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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GILBERTO AMARILLA JIMÉNEZ S/ ESTAFA". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "GILBERTO AMARILLA JIMÉNEZ S/ ESTAFA", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Fernando Ariel Cristaldo Bernal contra el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 08 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPP. - Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "GILBERTO AMARILLA JIMÉNEZ S/ ESTAFA". - En el presente contexto, este medio de impugnación extraordinario -acto procesal-tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. - En ese contexto, se observa que la presentación aducida se dirige contra el fallo dictado por la Alzada que confirmó íntegramente la sentencia condenatoria del acusado -pena privativa de libertad de 2 (dos) años con suspensión de la ejecución de la condena-. Asimismo, fue recurrido por el defensor público Fernando Ariel Cristaldo Bernal, representante del procesado -impugnabilidad subjetiva- por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaría de la Sala Penal, en fecha 27 de setiembre del 20222 -modo, tiempo y lugar- invocando el inc. 3º del art. 478 del CPP. - Con relación a la causal invocada en el inc. 3° del art. 478 del CPP, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, ya que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. - Al respecto, la litigante sostiene que el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones es manifiestamente infundado porque evadió realizar el control jurisdicción y también evaluó parcial e irregularmente parte de los agravios expresados en el recurso de apelación especial; en ese contexto, citó los agravios de la siguiente manera: - 1. Como primer reclamo alega que transcurrió el plazo de duración máxima del procedimiento, previsto en el art. 136 del CPP, ya que la causa fue comunicada como actos iniciales en fecha 31 de julio del 2018 y el acta de imputación y su requerimiento fue presentado El defensor público Abg. Fernando Cristaldo Bernal fue notificado del fallo impugnado el 13 de setie mbre del 2022. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GILBERTO AMARILLA JIMÉNEZ S/ ESTAFA". - al juzgado en fecha 20 de setiembre del mismo año. Por lo que, hasta la fecha del dictamiento del Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 08 de agosto del 2022, transcurrieron cuatro años y cinco días, sin tener en cuenta los actos suspensivos que son mínimos y que fueron planteados por la querella adhesiva, lo cual no puede considerarse en contra de su asistido. - Este reclamo debe ser rechazado por varios motivos, primero, el impugnante no precisó desde cuándo inició a su parecer el cómputo previsto en el art. 136 del CPP; es decir, si fue desde el acto inicial o desde la presentación del acta de imputación, teniendo en consideración que son fechas distintas y ambas inciden en el plazo final, seguidamente, tampoco explicó a qué se refiere con actos iniciales, más bien, cuál es el acto concreto que fue realizado para el cómputo del plazo señalado. - Por último, el propio impugnante refiere que existen actos interruptivos pero que fueron planteados por la Querella Adhesiva, en ese sentido no fundamentó porque motivo dichas presentaciones no inciden en el cómputo previsto de la duración máxima del procedimiento, teniendo en cuenta que el art. 136 del CPP, establece claramente: ...Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen...; es decir, cualquier cuestión recurrida amerita una resolución en la instancia respectiva, consecuentemente el procedimiento estuvo paralizado durante la tramitación del recurso por más que no haya recurrido; por lo dicho, el reclamo es rechazado. - ri El segundo agravio refiere que la acusación y el auto interlocutorio que decidió la remisión a juicio son nulos por violación del art. 350 del CPP. Al respecto, transcribe la respuesta de Alzada y menciona que dicho órgano jurisdiccional omitió realizar el análisis en base a lo peticionado y solo realiza un mero relato de lo acontecido en juicio. - Sobre el punto, la propia impugnante expresa que se mantiene en el agravio y en resumen precisa que el Sr. Gilberto Amarilla no tuvo la oportunidad suficiente de ejercer su defensa, que si bien compareció ante el Ministerio Público no pudo realizar su descargo debido a que no estaba presente su abogado defensor; por lo que, solicitó una nueva fecha de audiencia. Ante la falta de la declaración indagatoria del procesado, la acusación y A.I. de remisión a juicio resultan nulos según su parecer. - Con relación a este reclamo, cabe resaltar que la casacionista transcribió los fundamentos de Alzada y de la misma se evidencia la respuesta del órgano jurisdiccional, en el cual citó las actuaciones obrantes, como las notificaciones realizadas; y, además mencionó que el procesado acudió a la audiencia indagatoria y que la defensa del Sr. Gilbeto Amarilla Jimenez se encontraba siendo ejercida por la defensora pública Rocío Lucero quien tenía conocimiento pleno de las actuaciones obrantes en el proceso penal, razón por la cual, descarta el argumento defensivo de que el procesado no tenía comunicación con su abogada defensora. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GILBERTO AMARILLA JIMÉNEZ S/ ESTAFA". - Sobre la base de lo manifestado, la impugnante hace una re-edición del agravio mencionado en el escrito de apelación especial, sin referir el error cometido por la Alzada y de qué manera aconteció; en este contexto, se desprende que el Tribunal de Apelaciones si otorgó una respuesta jurídica; sin embargo, la casacionista no argumentó si la defensa fue o no comunicada del acto de declaración indagatoria, como tampoco porque motivo no puede ser considerado como "oportunidad suficiente" la notificación realizada por el Ministerio Público, a modo de demostrar el error del órgano de control jurisdiccional. - Cabe resaltar que de admitir el agravio referido, estaríamos habilitando una tercera instancia a modo de volver a estudiar el mismo reclamo expuesto en segunda instancia; por lo que, él mismo es rechazado por infundado. - 3. Como tercer agravio, expresa que el Tribunal de Apelaciones no atendió su reclamo sobre la errónea apreciación de derecho en la valoración de pruebas y fundamentación contradictoria del Tribunal de Sentencias. En este reclamo, sostiene que el Ministerio Público no pudo acreditar la participación del Sr. Gilberto Amarilla en el hecho punible de estafa ya que no se determinó la existencia del nexo causal porque no se puede afirmar que el procesado tenía la intención de obtener un beneficio patrimonial indebido. Seguidamente, sostiene que el Tribunal de Sentencias no sopesó la pericia y la declaración del acusado, asimismo, se dirige y realiza juicio de valor sobre los medios probatorios producidos en el juicio oral y público. - Continúa su reclamo sosteniendo que existe violación del principio lógico de no contradicción porque primeramente el Tribunal de Sentencias da credibilidad al supuesto monto de Gs. 80.000.000 (guaraníes ochenta millones) sin realizar la contrastación con la conclusión de la pericia y la declaración del procesado. - Por último, menciona que no existe declaración falsa porque su defendido nunca se presentó como abogado, según manifestaciones de la Sra. Nilda y el Sr. Da Silva. - Al realizar el análisis de este agravio, se denota que la impugnante mezcla sus reclamos pues primeramente sostiene la inexistencia de la tipicidad y de la participación, luego intenta referirse a un vicio en la valoración probatoria y por último sostiene que existe violación del principio de no contradicción, por lo que, se pasará a analizar de manera separada cada reclamo.- En cuanto a la inexistencia del nexo causal porque no se pudo determinar que el procesado haya tenido la intención de obtener un beneficio patrimonial. Al respecto, la intención del beneficio patrimonial constituye el elemento subjetivo adicional del tipo que corresponde al mundo interno del autor y el nexo causal se refiere a que la conducta realizada Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GILBERTO AMARILLA JIMÉNEZ S/ ESTAFA". - es causa del resultado; es decir, son cuestiones distintas que el casacionista no explicó de manera correcta; por tanto, este reclamo es rechazado por infundado. - Además, sostiene la inexistencia de este elemento del tipo con sus propias conclusiones, sin demostrar cual es el error cometido por el Tribunal de Sentencias en la comprobación. - Seguidamente, expresa que el Tribunal no sopesó la pericia y la declaración del procesado, asimismo, expuso consideraciones sobre los medios de pruebas producidos en el juicio oral y público. - En este punto, no identificó cual es el error cometido por el Tribunal de Sentencias en el proceso de valoración probatoria y como influyó en la decisión final; por lo que, este agravio es rechazado. - Con respecto, a la violación del principio de no contradicción y la inexistencia de la declaración falsa, me remito a los argumentos expresados en el agravio anterior, el impugnante no precisó cuál es el error cometido, como se produjo y de manera incidió en la sentencia definitiva.- Resulta importante mencionar que el impugnante pretende enervar el fallo del Tribunal de Sentencias con conclusiones genéricas propias que realizó en el escrito recursivo sin fundamentar jurídicamente cuál es el error cometido y que de manera aconteció; por tanto, el agravio es rechazado. - 4. El cuarto agravio, refiere que la Alzada no contestó su reclamo sobre la nulidad de la sentencia por violación de la sana crítica. En este reclamo, refiere que el Tribunal de Sentencias para determinar la responsabilidad del condenado solo tuvo en cuenta las pruebas de cargo y no valoró la declaración del Sr. Gilberto Amarilla Jiménez en el juicio oral y público quien negó los términos de la acusación y explicó cada uno de los detalles expuesto en el contradictorio. - En cuanto al agravio mencionado, ocurre la misma situación expuesta anteriormente, el casacionista pretende la nulidad de la sentencia definitiva por el solo hecho de mencionar la declaración indagatoria del procesado en el juicio oral y público; sin embargo, obvio explicar el error cometido por los juzgadores en el proceso intelectivo de valoración probatoria; es decir, cuáles fueron las pruebas valoradas que no pueden concluir de la manera resuelta y que elemento de los presupuestos de la punibilidad es inexistente por dicho motivo; por tanto, el agravio resulta infundado y es rechazado. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GILBERTO AMARILLA JIMÉNEZ S/ ESTAFA". - 5. Como último reclamo, el casacionista refiere que el Tribunal de Apelación no contestó el agravio expuesto sobre la falta de fundamentación para fijar como obligación la reparación del daño, en ese sentido, transcribió el agravio expuesto en el recurso de apelación especial, en el cual, en resumen expresó que el condenado es una persona de cuasi tercera edad y altamente vulnerable, además, no dimensionó las posibilidades económicas del obligado y tampoco fue fundamentado en pruebas que avalen y permitan inferir los límites de exigibilidad, de acuerdo al art. 45 del C.P. Asimismo, sostuvo que la imposición de obligaciones no es una cuestión antojadiza del Tribunal de Sentencias, sino que a los efectos de su aplicación se debe aplicar los parámetros objetivos establecidos. - En este punto, transcribió la respuesta de la Alzada, de la siguiente manera: ...no obstante se hace necesario recordar que dicho punto puede ser estudiado por el juzgado de ejecución conforme al artículo 48 con posterioridad a la sentencia podrán ser adoptadas, modificadas o suprimidas las medidas dispuestas con arreglo al artículo 48 al 46.... - Por lo dicho, el impugnante no orientó el reclamo hacia la respuesta de la Cámara de Apelaciones, ocurre la misma circunstancia que en el punto 2, hace una re-edición del reclamo expuesto en el recurso de apelación especial, sin demostrar porque motivo resulta erróneo o en contra de las normas jurídicas el hecho de que el Juzgado de Ejecución se encuentre facultado para modificar o suprimir la regla de conducta impuesta. - Sobre los puntos mencionados, se advierte que la impugnante realiza una crítica a la sentencia definitiva de primera instancia y de Alzada, debido a que no explicó cuál fue el error de derecho cometido por el Tribunal de Apelaciones y como se produjo. En este contexto, la simple mención de que el fallo es infundado, no basta para la debida argumentación de la impugnación. - Por tanto, como conclusión se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios porque no realizó una exégesis del reclamo, en el sentido de indicar de qué manera el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución infundada y cuál es la consecuencia jurídica. Por lo expuesto, los reclamos deben ser rechazados y el recurso plantado resulta inadmisible por infundado. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GILBERTO AMARILLA JIMÉNEZ S/ ESTAFA". - Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera se adhiere al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. - A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, refiere: 1. A mi criterio, corresponde declarar LA ADMISIBILIDAD, del recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Fernando Ariel Cristaldo Bernal en representación del señor Gilberto Amarilla Jiménez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 8 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, con relación a los siguientes agravios: 1) extinción de la acción penal, de conformidad a lo previsto en el Art. 136 del Código Procesal Penal. 2) Violación de las reglas previstas en el Art. 350 del C.P.P., que exige la indagatoria previa antes de formular acusación, porque cumple todos los requisitos formales y fue fundado correctamente, según se explica a continuación: - 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto. - 3. Respecto al objeto, a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. - 4. Ahora bien, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del siguiente agravio, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. - 4.1. Inobservancia del artículo 403, numeral 4 del CPP (Fundamentación insuficiente y contradictoria). Expresa que el Tribunal de Apelación no atendió su reclamo sobre la errónea valoración de los medios de pruebas y fundamentación contradictoria del Tribunal de Sentencia. En primer lugar menciona que, no se pudo establecer el nexo causal, porque "no se pudo afirmar que el señor Gilberto Amarilla tuvo la intención de obtener algún beneficio económico". Por otro lado menciona que existe una violación del principio lógico de no contradicción, ya que primeramente el Tribunal da credibilidad al supuesto monto de Gs. 80.000.0000 (Guaraníes Ochenta Millones) sin realizar la contrastación con el resultado de la pericia y la declaración del imputado. - Existe un error en el planteamiento, porque el recurrente reclama una cuestión referente al tipo objetivo, argumentando la ausencia del elemento subjetivo lo que demuestra la falta de claridad en la presentación e impide su análisis. En otras palabras el recurrente confunde las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GILBERTO AMARILLA JIMÉNEZ S/ ESTAFA". - cuestiones y no menciona