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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SOCIEDAD DE EMPRESARIOS AGRICULTORES MARACAYU S.A. Y OTRO C/ RES. NRO. 555 DEL 29/04/2022 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA". Expt. de la C.S.J. Nro. 126/24.- TICA CIT 2025 CUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Novento y u ..En la Ciudad de Asunción, República del "Paraguay,..a Espiete ....días del mes de... abel Veinticinco .; estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los 9i Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "SOCIEDAD DE EMPRESARIOS AGRICULTORES MARACAYU S.A. Y OTRO C/ RES. NRO. 555 DEL 29/04/2022 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA". a fin de resolver los Recursos Nulidad y de Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 243 de techa 31 de Octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el Siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente no fundó expresamente el recurso de nulidad contra la citada resolución. Por otra parte, del estudio de la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Giyil. Por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y el Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.- Huel Luis María Benitez Riera Nomistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra Abg. Nolme Domingiea V. Secke cila ~
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 243 de fecha 31 de Octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: 1- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por "SOCIEDAD de EMPRESARIOS AGRICULTORES MARACAYU SA y OTRO C/ Resolución N° 555/2022 del 29 de abril, dict. por la DIRECCION NACIONAL de ADUANAS - DNA"; 2- REVOCAR la RESOLUCION DNA N° 555 del 29 de abril de 2022 ..., dictada por la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA; 3- IMPONER las costas a la parte perdidosa.- El Acuerdo y Sentencia recurrido se fundamenta en que entre la providencia del 03 de febrero de 2021 y la dictada el 17 de agosto de 2021 que declaro la cuestión de puro derecho, el juez instructor se ha excedido en demasía para dictarlo, es decir, se tomo el tiempo de 6 meses 11 días. A sí mismo, señala que el juez instructor tiene veinte días de plazo para formular su informe sobre la causa respectiva y elevarlo con el expediente sumarial al administrador de aduanas, es decir, tenía tiempo hasta el 28 de septiembre de 2021 para el efecto, no obstante, el juez instructor perfeccionó su informe en el mes de octubre de 2021, excediéndose así el plazo dispuesto en la normativa. Así también, menciona que el administrador de Aduanas, una vez recibido el informe del juez instructor, debe dictar resolución fundada en el plazo de treinta (30) días hábiles condenando o absolviendo a los sumariados, en este sentido, se observa que el citado informe fue recibido el 18 de octubre de 2021 en la administración de Aduana de Caacupemi y la resolución AAP Nro. 723, donde se condena a los sumariados data del 07 de Diciembre de 2021, y de acuerdo con lo previsto en la norma el Administrador tenía tiempo de dictar el citado acto administrativo hasta el 29 de Noviembre de 2021, por cuanto se rebaso ampliamente con el plazo establecido. Finalmente, concluye señalando que el ente accionado ha infringido la normativa que regula el régimen disciplinario administrativo que rige para la Dirección Nacional de Aduanas, específicamente en cuanto a los plazos.- La Dirección Nacional de Aduanas apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia sea revocada argumentando que la legislación aduanera no establece plazo taxativo para la conclusión del sumario administrativo, sino que al contrario, obliga a la Administración Aduanera a agotar las investigaciones hasta determinar la existencia o no de un hecho que pudiera ser calificado como falta o infracción aduanera. Así mismo, señala que la Ley Nro. 2422/2004 "Código Aduanero", no establece taxativamente una duración máxima del proceso sumarial en una normativa específica, y como Vuestras Excelencias podrán apreciar, el marco investigativo en sede aduanera puede ser objeto de variación, por la naturaleza o complejidad de la causa, la legislación en cuestión brinda posibilidades de disponer prorrogas a fin de
