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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEF. PUBLICO GUSTAVO NICOLAS VAZQUEZ DAVALOS EN LA CAUSA: "H.B.B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN YUTY N° XXX20XX".- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEF. PUBLICO GUSTAVO NICOLAS VAZQUEZ DAVALOS EN LA CAUSA: "H.B.B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN YUTY N° XXX/20XX" a los efectos de resolver el Recurso interpuesto por el citado defensor contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 31 de Octubre de 20XX, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscri pción Judicial de Caazapá, integrado por los Magistrados Guido Ramón Melgarejo, Margarita Miranda Brítez, у Edgar Adrián Urbieta Vera .- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: .- CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?.- En su caso ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:- ANTECEDENTES: Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° XXde fecha 30 de Agosto de 20XX, el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces penales; Abog. Enrique Eugenio Furler Fernández, como Presidente y los Abgs. Carlos Antonio López Acuña como miembros titulares, resolvieron: " HERNAN BENITEZ BARBOZA, dentro de lo dispuesto en el art. 229 inc. Iro del C.P, modificado por el art. 1 de la Ley N° 5378/14, en concordancia con el art. 29 inc. 1ro del Código Penal. 5.- CONDENAR a HERNAN BENITEZ BARBOZA...a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD en la Penitenciaria Regional de Villarrica en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme la presente resolución..."- Que, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá resolvió por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 31 de Octubre de 20XX: "... 3.- CONFIRMAR la S.D N° XX de fecha 30 de agosto de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caazapá...".- Para conocer la validez del documento, vertiane acui
Que, contra la resolución del Tribunal de Apelación se alzó el Defensor Público Abog. Gustavo Nicolas Vázquez Dávalos en representación del Sr. H.B.B..- ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la Admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: "OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Que, en relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recurso Extraordinario de Casación "... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y por otra, hace referencia a la forma " ...por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende...".- Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEF. PUBLICO GUSTAVO NICOLAS VAZQUEZ DAVALOS EN LA CAUSA: "H.B.B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN YUTY N° XXX/20XX".- son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 31 de Octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, que resolvió CONFIRMAR in totum el fallo del tribunal de mérito. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva).- Que, el casacionista es el Defensor Público Abog. Gustavo Nicolas Vázquez Dávalos como representante del procesado Sr H.B.B., de ahí es que está habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales-modo, lugar, tiempo- se advierte que, el impugnante interpuso Recurso Extraordinario de Casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como motivos de agravios lo previsto en el inc. 2 y 3 del Art. 478 del C.P.P, ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2023, habiendo sido notificado de la resolución recurrida en fecha 02 de noviembre de 2023, conforme surge de la Cédula diligenciada agregada en autos, es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días).- En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcriptas ut supra.- En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalmente invocó como motivos del recurso impetrado, la norma establecida en el Art. 478 inc. 2 y 3 del Código Penal de Forma. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el representante del Ministerio Público. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante respecto al análisis de admisibilidad del recurso en estudio, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Considero que corresponde admitir el recurso de casación según los fundamentos expuestos por la preopinante. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) Para conocer la validez del locumento
las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:- El casacionista ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del Recurso interpuesto, cuanto sigue:"...Luego del análisis extenso del presente agravio es fácil concluir que existe falta de congruencia de la sentencia en crisis respecto de la acusación fiscal y del auto de elevación a juicio oral y público, se ha escuchado a las supuestas víctimas referir que el hecho realmente ha ocurrido otro día y a otra hora, también existe crisis respecto a la modalidad con la que se ha realizado el hecho ( las cuestiones exógenas del hecho) como el objeto que mi representado tenía en su mano ( escopeta, armas blancas, arma contundente ) y fundamentalmente como ha acontecido el hecho, la agresión primero se dio en contra de la madre en contra del padre o en contra de la esposa. Estas circunstancias hacen que exista una al momento del análisis del recurso de apelación especial, dando por el contrario una argumentación insuficiente por parte del Tribunal de Apelaciones, al recurrir a afirmaciones dogmáticas sın siquiera pasar a analizar cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto….. " En consecuencia solicito dicten resolución en el sentido de ANULAR las resoluciones impugnadas y disponer el reenvío de la presente causa a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y publico en el presente juicio .- Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado a la Fiscal Adjunta Abg. María Soledad Machuca, encargada del área especializada de recursos de Casación del Ministerio Público, quien expresa que: "...En consecuencia, se puede establecer que el escrito de casación es una reedición de los agravios que ya fueron contestados por los miembros del Tribunal de Apelaciones, por ende, no cumple con los presupuestos necesarios para habilitar el examen del recurso extraordinario. Es decir, el impugnante tendría que haber argumentado de manera concreta de qué manera los magistrados de apelación han violentado las reglas de la experiencia o de la lógica para lograr construir un agravio de entidad."... "En conclusión, tras la lectura del escrito glosado, se constata que la exposición del impugnante no resulta satisfactoria para habilitar el análisis de fondo, pues no se realizó en ella una argumentación clara y concreta, es decir, un análisis jurídico como amerita este recurso".- Definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que, los agravios de la defensa técnica se sustentan en el Art. 478 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal, destacando que en relación al inciso 2 de la norma mencionada, el casacionista no ha fundamentado de manera alguna el motivo por el cual invoca esa causal, solamente ha citado ese inciso y en relación al inciso 3, el casacionista alega en síntesis que la fundamentación del fallo del Tribunal Ad quem, es manifiestamente infundada, debido a que se halla desprovista de toda fundamentación por recurrir a frases y expresiones meramente genéricas a fin de suplir la argumentación y que no ha dado respuesta a cada uno de los puntos señalados expresamente como violación del principio de congruencia finamente detallado en el recurso de apelación especial interpuesto inicialmente, situación totalmente prohibida por el Art. 403 del C.P.P, también aduce que se ha vulnerado el Art. 256 de la Constitución Nacional.- Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir , Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEF. PUBLICO GUSTAVO NICOLAS VAZQUEZ DAVALOS EN LA CAUSA: "H.B.B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN YUTY N° XXX/20XX".- obliga a los Magistrados a que expongan las razones que avalen a su decisión de forma expresa, completa, simple y lineal.- En ese sentido, la Ley exige al Juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Código Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida por el A quo, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento.- Asimismo, el Art. 398 inc. 2º y 3º del Código Procesal Penal establece: "... 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y derecho que lo fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado..."; el Art. 465 del mismo cuerpo legal dispone: "La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones. " en concordancia con el Art. 256 de la Constitución Nacional que reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...".- Además, al Tribunal de Alzada sólo le compete la verificación de la corrección jurídica del fallo del Tribunal A quo, bajo ningún punto de vista puede efectuar una nueva estimación de las probanzas y las conclusiones fácticas contenidas en la resolución, esencialmente porque el juicio propiamente dicho se concreta en el debate Oral y Público, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, apreciándolas y valorándolas bajo las observancias de las garantías constitucionales y procesales en función a las reglas de la sana critica de los Jueces integrantes del Tribunal, cumpliéndose así los Principios de Inmediatez y Concentración en tal acto procesal.- En ese contexto, resulta notoria la pretensión de la defensa de lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de la vía recursiva, pues, en el Recurso Extraordinario de Casación únicamente se estudia la corrección jurídica de los fallos, confrontando la Sentencia con la ley, para concluir si aquella se ciñó a ésta y si tiene validez jurídica, recalcándose en ese sentido, que los requisitos para su admisión y su estudio, no están orientados a ser un reanálisis de lo juzgado en ambas instancias. La disidencia de la defensa con los términos utilizados por el Órgano Jurisdiccional de Alzada de ninguna manera priva de fundamentos a la resolución cuestionada, ni mucho menos la hace objeto del Recurso impetrado.- Del análisis pormenorizado de la resolución recurrida, se constata que el Tribunal de Apelaciones atendió y dio respuesta a los puntos cuestionados por la defensa, tal como se observa a fs. 95 vlto"...En modo alguno, se percibe la existencia de una violación al principio de congruencia como lo ha manifestado el apelante, pues a contrario sensu, el contradictorio y el objeto de juzgamiento ha girado sobre los hechos que fueron objeto de imputación y los que con posterioridad ha dado sustento a la acusación fiscal y admitida en la audiencia preliminar como corresponde. En absoluto, la cuestión fáctica ha sufrido alguna repentina mutación o alguna mínima modificación que lo haya alterado en perjuicio del justiciable y pueda perturbar el ejercicio defensivo. Consecuentemente cabe afirmar que no existe vicio en la fundamentación y no se compadece de la realidad lo sostenido por el apelante, sobre la violación del principio de congruencia..".- Para conocer la l validez del documento, verifique aquí.
Como puede apreciarse, el Ad quem se ha expedido ante los reclamos, concretos y técnicamente admisibles, efectuados por la defensa, por lo que no existe omisión en los términos alegados por el recurrente.- En resumen, el fallo, objeto de impugnación, no se encuadra dentro del vicio previsto en el inciso 2 del Art. 478 C.P.P, debido a que el recurrente sólo mencionó el inciso pero no ha de Justicia como lo exige la norma y en relación al inc. 3º del Art. 478 del Código Procesal Penal (falta de fundamentación) en razón de que el Tribunal Ad quem resolvió la cuestión sometida a su conocimiento, correctamente y, ajustó su pronunciamiento a las requisitorias legales previstas para el efecto Art. 256 de la Constitución Nacional y el Art. 125 del Código Procesal Penal.- acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Respecto al fondo de la cuestión, me adhiero al voto de la Ministra Llanes por los mismos fundamentos, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación en estudio. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo : Me adhiero al voto de la Ministra LLanes por el que se rechazó el recurso planteado. El recurrente alega violación del principio de congruencia pero al argumentar, menciona "disparidad y contradicciones" en las declaraciones y otros medios de prueba producidos en juicio, en lugar de establecer diferencia entre los hechos fijados en la acusación, auto de apertura con los definitivamente establecidos en la sentencia definitiva según lo previsto en el Art. 400 del C.P.P. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.- RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abog. Gustavo Nicolas Vázquez Dávalos, en representación del Sr. H.B.B. contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 31 de Octubre de 20XX, Para conocer la validez del cumel ifique a
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEF. PUBLICO GUSTAVO NICOLAS VAZQUEZ DAVALOS EN LA CAUSA: "H.B.B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN YUTY N° XXX/20XX".- Adrián Urbieta Vera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. IMPONER en esta Instancia, las costas en el orden causado.- 4. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento /erifique aquí SERPECE Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEST Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de abril de 2025 con Nro. AyS: 107 D.
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