cuál de las dos es la que no ha sido correctamente establecida en la sentencia. - En el entorno señalado, lo que pretende es exponer su propia teoría del caso, en vez de establecer y justificar el error en la relación de causalidad, en la fundamentación del Tribunal de Sentencia, y por qué considera que la respuesta del Tribunal de Apelación es incorrecta, lo que no se ha explicado en el escrito recursivo, así, este agravio no reúne los presupuestos normativos de fundamentación y debe ser declarado inadmisible. En cuanto a la violación del principio de no contradicción el impugnante ni siquiera expresó cuál es el error cometido, por lo que también dicho agravio debe ser declarado inadmisible. - 4.2 Violación de la Sana Crítica, con relación a este agravio refiere que el Tribunal de Sentencia para determinar la responsabilidad del señor Gilberto Amarilla sólo tuvo en cuenta las pruebas de cargo y no valoró la declaración del acusado en el juicio oral y público. El agravio mencionado no puede ser admitido para su estudio porque la defensa no explica las circunstancias puntuales de las reglas de la sana crítica han sido inobservadas o mal aplicadas por el Tribunal de Apelación. Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia. - 4.3 En relación al agravio que refiere la Falta de fundamentación de la reparación del daño establecida como obligación para la Suspensión Condicional del Procedimiento, refiere el casacionista que el Tribunal de Apelación no contestó el agravio expuesto. De la lectura del escrito se puede cotejar que se realizó una transcripción de la parte dispositiva de la sentencia definitiva, realizando una crítica a la fundamentación de la sentencia, pero no explica las razones por las que el Tribunal de Apelación incurre en falta de fundamentación en la sentencia atacada, por consiguiente, este agravio no se adecua a las exigencias legales y debe ser declarado inadmisible. - 5. Por otra parte, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los siguientes agravios planteados por el recurrente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP y 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. - 5.1. En el escrito de casación el recurrente plantea como primer agravio la extinción de la acción penal, de conformidad a lo previsto en el Art. 136 del Código Procesal Penal, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GILBERTO AMARILLA JIMÉNEZ S/ ESTAFA". - señalando que en el proceso penal ya ha transcurrido en exceso el plazo de duración máxima, exponiendo por qué considera que ha operado el plazo previsto en la citada norma, razón por la cual, este agravio cumple con el requisito legal de fundamentación de conformidad a lo previsto en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible. - 5.2. Como segundo agravio afirma el recurrente que hubo violación de las reglas previstas en el Art. 350 del C.P.P., que exige la indagatoria antes de formular acusación, mencionando que el acusado no prestó declaración indagatoria. Sí, se ha señalado fecha para dicho acto procesal, existiendo en el cuaderno de investigación fiscal una cédula de notificación de fecha 07 de marzo de 2019 sin informe del ujier, y en esa fecha su representado se encontraba con prisión preventiva dictada por el Juzgado Penal de de Garantías. Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2019 el procesado se presentó ante el Ministerio Público y solicitó la fijación de nueva fecha para prestar declaración indagatoria en atención a que no se encontraba en comunicación con su defensor, respecto a esta cuestión, señala el impugnante que el Tribunal de Apelación en el estudio del recurso no contesta los agravios expuestos existiendo en ese sentido una falta de fundamentación y en consecuencia solicita la nulidad del fallo. - 5.3. Como propuesta de solución, el recurrente solicita que se haga lugar al recurso de casación, y que se declare la nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones y por decisión directa se declare el sobreseimiento definitivo del señor Gilberto Amarilla Jiménez. - 5.4 Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el recurrente ha fundamentado debidamente los siguientes agravios: 1) extinción de la acción penal, de conformidad a lo previsto en el Art. 136 del Código Procesal Penal. 2) violación de las reglas previstas en el Art. 350 del C.P.P., por ende, se trata de una casación que debe ser estudiada, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Fernando Ariel Cristaldo Bernal contra el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 08 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos. - ara conocer l validez de comer rifique ac
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GILBERTO AMARILLA JIMÉNEZ S/ ESTAFA". - 2- IMPONER las costas en el orden causado. - 3- ANOTAR, registrar y notificar. - SER DEL PRE Para conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) SOR DEL PRE -irmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ORDELRA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de abril de 2025 con Nro. AyS: 104 D.
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