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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "PIRIBEBUY S.R.L. C/ RES. NRO. 72700000315 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2018, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". Expt. de la C.S.J. Nro. 648/23.- 02 -DO 05 DECIEDU ESTADISTICA CIVIL - 8-04-2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novento FF80 : López Franco Ens la Ciudad de Asunción, República del /Siete días del mes de......abri! el año mdos, mil veinte.y. a.nu, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los 91 Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMIREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "PIRIBEBUY S.R.L. C/ RES. NRO. 72700000315 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2018, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". a fin de resolver los Recursos Nulidad y de Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 343 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente expresamente desiste del recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, del estudio de la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y el Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 343 de fecha 12 de Dra. Ma. Cirolina Ilanes O Luis María Benítez Riera Ministro Ministra Abgi Norma Dominguek V Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINICTOO Quel
Diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa que promovió PIRIBEBUY S.R.L. contra la RESOLUCION N° 72700000315 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2018 DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA por los fundamentos expuestos; 2- CONFIRMAR la Resolución N° 72700000315 del 25 de Octubre de 2018 dictada por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA; 3- COSTAS a la perdidosa.- El Acuerdo y Sentencia recurrido se fundamenta en que, en autos se encuentra un acto administrativo firme, de determinación tributaria y aplicación de sanciones, que no fue recurrido en instancia administrativa dentro de los 10 días fijados en el artículo 234 de la Ley 125/91; razón por la cual, aun a pesar de su carácter optativo y que el plazo para incoar la demanda contencioso administrativa sea de 18 días para los actos que causen estado, este acto adquirió firmeza y ya no puede ser impugnado por esta vía contencioso administrativa.- La parte accionante apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia sea revocada en razón a que resulta evidente y manifiesto la vulneración del derecho de "Defensa en Juicio" a su representada, al no haberse realizado la notificación conforme lo dispone el art. 200 de la Ley 125/91 y la RG N° 102/2013, refiere que resulta racional concluir que estamos en frente a una conducta ilícita de un órgano del estado, que conlleva la nulidad de las actuaciones que la prosiguieron, por cuya razón estos actos son nulos, y los actos nulos no adquieren firmeza. En ese sentido, señala que al estar viciada la modalidad notificadora utilizada por la administración Tributaria, resultaría también irracional privar al contribuyente del acceso a la jurisdicción, por lo que se debe resolver por la validez de la demanda contencioso administrativa presentada por su mandante. - El Abg. procurador Walter Canclini, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Ángel Fernando Benavente, al contestar los agravios expresa que el aquo entendió perfectamente que las actuaciones de la Administración Tributaria, se ajustan a la legalidad, por lo que uso en el proceso del expediente virtual y su notificación por correo electrónico, actualmente tiene plena aplicación en la sub-secretaria de Estado de Tributación para cuestiones tributarias. Así mismo, señala que su validez, vigencia y legitimidad ha sido confirmada por varios fallos dictados por el Tribunal de Cuentas y la Corte Suprema de Justicia. - Como antecedentes del caso Se advierte que por Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65000001784, notificada en fecha 05 de Julio del 2017, la Administración Tributaria dispuso la verificación del IRACIS General
