Contenido completo: 111456.pdf
33 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "MARÍA DE MONSERRAT CANTERO C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000904 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2020 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844- Año 2023. ESTADISTICA CIE ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Noventa Enola Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los Roque Lopez Franco dias del mes de abril del sisteme ano dos -mil veinticinco _, estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "MARÍA DE MONSERRAT CANTGERO C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000904 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2020 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Concepción Insfrán, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 101 de fecha 30 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio ey siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. _uis Marja Benitez Riera hiristro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Nanuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Ag/Norma
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Abg. Concepción Instran, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código• Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 101 de fecha 30 de junio del 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en estos autos por la Sra. María de Monserrat Cantero con Cl Nro. 1219747 contra la Resolución Particular Nro. 71800000904 del 30 de diciembre del 2020 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, conforme con los fundamentos expuestos en la presente resolución y en consecuencia; 2) REVOCAR, la Resolución Nro. 71800000904 del 30 de diciembre del 2020 y la Resolución Particular Nro. 102 del 26 de diciembre del 2017, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda; 3) COSTAS, a la parte demandada; 4) ANOTAR, registrar..."
DEL CORTE SUPREMA HASTICIA Expediente: "MARÍA DE MONSERRAT CANTERO C/ RESOLUCION NRO. 71800000904 DEL 30 DICIEMBRE DEL 2020 DICTADA POR DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 844- Año 2023. 12123), TICA CIVIL ESTADIS El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a E8 peinanda, se basó -en resumon- en que el sumario administrativo instaurado a la parte actora fue irregular, pues inicio en fecha 27 de febrero del 2015 por JI DANT Nro. 131 y concluyó con el dictado de la Resolución Particular Nro. 102 del 26 de diciembre del 2017, es decir, tuvo una duración de 34 meses, periodo que excede ampliamente los plazos previstos en la normativa vigente (artículo 19 de la RG Nro. 114/17). Asimismo, el pronunciamiento de la SET respecto al recurso de reconsideración instaurado por la parte actora, se dio recién en fecha 30 de diciembre del 2020, por lo que se denota una excesiva duración del procedimiento sumarial. El Tribunal concluyó que el actuar administrativo vulneró la disposición constitucional prevista en el artículo 17, numeral 10, la cual se integra con la Ley Nro. 4679/12, artículo 11. El Abg. Concepción Insfrán, al momento de expresar agravios (fs. 163/172), manifestó -en resumen- que: 1) el Tribunal incurrió en un error al disponer la revocatoria de la Resolución Nro. 71800000904/2020 siendo que la Sra. Cantero no recurrió el acto de determinación a la firma Tacuara S.A., tampoco direccionó sus agravios contra la determinación efectuada a la firma citada, sino que recurrió a solo efecto de desvincularse de la causa denunciada por la SET, como representante legal de la empresa. En ese sentido, manitesto que la firma Tacuara S.A. también se encuentra accionando contra el acto de determinación, ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Indicó que el Tribunal se extralimitó en sus Luis Maria Benítez Rieta /Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Hull MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V
funciones, pues de manera extensiva revocó en su totalidad la Resolución Particular 71800000904 del 30 de diciembre del 2020, siendo que debió revocar parcialmente y en la parte que afecta a la Sra. Cantero en su calidad de representante legal y no su totalidad, pues está siendo discutida en otra instancia contenciosa; 2) manifestó que, por una cuestión formal, caducidad del sumario, no se puede exonerar el pago de impuestos defraudados. Por otra parte, indicó que la Administración Tributaria respetó los plazos procesales establecidos en la Ley Nro. 125/92, respetando el principio de legalidad y solicitó que se estudie la cuestión de fondo de la demanda, omitida por el Tribunal de Cuentas, y; 3) finalmente en lo que respecta a las costas, impuestas al Ministerio de Hacienda, indicó que no se demostró un grave error