado, determinado, cu ál es el agravio; y lo 'razonado' indica los fundamentos, las, sustentaciones de por qué se configura e l agravio" (ED 191-414; ED 188-617). En concordancia: "La apelación no puede basarse en una mera discrepancia de la parte interesada con el criterio del magistrado de la anterior instancia. Deben puntualizarse los motivos que se tienen para considerar la sentencia errónea. Debe el recurso alcanzar suficiente técnica, o sea, necesidad de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, puntualizados de tal forma que la misma ha de perder jerarquía de verdad conclusiva" (LL 1978-A- 619). En síntesis, en estos autos no se ha llevado a cabo una refutación, impugnación y contradicció n suficientes con respecto a la resolución apelada, de modo a privarle de eficacia jurídica, o sea, desarticular el resultado procesal obtenido anteriormente para reemplazarlo por otro; de ahí que considero que corresponde a derecho declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Abg . Gilda Arias de Heyn, representante convencional del Banco Nacional de Fomento. - En cuanto a las costas, éstas deberán imponerse al apelante, conforme a lo preceptuado por el art. 203, inc. e) del Código Procesal Civil. ASÍ VOTO. - A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En primer lugar, cabe señalar que el presente expediente ha quedado en "autos para resolver" en fecha 14 de agosto de 2013, ingresando al Gabinete a mi cargo para el estudio y resolución del caso recién en fe cha 10 de diciembre de 2024, volviendo a salir en fecha 26 de diciembre de 2024 con el proyecto correspondiente, por lo que el exceso temporal para la resolución de los recursos interpuestos no es de mi responsabilidad. En cuanto al recurso de apelación, concuerdo con el Ministro Preopinante, GUSTAVO SANTANDER DANS, que se debe DECLARAR DESIERTO, por compartir los mismos...//...
23/00/4 CORTE SUPREMA BE USTICIA 2013 .fundamentos, pero en cuanto a las COSTAS, considero que corresponde imponerlas a la EL " a ipe os delarado desierto el recurso de apelación interpsososo.-. profesional recurrente, Abg. GILDA ARIAS DE HEYN, quien actuó en representación del BANCO NACIONAL DE FOMENTO, debido a que por su negligencia -en cuanto a la fundamentación de los En efecto, la forma en como ha quedado resuelta la cuestión se debe al incumplimiento procesal por parte de la Abogada que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, de l Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del a rt. 106 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que le sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde que asuma las consecuencias económicas de su actuación irregular. Es mi voto. A su turno, la Ministra CAROLINA LLANES OCAMPOS expresó su adhesión al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA N° a5 Asunción, 07 de abril de 202 S.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abg. Gilda Arias de Heyn, representante convencional del Banco Nacional de Fomento, por los fundamentos expuestos precedentemente. 2) DECLARAR desierto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gilda Arias de Heyn, representante convencional del Banco Nacional de Fomento; en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 794 de fecha 21 de agosto de 2012, dietade por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en base a los argumentos esbozados en estordio la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la parte apelante. 4) ANOTAR y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Day Ministro CORT SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO FI ADMINISTRATIVO JUST Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO мона Ass. . Norma/Dominguez v. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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