DEL CRUBLI CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 01 00. Expediente: "PIRIBEBUY S.R.L. C/ RES. NRO. 72700000315 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2018, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". Expt. de la C.S.J. Nro. 648/23.- ISTC. 2025 -04 France de los ejercicios fiscales 2012 al 2016 exclusivamente respecto a las ventas y ventas provenientes de la comercialización de combustibles adquiridos de la firma Corporación Paraguaya Distribuidora de Derivados de Petróleo S.A. (COPETROL), y para tal efecto requirió a PIRIBEBUY S.R.L. sus libros contables impresos originales y rubricados y en formato digital de planilla electrónica y en soporte magnético de los ejercicios mencionados y sus Estados Financieros. Por Nota DGFT Nro. 36/2017 la DGFT solicito al proveedor de PIRIBEBUY S.R.L., COPETROL la presentación del duplicado de las facturas que emitió a la firma.- La fiscalización se origino como consecuencia del resultado de las verificaciones realizadas por la SET en las cuales surgió que distintos contribuyentes seleccionados e inscriptos bajo la actividad de Estaciones de Servicio, no declararon el total de sus ventas en relación a los montos de las compras de combustibles que han adquirido a los costos e inventarios finales declarados. Los auditores de la SET constataron que PIRIBEBUY S.R.L. no declaro la totalidad de sus operaciones de compras y por ende la totalidad de sus ventas, además no proporciono los elementos de juicio necesarios y confiables que validen sus Estados Financieros y las DDJJ que presento en los ejercicios fiscales 2012 al 2016. Por todo esto calificaron la conducta de PIRIBEBUY S.R.L. como Defraudación, conforme al Art. 172 de la Ley, puesto que obtuvo un beneficio indebido en perjuicio del Fisco, representado por el impuesto que no pago, ya que no declaro la totalidad de sus compras y por ende la totalidad de sus ventas en los ejercicios fiscales 2012 al 2016. Los auditores además sugirieron la aplicación de una multa equivalente al 200% del tributo defraudado (IRACIS) teniendo en cuenta los numerales 1, 2, 5 y 6 del Art. 175 de la norma legal.- Por Resolución de Instrucción de Sumario Nro. 71100000396, notificada el 24/11/2017, el Departamento de Sumarios y Recursos dispuso la instrucción de sumario administrativo al contribuyente. Luego de los trámites de rigor pertinentes, el sumario administrativo concluyó en fecha 25 de octubre del 2018 con el dictado de la Resolución Particular Nro. 72700000315 emitida por el Viceministro de Tributación, en la cual se resolvió determinar la obligación fiscal del contribuyente; calificar su conducta como defraudación y sancionar con una multa del 180%de los tributos defraudados en el IRACIS. Dicha Resolución no fue recurrida en reconsideración, luego la firma recurrente se presenta ante el Tribunal de Cuentas manifestando que hace renuncia expresa de la via recursiva establecida por el art. 234 de la Ley 125/91, optando por la Luis Marla Benítez Riera Ministro Dra ta. Carolina Lianes C. Ministra Dr. Manuey Dejasis Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V
figura "per saltun", prescindiendo de la vía recursiva e interponiendo directamente la demanda contencioso-administrativa, conforme se observa en el escrito de demanda obrante a fs. 11/25 de autos. - Habiendo mencionado los antecedentes del caso, corresponde analizar los agravios expuestos por la recurrente con respecto a que no se realizo la notificación de la Resolución Particular Nro. 72700000315 conforme lo dispone el art. 200 de la Ley 125/91 y la RG N° 102/2013, cuestionando la validez de la notificación electrónica. - En ese contexto, es importante señalar que, todo el proceso y sumario - no solo la Resolución Particular- son tramitados vía electrónica (Sistema Marangatu), así los datos y registros recibidos y anotados en la Documentación Inicial Requerida constituyen pruebas de que el contribuyente realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por éste, pues en definitiva ingresó con la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica, circunstancias que en ningún momento fueron negadas por la firma contribuyente durante la sustanciación del presente juicio. - Asi también, la Ley Nro. 4017/2010 "DE VALIDEZ JURÍDICA DE LA FIRMA ELECTRÓNICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELCTRONICO" dispone en el artículo 4, lo siguiente: "Valor jurídico de los mensajes de datos'. Se reconoce el valor jurídico de los mensajes de datos y no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. Tampoco se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que no esté contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión.". - Igualmente, la Resolución General Nro. 114 del 12/05/17 expresa en su art. 27 expresa: "Con excepción de las notificaciones señaladas en el artículo anterior, todos los actos serán notificados por medio del Buzón "Marandu", incluida la Resolución Particular, o a la dirección de correo electrónico cuando se actúe por medio de representante o cuando el Sumariado no sea contribuyente. A todos los efectos, la notificación a través del Buzón "Marandu" se considerará efectivamente realizada al día hábil siguiente a la remisión del 'Ley Nro. 4017/10, artículo 2 -"Definiciones. A efectos de la presente Ley, se entenderá por: ... Me nsaje de datos: es toda información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónic os, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo el ectrónico, el telegrama, el télex o el telefax, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa.."