de interpretación atribuida a la Administración Tributaria, por lo que aún en la improbable hipótesis de no considerarse viable el recurso interpuesto contra el fallo recurrido, solicita que se exonere de costas a su parte, en virtud al artículo 193 del Código Procesal Civil. La Sra. Cantero, al momento de contestar el traslado de agravios, corrido a su parte (176/184) señaló -en resumen- que el apelante reconoció implícitamente la procedencia de la demanda, cuando manifestó que el Tribunal debió revocar parcialmente el acto administrativo en la parte que afecta a su persona. Manifestó que es correcta la decisión adoptada en el fallo recurrido, pues se violaron los plazos establecidos en la Ley Nro. 125/92 para la sustanciación del sumario. Así, como también se produjo la caducidad del sumario, como de la etapa de reconsideración. Concluyendo, finalmente, que la sentencia dictada por el Tribunal
21 CORTE SUPREMA PISTICIA ESTADISTICA CIVIL Expediente: "MARIA DE MONSERRAT CANTERO C/ RESOLUCION NRO. 71800000904 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2020 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 844- Año 2023. antecedentes del caso, se advierte que por Resolución Particular Nro. 102 del 26 de diciembre del 2017, el Viceministro de Tributación determinó tributos y aplicó sanciones a la firma Tacuara S.A.; asimismo, estableció la responsabilidad subsidiaria de sus representantes legales Andres Soutter Berra y María de Monserrat Cantero de Soutter, conforme a los alcances señalados en el artículo 182 de la Ley Nro. 125/92 (fs.06/08 de los A.A.). Seguidamente, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Tacuara S.A. y los señores Andres Soutter Berra y María de Monserrat Cantero de Soutter (fs. 09/15 y 05 de los A.A.), el Viceministro de Tributación resolvió por medio de la Resolución Particular Nro. 71800000904 del 30 de diciembre del 2020, rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por Tacuara S.A. y confirmar la responsabilidad subsidiaria de sus representantes legales (fs. 23/27 de los A.A.). La Sra. Cantero accionó ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, contra la Resolución P. Nro. 71800000904/2020 y su precedente Resolución P. Nro. 102/2017; resultando dicha demanda favorable a sus pretensiones, mediante el dictado del Acuerdo y Sentencia Nro. 101/2023, [conforme se expuso precedentemente. Vaul Luis Mana Benitez Riera Ministro Dr. Mainuel Dejesis Ranirez Candi MINISTRO Dia. Ma. Carolina Cienca C. Ministra Abg. No kma Dominguez V.
Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde pasar al análisis de los agravios. En ese contexto, en relación al primer agravio del Abg. Concepción Insfrán, cabe señalar lo siguiente: Es importante resaltar que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala -Acuerdo y Sentencia Nro. 101/2023- tiene efectos directos y vinculantes para las partes involucradas en el litigio, es decir, para la Sra. María Monserrat Cantero (parte actora) y para la Subsecretaría de Estado de Tributación (parte demandada). Esto en razón a que la sentencia declaró el derecho de los litigantes, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, por consiguiente, únicamente afecta a dichas partes y no a otras lo resuelto en la mencionada sentencia. Por consiguiente, resulta improcedente lo solicitado por el recurrente -de que solo se declare una nulidad parcial del acto administrativo impugnado, con relación a la accionante- pues, se reitera, la sentencia solo tiene efecto entre las partes que conforman la relación procesal. Ahora bien, antes de proseguir con el estudio del segundo agravio del apelante, referente al sumario administrativo; corresponde analizar, primero, si la Sra. Cantero es o no responsable subsidiaria de la firma Tacuara S.A., pues dicho analisis resulta primordial a los efectos de pasar a examinar luego la regularidad del sumario administrativo (resuelta por el Tribunal de Cuentas). Esto en razón de que, en caso de establecerse que la Sra. Cantero no es responsable de la firma, Tacuara S.A., deviene inoficioso el estudio del sumario, ya que en definitiva la
