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21/ DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO. 72700001149 DEL 21/06/2021 Y OTRA DICT. PO LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 340; Año 2024. 01 05 061 ESTADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Noventa y dos Eciudad de Asunción, República del del año dos mil tointieinio. días del mes de TMLUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y SMARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO. 72700001149 DEL 21/06/2021 Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION " a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Miguel Cardozo, en representación de la Abogacía del Tesoro, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 311 de fecha 19 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Abg. Miguel Cardozo, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa en el escrito obrante a fs. 147/158 de autos. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A su turno Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y la Dra. MARÍA CAROLINA LLAN OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, PROSIGUIO DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 311 de fecha 19 de diciembre del 2023, el Tribunal de Luis Marla Benitez Riera Minjetro Dra. Ma. Carolinatlanes O. Ministra Abg: Horma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente accion contencioso administrativa planteada por el Abg. Julio Cesar Gimenez Alderete, en representación de Cooperativa Chortitzer Ltda., en contra de la Resolución Particular Nro. 72700001149 de fecha 21 de junio de 2021, dictada por la subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda; 2- REVOCAR PARCIALMENTE el acto administrativo en cuanto a la denegatoria del ítem "Suspendido por Proveedores inconsistentes", devolviendo en concepto de crédito fiscal a favor de Cooperativa Chortitzer Ltda. el monto de Gs. 112.436.717 (Guaranies ciento doce millones cuatrocientos treinta y seis mil setecientos diecisiete), y abonando el interés correspondiente originado en la mora de la devolución del crédito solicitado; 3. IMPONER las costas de conformidad al Art. 195 del C.P.C; 4. ANOTAR, registrar, notificar...". - El fundamento, por decisión unánime, del Tribunal para hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, ordenar la devolución de la suma de Gs. 112.436.717 más sus intereses y accesorios legales, se basó, en resumen, en que las exigencias cuyo incumplimiento denuncia la administración, deben ser opuestas a los proveedores, ya que se trata de documentación emanada de terceros, y no al contribuyente que solicita la devolución del crédito, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios respecto a la documentación presentada para el efecto. En este sentido, señalan que lo contrario significaría cargar sobre uno, la irresponsabilidad de otro, siendo la administración quien tiene las atribuciones para regularizar la situación de proveedores o terceros que no se ajusten a lo establecido en el marco normativo. - El Abg. Miguel Cardozo al momento de expresar agravios, manifestó, en resumen, que el fallo dictado por el Tribunal en pocos párrafos se ha limitado a decir que la parte actora tiene la razón parcialmente y que se le debe otorgar la devolución de los créditos que se encuentran omisos e inconsistentes, sin encontrarse ningún sustento lógico- jurídico dentro de la resolución. Solamente se ha limitado a afirmar la procedencia de la demanda, sin explicar los porques en forma razonada y fundada en la Ley, tal como necesita toda resolución que pone fin a un litigio. Por otra parte, manifestó que entiende que el importe a devolver es un hecho privativo de la administración Tributaria, y los cuestionamientos que esta realice deben estar fundados en la norma, identificando específicamente los casos que motivan el rechazo, de tal manera a permitir al contribuyente desplegar los medios probatorios suficientes que le permitan justificar su pretensión. Así mismo, señala que las actuaciones administrativas se encuentran debidamente fundadas en disposiciones legales, y al no apreciarse en autos actuaciones procedimentales por parte de la actora que permitan creer lo contrario, respecto del importe objeto de la litis, y al estar comprometida la actividad financiera del estado, debe
BU 120/11 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO. 72700001149 DEL 21/06/2021 Y OTRA DICT. SUBSECRETARIA ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 340; Año 2024. 2025 巴 Existirmextrema precisión y certeza respecto del cumplimiento de los Rearequisitos sexigidos por la norma en cuanto al cumplimiento de las formalidades y determinación del importe a devolver, enfatizando que la El Abg. Julio Cesar Giménez al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, señaló, entre otras cosas, que la demandada habla de la figura de repetición legislada expresamente en el art. 217 de la Ley 125/91, cuando de lo que se trata en esta controversia es la devolución de créditos IVA tipo exportador, que se halla prevista en el art. 88 de la Ley 125/91 y sus modificaciones, vale decir son dos institutos jurídicos tributarios totalmente diferentes, por lo cual la base del planteo teórico de la adversa, cae por su propio peso. Destacó que la Cooperativa Chortitzer Ltda. ha detallado el tipo de solicitud u operación que desea efectuar, encontrándose al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y por esa razón su pedido no fue rechazado ya inicialmente, y solo por incumplimiento de sus proveedores de sus obligaciones tributarias, se le ha denegado parte de la devolución IVA crédito exportador solicitada. - Así, para una mejor ilustración de caso, corresponde citar brevemente los antecedentes del caso. - En sede administrativa, la firma Chortitzer Ltda. solicitó a la AT, la devolución del IVA, crédito fiscal de exportación, por el régimen acelerado, por la suma de Gs. 1.178.602.533, correspondiente al periodo fiscal julio/2015. Por Informe de Análisis Nro. 77300010001 de fecha 04 de febrero del 2019 los analistas de la AT concluyeron que solo se encontraba justificada la suma de Gs. 1.005.969.816 y recomendaron ejecutar la garantía bancaria por la diferencia resultante de Gs. 172.632.717. - Seguidamente, el contribuyente solicito la apertura del sumario administrativo sobre la parte cuestionada, y después de los trámites de rigor, el Viceministro de Tributación resolvió por medio de la Resolución Particular Nro. 72700001149 de fecha 21 de junio del 2021, hacer lugar parcialmente a lo solicitado, disponiendo en consecuencia, la devolución de Gs. 8.031.910 Y, por otra parte, mantener la objeción de Gs. 112.436.791 por derivar de operaciones de la firma con proveedores inconsistentes, en razón de que dicha suma no se encontraba disponible, es decir, no se areas del Estado. Asimismo, en lo que reteria al crédito fiscal de Gs. 51/164.016, rechazado por la reliquidación efectuada por el DCFF, el Viceministro de Tributación resolvió confirmar dicho rechazo porque no reúnen los requisitos legales y reglamentarios para respaldar el crédito fiscal. Con posterioridad, presento el recurso de reconsideración. Luis Maria Benitez Riere Ministro aull Dra. Ma. Carolina Lianes G. Ministra Abg. Norma Dominguex V Dr. Manuel Dejesús Ranírez Candi MINISTRO