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PIRIBEBUY S.R.L. C/ RES. NRO. 72700000315 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2018, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". Expt. de la C.S.J. Nro. 648/23.- 27 20 19 oprp mensaje, por lo que se tendrá por notificado al destinatario a partir de esa fecha" Rugu 91 SI forma, el correo electrónico suministrado por la firma contribuyente en la DIR, surte pleno efecto jurídico para el análisis de la cuestión planteada (validez de la notificación realizada). Además, es importante resaltar, que, al cotejar las sucesivas actuaciones administrativas, se observa que Piribebuy S.R.L. tuvo activa participación durante la tramitación del proceso de fiscalización, mediante el correo declarado, tales como: contestación de requerimiento de documentación, solicitud del sumario administrativo, comunicación de la instrucción del sumario administrativo, el descargo realizado en el marco del proceso sumarial. - En ese contexto, se observa que la AT notificó a dicho correo el contenido de Resolución Particular Nro. 72700000315 en fecha 06 de noviembre del 2018, motivo por el cual, ésta debe ser la fecha considerada a los efectos del cómputo del plazo con el que contaba la firma para interponer el recurso de reconsideración dispuesto en el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92, tal como lo interpretó el Tribunal de Cuentas. - Reanudando el analisis, la recurrente manifestó que la modalidad notificadora utilizada por la administración Tributaria se encuentra viciada, esto a consecuencia de haber dotado de efectos jurídicos a la notificación electrónica de fecha 06 de noviembre del 2018. - En ese contexto, tal como fue señalado en el análisis precedente, la fecha válida, a los efectos del cómputo del plazo para presentar el recurso de reconsideración, es la notificación realizada en fecha 06 de noviembre del 2018; en consecuencia, la firma contribuyente podía presentar el recurso hasta el 20 de noviembre del 2018, en virtud a lo establecido en el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado en la Ley Nro. 2421/04. Sin embargo, de las constancias de autos se advierte que la firma contribuyente no presentó dicho recurso, motivo por cual, el acto administrativo recurrido quedó firme, al no haber ejercido su derecho dentro del plazo legal con el que contaba.- AsI, se debe considerar que la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" en su artículo 3 establece que: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que Luis María Benítez/Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Familez Candi aul MINISTRO Dra in. Abg. Marma Deminguez Secretaria Ministra
reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas..." Para una mayor comprensión del tema, es importante señalar que el recurso de reconsideración -además de constituir un requisito legal de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa- se funda en la posibilidad que posee la Administración de revisar y revocar su propia decisión. "La función básica de los recursos administrativos es brindar a la Administración la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión particular antes de la intervención del órgano judicial, dándole la posibilidad de que pueda corregir sus errores (Mairal, p. 321) .- Al respecto, el autor Dromi (1987) señala que "la razón jurídico- política que justifica la exigencia de un acto administrativo previo que cause estado o, por lo menos, una reclamación previa, está dada por la convivencia de filtrar contiendas que lleguen a pleitos, sea provocando una especie de conciliación administrativa, sea dando oportunidad al Estado de reconsiderar el asunto" (p. 372) .- Entonces, la interposición del recurso de reconsideración constituye un requisito legal de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa y -a su vez- es una posibilidad que posee el Estado de reconsiderar su decisión; por ende, debe ser interpuesto por el sumariado a fin de agotar la instancia administrativa y poder recurrir vía judicial.