DEI CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "MARIA DE MONSERRAT CANTERO C/ RESOLUCION NRO. 71800000904 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2020 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844- Año 2023. 211, ADISTICA CIVIL 忘 stípuesta ifregularidad del mismo -en caso de corroborarse- no mitireraria derecho administrativo de la Sra. Cantero. ESTE En ese contexto, cabe recordar que la Sra. Cantero alegó ante el Tribunal de Cuentas que no está vinculada con la firma Tacuara S.A., quien fue sumariada y sancionada por la Administración Tributaria y que no tuvo intervención alguna en el manejo de la misma, en razón de una situación personal; pues el Sr. Andrés Eduardo Carlos Soutter Berra, se apoderó de toda la operatividad comercial y administrativa de la firma, por lo que no pudo llevar a cabo ningún control o actividad alguna en la misma, a pesar de su condición de accionista. Indicó que, al no tener función en la firma, mal podría cargar con la responsabilidad. Por otra parte, la Administración Tributaria, señaló que la Ley establece claramente que ningún contribuyente, y en especial las sociedades con fines de lucro, están eximidas del control fiscal y de la responsabilidad de sus directivos y representantes en los casos con irregularidades, en virtud a lo establecido en el artículo 182 de la Ley Nro. 125/92. En ese lineamiento, atendiendo a los argumentos de la Sra. Cantero -referentes a que no tuvo manejo en la administración de la firma Tacuara S.A., por ende, no puede cargar con responsabilidad-, corresponde indicar, en primer lugar, que existen diferencias entrelos conceptos de administración y representación. Esto se puede merir del analisis del artículo 1050 del Código Civil, texto modificado por la Ley Nro. 388/94, que establece en el inciso Luis Marja peritez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Laud Ministra Abg. Horma Domingue
i) "(...) La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo indicará: (...) i) El número de los administradores y sus poderes, con indicación de cuáles de ellos tienen la representación de la sociedad; (...)." Como se puede apreciar, la norma distingue entre administradores sin representación de la sociedad y aquellos que si la tienen. Por otra parte, en doctrina el autor Gilberto Villegas en su obra "Derecho de las sociedades Comerciales"', enseña que la función de administración está referida a la gestión interna de la sociedad, mientras que cuando se habla de representación, se está refiriendo a actos realizados con extraños a la sociedad. En otras palabras, la administración consiste en la esfera interna del manejo de la sociedad; cuando que, la representación consiste en una institución juridica mediante la cual una persona llamada representante realiza actos jurídicos en nombre del representado. En segundo lugar, la responsabilidad que establece la Ley No. 125/92 en su artículo 182, es con relación al representante legal y voluntario, que no procedan con la debida diligencia de sus funciones; se trata de una responsabilidad subsidiaria. Sobre el punto, es importante mencionar que al lado y además del deudor contribuyente, se encuentran grupos de personas -responsables- que quedan obligadas al pago del impuesto, tasa o contribución, sin ser contribuyentes y por ello también son considerados sujetos pasivos a quienes puede exigirse la prestación pecuniaria. 1 VILLEGAS, Carlos Gilberto. Derecho de las Sociedades Comerciales, 4ta ed. Ampliada. Abeledo Perrot , Buenos Aires, 1989, p. 159.
CORTE DUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARIA DE MONSERRAT CANTERO C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000904 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2020 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844- Año 2023. responsables, son personas que, en virtud de la realización del presupuesto definido en la ley, quedan sujetos al la falta de pago del sujeto deudor de la obligación. Del analisis de la ley tributaria, Ley Nro. 125/92, se infiere que las clases de responsabilidad, se pueden dar de la siguiente manera: a) responsabilidad solidaria, cuando el sujeto responde en forma indistinta al deudor principal; es decir, el Estado puede optar por reclamar el pago del tributo al sujeto solidario o al deudor principal; b) responsabilidad subsidiaria: cuando el sujeto solo puede ser objeto de reclamo del pago, previa excusión de los bienes del deudor principal; en otras palabras, el Estado debe reclamar primero al deudor principal y solo previa declaración de la imposibilidad de este reclamar al deudor subsidiario y; c) responsabilidad por ser agente de retención, son aquellas personas físicas o jurídicas que por disposición de la ley o administrativa admitida por la misma, se hallan obligadas a percibir el tributo del contribuyente y luego liquidar o depositar al fisco. Los agentes de retención no son sujetos pasivos de la obligación tributaria, sino un medio para el cobro de los tributos. Habiendo aclarado lo anterior y retomando al análisis, cabe indicar que las argumentaciones expuestas por la Sra. Cantero, atinentes a los aspectos de administración de la firma, no son flevantes ajos efectos de desacreditar su calidad o no de representante de la firma. Luis Maria Benítez Riera Monistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Ministra Abg Domínguez V.
