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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «MIGUEL ÁNGEL LUQUE CORONEL C/ RES. N° 24 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Noventa y tros 2: 20 ESTAD STICA CIVIL a0 2025 Todasidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Sie to .. días, Por"deties del ..... del año dos mil veinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos M ASIS TaMoses Ministras de la Excelentisima Corte Suprema de Susicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «MIGUEL ÁNGEL LUQUE CORONEL C/ RES. N° 24 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) en estos autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 26 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMIREZ CANDIA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: De la lectura del escrito de agravios se desprende que la parte recurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad. Siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad por falta de fundamentación. ES MI VOTO. A sus turnos 1oß Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA expresan su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 26 de febrero de Luis Maria Benitez Riera Akjg. Norma Domioguez V Dr. Menuel Dojesis Ramile Candl, Carolina Llanes o. MINISTRO Ministra 1
acción contencioso-administrativa instaurada en autos por el Sr. MIGUEL ÁNGEL LUQUE CORONEL contra la Resolución N° 24 del 12 de enero de 2021 y contra la Resolución N° 446 del 28 de octubre de 2021 dictadas por la DIRECCIÓN de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS -DPNC por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; 2.- REVOCAR la Resolución N° 24 del 12 de enero de 2021 y contra la Resolución N° 446 del 28 de octubre de 2021 dictadas por la DIRECCIÓN de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS -DPNC por los argumentos supra mencionados otorgando el 100% de la pensión reclamada, a ser acreditada desde la fecha en que fuera rechazada la primera resolución en sede administrativa (Res. N° 24), vale decir, desde el 12 de enero del año 2021 y de ahí en adelante el monto solicitado. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar…». El voto unánime del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala fundamentó su decisorio en que el artículo 130 de la Constitución Nacional no establece una distinción entre discapacidad congénita o sobreviniente, ni tampoco establece una distinción respecto al porcentaje de discapacidad, consagrando la pensión a los hijos discapacitados de Veteranos sin otra condición que la de ser hijo/a heredero/a del causante y que se compruebe fehacientemente la discapacidad, habiéndose acreditado ambos requisitos en presente caso correspondiendo el pago de haberes atrasados desde la fecha de la primera denegatoria de la Administración, conforme dispone el artículo 3 de la Ley N° 4317/11. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS: La representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Hacienda) expresó sus agravios en los términos del escrito presentado a fs. 70-77, discrepando de lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Así, los agravios de dicha parte se sintetizan en que el fallo del Tribunal es arbitrario, puesto que, conforme a lo que disponía la Ley de Presupuesto General vigente al momento de su solicitud, era un requisito inexcusable que los herederos debían ser menores o encontrarse en condición de minusvalidez o discapacidad en vida del Veterano o beneficiario del derecho a la pensión pretendida; por otra parte, argumentó igualmente que la discapacidad debe ser del 100% y además debe ser congénita, reiteramos, tales argumentos conforme dispone la reglamentación de la Ley de Presupuesto vigente al momento en que se denego la pension solicitada. Finalmente, y luego de invocar la aplicación de posiciones jurídicas adoptadas en diversos fallos jurisprudenciales, la parte apelante se agravió respecto de la imposición de costas, las cuales considera que en todo caso deberían imponerse en el orden causado puesto que la Administración se limitó a obrar estrictamente en aplicación de lo dispuesto por ley. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 22 JUICIO: «MIGUEL ÁNGEL LUQUE CORONEL C/ RES. N° 24 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA No....No ven ta y tros 21 20 2025 m En virtuda de todo lo expuesto, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas e *(ex Hacienda) solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia apelado, con CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La representación de la parte actora contestó los agravios de su contraparte en los términos del escrito obrante a fs. 87-89, y al efecto argumentó que «...la discapacidad parcial o posterior a la fecha del fallecimiento del VETERANO, no es impedimento para que el heredero pueda disfrutar del beneficio económico que le corresponde, ya que la constitución Nacional no condiciona que la incapacidad corresponda a un rango de mayor o menor