- En conclusión, el recurso de reconsideración no fue presentado por la firma contribuyente. La no interposición de dicho recurso en sede administrativa, se vincula a la causación de la instancia administrativa como un requisito de admisibilidad formal para recurrir al órgano jurisdiccional; por tanto, corresponde confirmar la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Por lo tanto, de conformidad a los fundamentos expuestos y a la normativa legal citada, corresponde NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 343 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto por el art. 203, inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - 2 Mairal, H. Control Judicial de la Administración Pública. Volumen I, Depalma. 3 Dromi, J. R. (1987). Manual de Derecho Administrativo. Tomo I, Buenos Aires, Editorial Astrea.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "PIRIBEBUY S.R.L. C/ RES. NRO. 72700000315 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2018, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". Expt. de la C.S.J. Nro. 648/23.- turno, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS A 3 3 44is de apola interpuesto por la represenlacion de la parte actora.- Rumapifestó que: Me adhiero al voto del colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el Debo, no obstante, puntualizar la siguiente salvedad: tal como ya lo tiene expresado el Tribunal de Cuentas-Primera Sala en el fallo apelado, así como lo tiene referido el distinguido colega preopinante, la Resolución Particular N° 72700000315 de fecha 25 de octubre de 2018 fue notificada en fecha 06 de noviembre de 2018 a través del Sistema 'Marangatú', cuya validez legal no puede desconocerse, tal como se expone con meridiana claridad en el voto preopinante.- Así pues, siendo que la notificación del acto administrativo pertinente tuvo lugar en la referida fecha 06 de noviembre de 2018, a la firma contribuyente le cabian DOS alternativas (habida cuenta de que la interposición del recurso de reconsideración es una facultad optativa para el contribuyente, tal como lo establecen las normativas tributarias): por un lado, a la firma Piribebuy SRL le cabía la posibilidad de plantear el recurso de reconsideración en sede administrativa dentro de los 10 días habiles establecidos por ley (artículo 234 de la Ley N° 125/92 según modificación dada por la Ley N° 2421/04), o bien alternativamente tenía la alternativa de accionar directamente ante el fuero de lo contencioso-administrativo dentro del plazo de 18 dias hábiles establecidos igualmente en la normativa (Ley N° 4046/10 y sus modificatorias).- En este entendimiento, y teniendo en consideración (tal como ya se tiene referido) que la notificación del acto administrativo tuvo lugar el 06 de noviembre de 2018, los 18 días hábiles para accionar ante el fuero de lo contencioso-administrativo vencían el día 30 de noviembre de 2018. En contraste, tal como reluce del sello de cargo obrante al pie del escrito glosado a fs. 25 de estos autos, la demanda se planteó en fecha 03 de diciembre de 2018 - vale decir, de manera extemporánea.- En tal entendimiento, considero procedente RECHAZAR el recurso de apelación planteado por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 343 de fecha 12 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Quell Dra. Ma. Carona mines S. Ministra
Con respecto a las costas, concuerdo igualmente con el Ministro preopinante en el sentido de que corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora, apelante), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr/LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifestó que: Se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los/mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que la certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Caut Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra onero ly) Abs. NormaberminguezV. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ....94 Asunción, 07 de abi,l de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO al recurso de nulidad interpuesto por la recurrente. - 3.- NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 343 de fecha 12
21 CORIE SUPREMA DE JUSTICIA 01 102.03)05 Expediente: "PIRIBEBUY S.R.L. C/ RES. NRO. 72700000315 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2018, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". Expt. de la C.S.J. Nro. 648/23.- 91 9 80 de Diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 4. - IMPONER yas costas a la parte perdidosa (recurrente). - 5.- ANOTAR registrar y netificar. - Ante mí: Dra Nic. Cripsanca . Ministra Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO gleName Domingue i Secrolatia ORTE SECRETARIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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