Por otra parte, verificadas las constancias de autos, se advierte que la accionante no logró demostrar en sede administrativa ni jurisdiccional, conforme las reglas prescriptas en el artículo 249 del Código Procesal Civil, que no era representante legal de la firma al momento del dictado del acto administrativo impugnado. Asimismo, tampoco logró demostrar circunstancias excluyentes de responsabilidad en materia de infracciones, conforme dispone el artículo 185 de la Ley Nro. 125/92. Por tanto, corresponde en consecuencia, confirmar su calidad de representante de la firma Tacuara S.A. Prosiguiendo con el análisis, corresponde pasar al estudio del segundo agravio del apelante, referente a la regularidad del sumario administrativo. A los efectos de abordar la cuestión, corresponde verificar si el sumario administrativo instruido es irregular a causa de la duración excesiva del mismo, puesto que éste fue el fundamento acogido por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda. Así, al cotejar las constancias de autos, se advierte que el sumario fue instruido J.I. Nro. 131 en fecha 27 de febrero del 2015, por medio del Departamento de Sumarios y Recursos, en virtud a lo establecido en el artículo 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92. Dicho sumario, concluyó con el dictado de la Resolución P. Nro. 102 del 26 de diciembre del 2017. En ese sentido, al analizar los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción -tramitados conjuntamente- no culminaron dentro del
DEL ORTE Expediente: "MARÍA DE MONSERRAT CANTERO C/ SUPREMA RESOLUCIÓN NRO. 71800000904 DEL 30 DE DE JUSTICIA DICIEMBRE DEL 2020 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 2? RECIBIDU ECA CIE 844- Año 2023. 03. ESTADIS plazo de duración legal establecido, pues de la sumatoria de los otažos indicados se llega a la cifra de 70 días hábiles para que a ascanalya el procedimiento: y en el caso particular examinado, se observa que el sumario fue instruido en fecha 27 de febrero del 2015 concluyendo en fecha 26 de diciembre del 2017, sobrepasando en exceso el plazo legal dispuesto. Por consiguiente, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas por la Sra. Cantero, transgreden el principio de legalidad del procedimiento, por lo que resulta inoficioso el análisis del fondo de demanda. Es importante señalar que el incumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, derivan en la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de ilegalidad del procedimiento, debido a que la actuación de la Administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. En igual sentido, cabe destacar, que, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Respecto a la cesación de eficacia, se menciona lo siguiente: "Pero también es posible que la eficacia del acto/cese/por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto". (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107). Aull Dia. Ma Cr Ministra uis Maria Benitez Riera Mnistro Dr. Menuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abt. Norma Deminguez V. Secretaria
Finalmente, en lo que respecta al tercer agravio del recurrente, referente a las costas, las cuales solicita sean impuestas en el orden causado. Cabe resaltar que, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y es confirmado en esta instancia, es porque se dictó en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado conforme lo establecido en el artículo 106 de la Constitución. Es importante mencionar que en base al principio de jerarquía de las normas sustentado en el artículo 1372, la ley suprema de la República es la Constitución. Dicha norma encabeza el orden de prelación que integra el derecho positivo nacional, por consiguiente, ésta no puede ser inobservada al momento de resolver una controversia. En ese lineamiento, el artículo 1063 de la Constitución dispone la responsabilidad del funcionario administrativo, ésta deviene del principio republicano de gobierno consagrado en el artículo 1 de la 2 Constitución, artículo 137. De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en conse cuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente ca mbiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delito s que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse po r actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez t odas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. 3 Constitución, artículo 106. De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delit os o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a ab onar en tal concepto.