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "SOCIEDAD DE EMPRESARIOS AGRICULTORES MARACAYU S.A. Y OTRO C/ RES. NRO. 555 DEL 29/04/2022 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA". Expt. de la C.S.J. Nro. 126/24.-— 之 Z7 01 00 RESE. ESTADISTI 2025 8 Fosie LiPgrar los objetivos mismos de la pesquisa administrativa, situación que se ha dado enel presente caso para el pronunciamiento correcto de la Dirección Nacional de Aduanas, concluye diciendo que todo ello fue puesto a . "conocimiento de las partes con las formalidades pertinentes.- La parte accionante al contestar los agravios expresa que el sumario debe concluir en un plazo perentorio de 82 días hábiles, conforme se puede conferir de los plazos legales siguientes: conforme se puede apreciar en el Art. 362: se debe correr vista por seis días hábiles, Art. 367 Ofrecimiento de pruebas: 20 días hábiles, Art. 370 Presentación de Alegatos: seis días hábiles, Art. 372: informe del Juez Instructor 20 días hábiles, y firma y resolución por el Administrador 30 días hábiles. Así mismo, menciona en cuanto al carácter de improrrogable, se determina que los plazos establecidos por ley no pueden ser prorrogados, es decir ampliados, aun cuando exista un acuerdo de parte, por ser estas disposiciones de orden público.- Como antecedente, se observa que el caso en estudio tuvo origen por una denuncia presentada por funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas a la Dirección de Fiscalización, en la misma se constata una posible diferencia en la posición arancelaria que podría configurar infracción aduanera.- Luego, la Dirección Nacional de Aduanas instruyó el correspondiente sumario administrativo a la firma SOCIEDAD DE EMPRESARIOS AGRICULTORES MARACAYU S.A., así fue dictada la Resolución A.A.P. NRO. 723/21 que fue apelada en fecha 25 de Febrero de 2022, para luego dictarse la Resolución Nro. 555/22 en fecha 29 de Abril de 2022, por la cual resolvió: 1) NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José de Jesús Cáceres Farías...; 2) NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Señor Jorge Vidal Casaccia...; 3) CONFIRMAR Resolución A.A.P. Nro. 723/2021 de fecha 07 de Diciembre de 2021 dictada por la Administración de Aduana de Paksa, por los argumentos esgrimidos.- En ese sentido, cabe examinar -en primer lugar- la postura de las partes, respecto al incumplimiento del procedimiento administrativo en cuanto a los plazos, considerando que se alega que el ente accionado ha intringido la normativa que regula el régimen disciplinario al sobrepasar plazos en distintas etapas de la tramitación del sumario, lo que -en definitiva- refiere a la violación del principio de Legalidad en una de sus tres dimensiones: legalidad de la infracción (hechø típico administrativo), del procedimiento y de la sanción.- Luis Mafia Benfez Rier Ministro Haul Dra. Ma. Carolina Lianes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Abs Norma Domínguez V.
Al respecto, se observa los Artículo 356 y 372 de la Ley Nro. 2422/2004, los cuales establecen: "Artículo 356.- Tramitación y plazos del sumario Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles." y "Artículo 372.- Resolución del Administrador de Aduanas. Presentados o no los alegatos, el juez instructor elevará su informe sobre las actuaciones del sumario acompañado del expediente, en el plazo de veinte días hábiles al Administrador de Aduanas, quien dictará resolución fundada en el plazo de treinta días hábiles, condenando o absolviendo".- Así, se observa que entre la providencia del 03 de febrero de 2021 y la dictada el 17 de agosto de 2021 que declaro la cuestión de puro derecho, el juez instructor se ha excedido en el plazo de seis días para dictarlo. Así mismo, se observa que el juez instructor tenía tiempo hasta el 28 de Septiembre para formular su informe y elevarlo con el expediente sumarial, sin embargo, lo hizo recién en octubre, incumpliendo el plazo establecido de 20 días para el efecto en el art. 372 CA. En este sentido, y teniendo en cuenta que el informe del Juez Instructor fue presentado en fecha 18 de Octubre de 2021 y la Resolución Nro. 723/21, dictada por la máxima autoridad administrativa es de fecha 07 de Diciembre de 2021, se observa que también ha transcurrido en exceso el plazo legal establecido en el art. 372 CA de 30 días para dictar resolución fundada. Por lo tanto, se puede concluir que al sobrepasarse los distintos plazos legales que fija la norma para que la máxima autoridad encargada de la sanción se pronuncie en las distintas etapas, la misma fue dictada en violación al principio de legalidad del procedimiento, que conlleva la nulidad de la decisión.- Es oportuno señalar que, si bien en la norma no se determina un plazo máximo para la duración del sumario, si se encuentran determinados los plazos de duración de cada etapa, que son de cumplimiento obligatorio por parte de la Administración, el hecho que el sumario administrativo sea nulo como consecuencia del incumplimiento de dichos plazos, impide que se verifique la regularidad de las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso.- Al respecto, el autor Roberto Dromi en su obra titulada "Derecho Administrativo" ha señalado que "el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "SOCIEDAD DE EMPRESARIOS AGRICULTORES MARACAYU S.A. Y OTRO C/ RES. NRO. 555 DEL 29/04/2022 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA". Expt. de la C.S.J. Nro. 126/24. 12/23/001 - 8 Dar 2823 Fencia. So determina juridicamente por la concurrencia de cuatr condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva "de ley): 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) mmmtarmación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración" (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros- 2009, página 1111).- El principio citado determina la eficacia de la actividad administrativa, es decir, si la Administración Pública realiza una actividad no autorizada quedará invalidada por vicio de ilegalidad y, por consiguiente, ineficaz para producir efectos jurídicos en relación administrativa, así el principio de legalidad actúa como limite a la actividad del Estado. Al respecto, el autor Hely Lopes Mirelles señala que "la eficacia de toda actividad administrativa está determinada por la norma legal. En la Administración Pública no hay libertad ni voluntad personal. En cuanto al particular es licito hacer todo aquello que la ley no prohibe, a la Administración Pública solo es permitido hacer lo que la ley autoriza" (Direito Administrativo Brasileiro, Ed. Malheiros, Sao Paulo, 1997, p. 82).- Por consiguiente, el sumario administrativo realizado por la Administración Aduanera, que sirve de base a la resolución impugnada, fue un sumario irregular por violar el principio de legalidad procesal, pues se incumplieron los plazos establecido en la normativa aplicable al caso.- Asimismo, el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecida en el Art. 8.1 de la Convención Americana que establece como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en la que se expresa "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal".- Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesis Ramirez Candi MINISTRO aull Dra. Na. CorGEna Linnes D Ministra Abg. Warma Dominguez y
En conclusión, el acto administrativo impugnado constituye un acto irregular por violación del principio de legalidad o juridicidad, por lo que corresponde su anulación y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo recurrido.- Por lo tanto, de conformidad a los fundamentos expuestos y a la normativa legal citada, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 243 de fecha 31 de Octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, cuando el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente, las costas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el Artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...".- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.- En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante en lo que respecta, No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, ello debido a que efectivamente el sumario que sirvió de base para la sanción administrativa, fue realizado de manera irregular por violar el principio de legalidad en el procedimiento al no respetar los plazos establecidos en el Código Aduanero y concluir fuera del lapso establecido.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SOCIEDAD DE EMPRESARIOS AGRICULTORES MARACAYU S.A. Y OTRO C/ RES. NRO. 555 DEL 29/04/2022 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA". Expt. de la C.S.J. Nro. 126/24. STICA CIVIL "٢٦€ ,8 -04- 2025 Ahora bien, en cuanto a las costas, considero deben ser impuestas en ambas instancias a la perdidosa, conforme a las disposiciones del art. 192 en concordancia con el 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo que: Se adhiere al voto de la Ministra Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Luis Mara Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. iva. Cada cianes O. Ministra bg. Norma Dominguez V. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 91 Asunción, 07 de abri de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO al recurso de nulidad.- 2.- NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 243 de
fecha 1 31 de Octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4.- IMPO ER las costas a la perdidosa.- 5.- ANOTAR, registrar y notificar.- Caw Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí:- - Luis Maria Benítez Riera Ministro Abs. Norm /Dominguaz Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO URICIAL * CORTE SECRETARIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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