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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "RAYMOND HYPOLITO DOROTHEA S/ LEY 1340". N° 4587/2019- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratulado: "Raymond Hypolito Dorothea s/ Ley 1340", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Raymond Hypolito Dorothea por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Osvaldo D. Arrúa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 06 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benitez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP[1].- Con relación al recurso presentado por el Sr. Raymond Hypolito Dorothea por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Osvaldo D. Arrúa, se observa que el mismo cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que el Tribunal de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación especial presentado contra la S. D N° 160 de fecha 29 de marzo de 2023. Asimismo, la impugnación fue planteada por el procesado por derecho propio y bajo patrocinio del Abg; por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones.- Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 22 de marzo del 2024 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 03 de abril de 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2024) y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el nums. 2 y 3 del Art. 478 del CPP). - En el contexto expuesto, se advierte que la Defensa no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega, nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresa que los miembros de Alzada no admitieron ni atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, la recurrente no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva. Por otra parte se observa que el impugnante se agravia principalmente por cuestiones suscitadas dentro del fallo del tribunal de sentencia.- Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera expuesta. En ese sentido, los recurrentes citaron de manera genérica los agravios que no fueron objeto de consideración; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado.- La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente cometió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles.- La exigencia normativa impone a que el casacionista indique clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantean los recurrentes.- En el presente caso, la defensa técnica no realiza una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministran una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refieren que es una resolución manifiestamente infundada. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, la misma debe ser declarada inadmisible. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "RAYMOND HYPOLITO DOROTHEA S/ LEY 1340". N° 4587/2019- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto que antecede por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la ministra Llanes por el que declaró inadmisible el recurso planteado por no hallarse debidamente argumentado según los parámetros exigidos por el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del C.P.P. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Raymond Hypolito Dorothea por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Osvaldo D. Arrúa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 06 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Central.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- SOR DEL BRE Para conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) SOR DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ORDELRA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de abril de 2025 con Nro. AyS: 106 D.
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