23 21 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "MARIA DE MONSERRAT CANTERO C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000904 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2020 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844- Año 2023. ICA CIVIL donstlucibi. Como consecuencia de la vigencia de éste principio, Los bienes del Estado son "cosa pública" siendo los funcionarios, eluladministradores de cosa ajena. En tal sentido, deben cumplir su función asumiendo responsabilidad ante el dueño de la cosa pública; que es el pueblo. Por lo expuesto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Por ende, las costas deben ser impuestas en ambas instancias al funcionario emisor del acto administrativo declarado nulo. En el mismo sentido, el autor Bielsa, Rafael4 ha expresado que: "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" En base a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recyrso de apelación interpuesto por el Abg. Concepción In siran, en representación del Ministerio de Hacienda • BIELSA, F. (1962) Estudhos de Derecho Públigo. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 3 09-310. Cill Luis María Bertez Riera Ministro Dra. Mã. Coronan Mianco C. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Werma Cammguez V Sodratoria
y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 101 de fecha 30 de junio del 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, pues considero que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por los fundamentos que paso a exponer: En relación a la responsabilidad subsidiaria de la señora María Monserrat Cantero como representante de la firma Tacuara S.A., sancionada por la Administración Tributaria, comparto los argumentos del voto que antecede, en el sentido que la accionante no demostró que no era representante legal de la firma al tiempo del dictado del acto administrativo ni tampoco alegó y demostró circunstancias excluyentes de responsabilidad. En cuanto al sumario administrativo llevado a cabo por la Administración Tributaria, el mismo se encuentra regulado en el art. 212 y 225 de la Ley N° 125/91. La última disposición, que establece detalladamente el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, establece en la parte pertinente lo siguiente: "Artículo 225.- Procedimiento para la aplicación de sanciones. Excepto para la infracción por mora, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: (...) 3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el término de diez días (10), de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el acceso a
21 20H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 정 Expediente: "MARÍA DE MONSERRAT CANTERO C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000904 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2020 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844- Año 2023. RECI ESTIM das lạs actuaciones administrativas referentes al caso. 4) En el térmaiño de traslado, prorrogable por un término igual el o los minvelycrados deberán formular sus descargos, dar respuestas y presentar u ofrecer prueba. 5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba de hasta quince (15) días, prorrogables por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte del cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. 6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite al acto administrativo correspondiente. 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrán presentar un memorial de conclusiones dentro del plazo perentorio de diez (10) días. 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente. El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el artículo 212 para la determinación del adeudo por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución". Según los antecedentes administrativos obrantes en autos, en fecha 27/02/2015 mediante Resolución J.I. Nro. 131/2015 la SET resolvió instruir sumario administrativo a la firma Tacuara S.A. (fs. 6 de los antededentes administrativos, luego del trámite del sumario, la pepinistra de Tributación dictó la Resolución Particular Nro/102 en fecha 26 de diciembre de 2017 Lawl Luis María Benitez Riera Ministro M Dia ina. Cardina uicnes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Asg. Nerma Daminguez V. Losrotari,
El artículo 196 de la Ley Nro. 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Conforme las constancias de autos, los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues vulneró el debido proceso, sobrepasándose ampliamente los plazos establecidos en los artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria" y 225 "Procedimiento para la aplicación de sanciones"® de la Ley Nro. 125/91, en un sumario administrativo que tuvo duración de más de dos años. La Constitución Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (art. 17 numeral 10). Asimismo, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8 numeral 1) toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, derecho que sin dudas ha sido vulnerado en el presente caso. S Artículo 212 numeral 8): "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación". " Artículo 225 numeral 8): "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en e l Art. 236. El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el Art. 212 para la determinación de la deuda por concepto del tributo o tributos y culminar en una única resolución".
DEL CORTE nde SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARÍA DE MONSERRAT CANTERO C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000904 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2020 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844- Año 2023. 忘 F80 Lope: En conclusión, considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y Ele bacantitar el fallo recurrido, revocando la Resolución Particular Nio. 102 de fecha 26 de diciembre de 2017 y la Resolución Particular Nro. 71800000904 de fecha 30/12/2020, ambas de la Subsecretaría de Estado de Tributación, en relación a la accionante María de Monserrat Cantero. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema/de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: wo papi ante Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canr MINISTRO Dra. Via. Carolina minnes O. Ministra Порка Abg. Norma Deminguez V.
ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ 90 Asunción, 07 de abril del 2025 •" VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán, en representación del Ministerio del Ministerio de Hacienda. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán, en representación del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 101 de fecha 30 de junio del 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa, parte demandada, conforme al artículo 203, inc. a) del Código Procesal Livil. 4. ANOTAR, notificar y archivar. tell Ante mí: W Na Ci. a Lines O. Ministra ría Benítez Riera Ministro ODER Dr. Manuel Dejesús Rami MINISTRO AL SECRETARIA CONTENCIOSO пото Abg. Norme Domínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados