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CASACIÓN: CASACION: S. T. S/ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° XXXX/20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso de casación interpuesto por el Abg. Pablo Ramírez Cabrea, contra la S.D. N° XXX, de fecha 12 de diciembre de 20XX y el A.S. N° XX de fecha 09 de agosto de 20XX dictado por el Tribunal de apelaciones de la Circunscripción de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Así tenemos que el recurso presentado por el Abg. Pablo Ramírez, contra la la S.D. XXX de fecha 12 de diciembre de 2022, que fuera recurrida en casación, hallaría su fundamento legal en el artículo 479 del Código Procesal Penal que autoriza la llamada casación per saltum. Este instituto es considerado como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en primera instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación. En el caso en estudio, la defensa en lugar de interponer recurso extraordinario de casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial contra la resolución mencionada, y en ese contexto, el Tribunal de Alzada se expidió y dictó el A.y S. N° XX de fecha 09 de agosto de XX, también recurrida por la vía en examen. - En ese contexto, la defensa incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia y el de Apelación; por tanto, desde el momento en que el órgano de Alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la resolución dictada en primera instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D. XXX de fecha 12 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Mérito, debe ser inadmisible. - Ahora bien, con respecto a la interposición presentada, contra el A. y S. N° XX de fecha 09 de agosto de 20XX, la misma cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable, pues se observa que la Alzada confirmó la S.D. N° XXX de fecha 12 de diciembre de 20XX por la cual se ha condenado al procesado Silvio Torres a la pena privativa de libertad de 15 años. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del procesado, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello. - En lo que hace a la forma, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. - Corresponde seguidamente, a la luz de este marco normativo, determinar si la presentación del casacionista en estos autos, reúne lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3), el cual ha invocado.- Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. - Revisado los fundamentos expuestos por el defensor técnico, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera concreta sus agravios; el impugnante no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si considera que existe una 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
falta de respuesta, en el escrito recursivo debía indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídica que ocasionó. - La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente cometió un error, ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad respecto al fallo de primera instancia, argumentando impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles. - La exigencia normativa impone a que los casacionistas deban indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantearon los recurrentes. - En este contexto, de la presentación del casacionista se desprende que sus críticas se dirigen principalmente a cuestiones probatorias valoradas por el Tribunal de Sentencia, sin exponer concretamente cuales son los vicios que adolece el pronunciamiento del Tribunal de Alzada.. La mención genérica de que se ha dictado un fallo arbitrario resulta insuficiente para que la resolución sea revisada. En este sentido, se observa que la presentación se encuentra alejada del objeto del recurso extraordinario que intenta.- En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo conjuntamente con el derecho vulnerado, haciendo una referencia expresa y exclusiva respecto a la resolución de primera instancia. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión, al no haberse invocado y explicado los vicios del que adolece la resolución dictada por el Tribunal de Alzada. - Así, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, los mismos deben ser inadmisibles. Con relación a los demás elementos formales, no es necesario seguir con el análisis y corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD de la Casación deducida con sustento el Art. 480 en concordancia con el Art. 468 del C.P.P. ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó adherirse al voto de la preopinante por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la ministra Llanes por el que declaró inadmisible el recurso planteado contra la SD N° XXX, de fecha 12 de diciembre de 20XX. Así también, manifiesto mi adhesión a la inadmisibilidad del recurso planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 09 de agosto de 20XX, por no hallarse debidamente argumentado, según los parámetros exigidos por el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del C.P.P. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1.-DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Pablo Ramírez, en representación del Señor Silvio Torres, contra la S.D. XXX, de fecha 12 de diciembre de 20XX y el A.S. N° XX de fecha 09 de agosto de 20XX dictado por el Tribunal de apelaciones de la circunscripción de Central.- 2.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SA DECE Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITE7 RIFRA (MINISTRO/A) irmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de abril de 2025 con Nro. AyS: 105 D
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