disminución de la idoneidad laboral, ni tampoco exige que esta sea anterior o posterior al deceso del Veterano, siendo la única condición la de demostrar la calidad de heredero y discapacitado, en ese sentido existen varios Acuerdos y Sentencias, resueltos a favor de los mismos sin importar grado ni tiempo de padecimiento de las enfermedades. Según la norma referida, el único requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión a los hijos de Veteranos...es que los mismos sean discapacitados... Es decir, la norma no permite un grado de medición tal y como hace mucho tiempo vienen alegando las instituciones del Estado, violando la propia Constitución Nacional...» (fs. 87, último párrafo). Destaca además que en el presente caso se encuentran acreditados todos los presupuestos para que se conceda la pensión, siendo además éste un derecho que la propia Constitución Nacional establece sin restricciones, por lo cual no pueden establecerse restricciones ni por ley ni por resolución ministerial. En virtud de todo lo expuesto in extenso en el escrito de contestación de agravios (aquí expuesto en su idea central y a modo de síntesis), la representación de la parte actora solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas. Norma Dominguez ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de un analisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, asi como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, en el presente caso se tiene que el señor Miguel Ángel Luque Coronel se había presentado ante el Luis Mana/Benitez Riera Ministro Cull -ra. Ma. Carolina Llantes O. Ministra 3 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, a fin de solicitar pensión en carácter de hijo heredero discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Nacional. Una vez tramitadas todas las instancias pertinentes en sede administrativa, la Dirección General de Pensiones No Contributivas procedió a dictar la Resolución DPNC-B N° 24 de fecha 12 de enero de 2021, en el sentido de denegar la pensión por considerar improcedente la solicitud presentada. Luego de ser recurrida en reconsideración, la Administración procedió a dictar la Resolución DPNC-B N° 446 de fecha 28 de octubre de 2021 dictada por el Director de Pensiones No Contributivas. Los fundamentos de la Administración para denegar la solicitud (al igual que para rechazar la reconsideración) se basaron en que la discapacidad de la solicitante no era total, y además, la discapacidad alegada por el solicitante se debió a dolencias propias de la edad avanzada y no existían al tiempo del fallecimiento del Veterano. Tal es así que, considerando conculcados sus derechos, el señor Miguel Ángel Luque Coronel se presentó, por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesional, ante el fuero de lo contencioso-administrativo a fin de instaurar la presente demanda, con la pretensión de revocar los actos administrativos que denegaran su solicitud de Pensión en carácter de heredero discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 26 de febrero de 2024 - resolución por medio de la cual se hizo lugar a la demanda, en el sentido de otorgar la pensión solicitada y ordenar el pago de haberes desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 24 de fecha 12 de enero de 2021. Contra el fallo del Tribunal de Cuentas, se alzó en apelación la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, motivándose así el análisis de autos ante esta máxima instancia.- Siendo así, nos preguntamos: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? Dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a ésta. En efecto, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: «Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. 4
RE CORTE SUPREMA DE USTICIA ,05 об. 07 JUICIO: «MIGUEL ÁNGEL LUQUE CORONEL C/ RES. N° 24 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°Novento J tres LEOs Beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapcitades, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación ibg. orna bomingdez X. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...». Debemos destacar que los argumentos sustentados por la parte demandada en sus agravios refieren por un lado a que del Informe de Junta Médica que certifica la discapacidad, ésta no trata de dolencias congénitas sino más bien de enfermedades propias de la edad, y que además la discapacidad invocada por la parte actora y acreditada por informe de junta médica no era del 100% como lo establece la ley reglamentaria vigente; por ende y en virtud de tales extremos, la Administración sostuvo que NO corresponde (ni correspondía) el otorgamiento de la pensión solicitada, pues -reiterando- por aplicación de la Ley de Presupuesto General de la Nación vigente al tiempo de la solicitud, no correspondía el otorgamiento de la pensión. Frente a tales argumentos, hemos de remitirnos nuevamente a lo que dispone el Artículo 130 de la Constitución Nacional, norma que no reconoce ninguna salvedad o exclusión, sino que por el contrario establece que no tendrá restricción alguna, salvo la certificación fehaciente. En ese sentido, en el presente caso está plenamente acreditado en autos que el accionante Miguel Ángel Luque Coronel es heredero del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, Sargento 1° Miguel Luque Morínigo -esto se refleja del propio considerando' de la Resolución DPNC-B N° 24 de fecha 12 de enero de 2021 a fs. 06 de los autos principales, de donde se extrae igualmente que la Administración acreditó los certificados de defunción, certificado de nacimiento y sentencia declaratoria de herederos, todos concernientes a la parte actora de autos y el causahabiente (véase igualmente fs. 06 de autos), siendo todos ellos puntos que no fueron cuestionados ni controvertidos en esta demanda. Consta además que la actora padece de una discapacidad global en el orden del 39%, conforme consta en la Ficha Clínica de Valoración de Daño Corporal emitido por una Junta Médica, conforme consta igualmente a fs 1 de los autos prineipales. Siendo asi, cabe recordar que esta Sala Penal tiene asentada la postura jurídica de que, por disposición constitucional, corresponde se otorgue el benoficio de pensión a los herederos Luis Maria Benítez Riera Ministro Aull 5 Dr Manuel Dojosis Ramirez Cand:G. ha. Carolina 2 innes 0. MINISTRO
de Veteranos de la Guerra del Chaco, siempre y cuando se encuentren acreditados los requisitos antes expresados, siendo además imprescriptible el derecho a solicitar pensión. Ahora bien, a los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, debo referir que la solicitud fue efectuada por la parte actora una vez entrada en vigencia la Ley N° 4317/11, por lo que corresponde el pago desde la fecha de la Resolución N° 24 de fecha 12 de enero de 2021, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley N° 4317/11, recalcando además que el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala lo resolvió en tal sentido. Por todo lo antes apuntado, no resultan procedentes los argumentos de agravios sustentados por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, siendo que el derecho a solicitar la pensión es imprescriptible, y atendiendo a que la actora de estos autos ha acreditado suficiente y fehacientemente los requisitos para optar por el beneficio de pensión conforme lo establece la Constitución Nacional. Sustentando los criterios antes apuntados, nos permitimos traer a colación los siguientes fallos, en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido con similar criterio: Acuerdo y Sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2022, Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 03 de mayo de 2022, entre otros. Examinando el Acuerdo y Sentencia apelado por la representación ministerial, se observa que el mismo recoge estos mismos criterios para hacer lugar a la demanda, motivo por el cual consideramos que el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 26 de febrero de 2024 se encuentra ajustado a derecho, no siendo procedente la revocatoria del mismo. EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 26 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR dicho fallo. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el Artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera expresó su adhesión al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 26 de febrero de 2024, ya que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasados deben ser otorgados desde la Resolución DPNC N° 24 de fecha 12 de enero de 2021, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. Sin embargo, disiento en 6
00. 11 222) 02 (6iT E٠٢٥ CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «MIGUEL ÁNGEL LUQUE CORONEL C/ RES. N° 24 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIAN°.. Novanta y tro S ICA CVIL 2025 relación a lascostas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en se erdal arl.193 del C.P.C., ya que la Administración tenia motivos para litigar en base a la Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, con lo cual quedó acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lais María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO momo Cecrelaria Asunción, 07 de abril de 2025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 26 de febrero de 2024. 2 RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerjo de Economía y Finanzas contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia; Luis Maria Benítez Riera Ministro Ministra • Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO полно onerip ui Aby. Norma Deringuez V Secretoria 7
3) CONFIRMAR in totum fallo individualizado en el numeral que antecede, par los llamentos expuesto en la presente resolución. IMPONER las costas a la perdidosa. ANOT registran y notificar. Dra. Carolina Manes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO IAL Luls Maria Benítez Riera Ministre SECRETARIA JUDICIAL IV CORT SUPR CONTENCIOSO AANSTRATIVO 1 DE JUSTICIA Мото las. norma Dominsuozv. Secretwia 8
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