La firma contribuyente accionó en el fuero contencioso contra la Resolución Particular Nro. 72700001149/21, reclamando la devolución de la suma de Gs. 133.843.452 más el pago de intereses y accesorios legales correspondientes, y el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 311/23, en base a los fundamentos que fueron indicados al inicio del análisis. - Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde analizar los agravios expuestos por el Abg. Miguel Cardozo. - Teniendo en cuenta el argumento expuesto por la Autoridad Tributaria para cuestionar parte del crédito solicitado, corresponde analizar el art. 88 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 5061/13 - aplicable considerando el tiempo de la solicitud de la devolución), referente al crédito fiscal del exportador, que establece: "La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación... Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, conforme al texto redactado por la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema, los plazos serán fijados por reglamentación... Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, debera devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procedera al archivo definitivo del expediente... La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo".- Del análisis de la referida norma se concluye que, en ninguna parte establece que no es viable la devolución del crédito por consistir en sumas que efectivamente no han ingresado a las arcas fiscales por parte de los proveedores del contribuyente, es más, dicha norma deja establecido que el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente. Por este motivo, el crédito fiscal cuestionado por provenir de "proveedores
201 CORTE Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ SUPREMA RES. NRO. 72700001149 DEL 21/06/2021 Y OTRA DICT. DE USTICIA LA SUBSECRETARIA ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 340; Año 2024. DISTICA CUE taconsistentos, por valor de Os. 122.234.198, debe ser abonado por la SET - 8 a la firma Sccionante, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas en la "sentencia recurrida.- [ Habiendo aclarado lo anterior, cabe indicar, en lo que respecta al cuestionamiento practicado por la AT en concepto de proveedores omisos e inconsistentes de la firma contribuyente, que ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en más de una ocasión' que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención, ya sea proveedores o compradores, deber ser observada y reclamada por el sujeto activo, Administración Tributaria, a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo a la firma Chortitzer Ltda., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados, en este caso proveedores, y mucho menos puede forzarlos a que cumplan con el fisco. - En efecto, el artículo 180 de la Ley Nro. 125/1992 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia" . Por consiguiente, la firma Chortitzer Ltda. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores y, en consecuencia, dichos incumplimientos no pueden justificar el cuestionamiento del crédito solicitado, pues la AT debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. - Cabe resaltar, que los comprobantes que respaldan los créditos cuestionados por/ valor de Gs. 112.436.791 no fueron rechazados por transgresión a los requisitos establecidos en el art. 88 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 5061/13) que determinan la procedencia de la Luis Maria Benítez Riera Ministro /Véase el Acuerdo y Sentencia Nro. 550 de fecha 08 de agosto del 2022, dictado por ésta Sala Penal, en el juicio caratulado "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. C/ DICTAMEN NRO. 182 DEL 17 DE JULIO DEL 2019. DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN'; Acuerdo y Sentencia Nro. 434 de fecha 01 de julio del 2022, dictado ésta Sala Penal, en el juicio caratulado "COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 780000015 DE FECHA 22 DE MARZO DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Abg. Norma Dominguez Secketuria
devolución del crédito del exportador, sino que la AT decidió suspender la devolución hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto en la legislación tributaria, por lo que, en definitiva, se concluye que no se ajustó a derecho el cuestionamiento practicado, en dicho concepto, por parte de la AT. - Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel Cardozo, en representación de la Abogacía del Tesoro y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 311/2023.- En cuanto a las COSTAS, éstas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando que se resolvió -en ambas instancias- la anulación parcial del acto administrativo impugnado. Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, pues considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la demandada y contirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 311 de fecha 19 diciembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los mismos fundamentos.- No obstante, respetuosamente disiento en cuanto a la imposición de costas, pues considero que las mismas deben imponerse a la parte apelante, por imperio del articulo/203 inc. a) del Código Procesal Civil, que dice: " ...a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en , las costas del recurso seran a cargo del apelante". ES MI VOTO.- su turno, el Dr/LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifesto que: Se adhiere voto de/ la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificaciór del mismo firman los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, por ante mi, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que ira litagente sigue: - Ante mí: Luis Хале Dra. Ma. Carolinarlanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norme Dominguez V. しんCrararla
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO. 72700001149 DEL 21/06/2021 Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACION" Nro. 340; Año 2024. ACUERDO Y SENTENCIA NRO. 92 Asunción, 07 de abril del 2025 .- CARDO VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. - 18 Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Miguel Cardozo, en representación de la Abogacía del Tesoro.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel Cardozo, en representación de la Abogacía del Tesoro y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 311/23 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentes expuestos en la presente resolución. - 3. IMPONER las costas a la parte apelante.- 4. ANOTAR notificar y archivar. - Vauel Ante mí: Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Luis Marie Benítez Riera Ministro の пошла Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SECRETARIA CORTL JUDICIAL IV CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO 7 CIA Secretaria
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