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JUICIO: "COMPULSAS DE LAS COMPULSAS EN EL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: R. H.P. DE LOS ABOG. PAOLO PEDERZANI RODRIGUEZ Y ANALIA A. GUGGIARI EN: ANA MARÍA H. BRUN DE LESME Y OTROS C/ GILDA VERÓNICA TROCHE DE GRIÑO Y OTROS S/ 13 NULIDAD DE CLÁUSULA ESTATUTARIA Y OTRO".- A.I. Nº 195 2023 Asunción, 7 de abil del 2.025.- VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado - Robert Monte Domeca, representante convencional de Ana María Haydee Brun zucedlillo de Lesme y Julio Ramón Lesme Vache, contra el A.I. 전우 위기밥 dél 11 de Noviembre del 2.024, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Yi- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN: - Por el citado Auto Interlocutorio, se resolvió: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA FECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER las Costas al Apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen kara lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR...".- En primer orden, se debe analizar la admisibilidad del recurso de reposición como vía para impugnar las resoluciones de referencia. El Artículo 390 del Código Procesal Civil, que regula de manera general la interposición del recurso de reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio".- Igualmente, el Artículo 17 de la Ley 609/1995, dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente susceptibles del recurso de aclaratoria, tratándose providencia de mero trámite o resolución de regulación son de de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de PODER reposición. No se admite impugnación de ningún género, TUDICT incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." Además, el Artículo 178 del Código Procesal Civil estatuye: 'La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera SECNETARIA instancia será susceptible de reposición.". Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que, ante esta máxim Instancia judidial, el Recurso de reposición no es privativo \las providendias mero trámite o de la Resolución Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Famírez Candia Alberto Martinez Simon Ministro Secretaria
de regulación de honorarios originados en la misma, sino que también procede contra la Resolución de caducidad decidida por la Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido Artículo 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen casos particulares de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del Recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el -ya citado- Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del Recurso de reposición referido a la sola caducidad de instancia.— Entonces, pueden ser objeto de Recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios las que declaran la caducidad de la tercera instancia. Así las cosas, la Resolución recurrida se encuadra dentro de los supuestos citados precedentemente, ya que declaró operada la caducidad de esta Instancia, por lo que se pasará al reexamen de los fundamentos del A.I. N° 975 de fecha 11 de Noviembre del 2.024, dictado por esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia.- Además, se advierte que el Recurso de reposición ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Artículo 391 del C.P.C., pues el recurrente fue notificado de la resolución recurrida el 12 de noviembre de 2.024, según la cédula de notificación que obra a f. 104, e interpuso el Recurso el 18 de noviembre de 2.024, a las 07:35 h, según el sello de recepción estampado al pie del escrito respectivo.- Pasando al análisis de fundabilidad del Recurso de Reposición, tenemos que el recurrente pretende la revocación de lo resuelto en la resolución recurrida porque, a su criterio, no se produjo la caducidad de la instancia. En tal sentido, argumenta que, luego de la providencia del 22 de diciembre de 2.023, se produjo la excusación del Ministro César Garay y la integración de la Sala Civil y Comercial con el Ministro Manuel Ramírez Candia, cuya notificación formal quedó pendiente. Sin embargo, analizadas las constancias de autos, se aprecia que la excusación del Ministro César Garay se dio el 14 de agosto de 2.024, es decir, ya estando cumplido el plazo de caducidad. Cabe recordar que, por expreso imperio del Art. 174 del la caducidad no puede ser subsanada por actos posteriores, y opera de pleno derecho ante la inactividad de las partes por el plazo previsto en la ley.-
22 23 00. 23 PO SECACIANA SUPRER JUICIO: "COMPULSAS DE LAS COMPULSAS EN EL CORTE SUPREMA USTICIA EXPTE: R.H.E. DE LOS ABOG. PAOLO PEDERZANI RODRIGUEZ Y ANALIA A. GUGGIARI EN: ANA MARÍA H. BRJN DE LESME Y OTROS C/ GILDA VERÓNICA TEOCHE DE GRIÑO Y OTROS S/ 2025 NULIDAD DE CLÁUSULA ESTATUTARIA Y OTRO".- Asimi E .STf 600 inclusive si la excusación se hubiese dado durante el transcurse de la caducidad, lo cierto es que ello tampoco habría suspendieg trámite ni los plazos, acorde con lo dispuesto en el art."25 del C.P.C. Este argumento del recurrente, entonces, debe ser descartado.- Por último, cabe rememorar que la instancia ante la Sala Civil y Comercial se había abierto como consecuencia de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Robert Monte Domecg, representante convencional de Ana Maria Haydee Brun Zuccolillo de Lesme y Julio Ramón Lesme Vache, contra el A.I. N° 153, del 9 de Mayo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, por el que se reguló los honorarios profesionales de los Abogados Paolo Pederzani Rodriguez y Analía Antola Guggiari, por los trabajos realizados en dicha Instancia (fs. 80/82).- Seguidamente, por Providencia de fecha 27 de Septiembre del 2.023, esta Sala Civil llamó "Autos". Así, del escrito de expresión de agravios presentado por el apelante en fecha 14 de Diciembre del 2.023, se ordenó el traslado a la adversa en fecha 22 de Diciembre del 2.023, quedando a cargo del apelante el impulso procesal requerido para la culminación de los trámites en Alzada.- Con posterioridad esa fecha el recurrente no ha realizado ninguna actuación tendiente a impulsar la tramitación de los Recursos. En ese contexto, el plazo de caducidad, contado desde el 22 de Diciembre del 2.023 hasta el pedido formulado el 23 de Julio del 2.024, se encontraba plenamente cumplido. Por ende, en atención a Ic dispuesto en el Art. 172 y concordantes del Código Procesal Civil, la caducidad de Instancia ha sido correctamente declarada, por lo que el Recurso de reposición interpuesto ha de ser rechazado a este respecto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir los mismos fundamento. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ: WIG& Me adhiero al voto emitido por el Ministro Preopinante, Dr. berto Martipez Simón, en el sentido de que corresponde RECHAZAR -el recurso de reposición perpuesto contra el A.I. N 975 de techa Alberto Martinez Simo Ministro Fgento gimenes R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Maria R Secretaria
11 de noviembre de 2024, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (fs. 103), pero realizo las siguientes consideraciones respecto a las resoluciones que pueden ser impugnadas por vía de reposición. En primer lugar, se observa que el art. 390 del C.P.C. dispone: "Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Conforme a la norma legal transcripta, el recurso de reposición únicamente admite su interposición contra: 1) providencias de mero trámite; 2) Autos Interlocutorios que no causen gravamen irreparable. Por otro lado, el art. 178 del C.P.C. establece que la resolución que declare operada la caducidad en tercera instancia, será susceptible del recurso de reposición. Entonces, dicha norma legal incorpora otro supuesto respecto al recurso de reposición: la caducidad de instancia decretada Salas Corte Suprema de Justicia.- Este último supuesto, sin embargo, colisiona la aplicación del art. 17 de la Ley Nro. 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia". Al respecto, la referida norma legal establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" ٦ . De las normas citadas, se desprende un conflicto de normas (antinomia). Por un lado, el art. 178 del C.P.C. establece que, decretada la caducidad en tercera instancia, cabe el recurso de reposición. Por otro lado, el art. 17 de la Ley Nro. 609/95, respecto a la irrecurribilidad de las resoluciones, establece que solo será admisible el recurso de aclaratoria, estableciendo -en forme específica- dos excepciones. Luego, señala que no se admite impugnación de ningún género. Respecto al conflicto de normas que se plantea, es oportuno señalar que la antinomia se produce cuando un caso concreto es susceptible de dos -o más- soluciones con base normas legales presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso. Para dar solución al referido conflicto y determinar la norma legal
01 2 JUICIO: "COMPULSAS DE LAS COMPULSAS EN EL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: R.H.P. DE LOS ABOG. PAOLO PEDERZANI RODRIGUEZ Y ANALIA A. GUGGIARI EN: ANA MARÍA H. BRUN DE LESME Y OTROS C/ GILDA VERÓNICA TROCHE DE GRIÑO Y OTROS S/ 2023 NULIDAD DE CLÁUSULA ESTATUTARIA Y OTRO".- aplicab1eg caso, es preciso recurrir a los criterios de solución de antinos/ias legales.-.. sentido, el autor Norberto Bobbio, en su obra "Teoría del Derecho", señala que son tres los criterios que se deben seguir para resolver este tipo conflictos: 1) Criterio Cronológico: según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori; 2) Criterio Jerárquico: denominado también lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori; 3) Criterio de especialidad: es aquel según el cual de existir dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (2da. Edición, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997, p. 192-195).-. En la tarea propuesta, determinar la ley aplicable, corresponde hacer la siguientes precisiones: 1) La Ley Nro. 609/95 es una ley posterior al Código Procesal Civil, Ley Nro. 1.337/1988; 2) Las dos normas en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia" es una ley especial que rige especialmente para las actuaciones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia; por su parte, el Código Procesal Civil es una ley general, que rige para todo el proceso civil. Así, analizada la cuestión, cono se está ante dos normas de igual jerarquía, se tiene que, en aplicación al criterio cronológico, la Ley Nro. 609/95, que establece que no se admite ningún tipo de impugnación (salvo las excepciones claramente establecidas), es la aplicable a los casos en que la caducidad de instancia decretada en la Corte Suprema de Justicia sea recurrida vía recurso de reposición, pues dicha normativa es posterior al Código Procesal Civil, que en su art. 178 admite la impugnación por medio de recurso de reposición. De nuevo es pertinente hacer mención a las ideas que Norberto Bobbio nos enseña: "Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (ob. cit. p.192). En otras palabras, debe primar la última voluntad del legislador, con lo cual la norma anterior debe considerarse abrogada.
De igual manera, si se siguiera el criterio de especialidad también prevalece el art. 17 de la Ley Nro. 609/95, pues -como se dijera- dicha norma solo es aplicable a la Corte Suprema de Justicia, es decir, es una norma especial y debe primar por sobre la ley general. Con mayor razón teniendo en cuenta que el art. 28 de la Ley Nro. 609/95, entre las disposiciones finales, estableció: "Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley". Entonces, no resta sino concluir que el art. 178 del CPC, que otorga la posibilidad de recurrir vía recurso de reposición, se encuentra derogada, pues constituye una disposición contraria a lo prescripto en el art. 17 de la Ley Nro. 609/95.- Indudablemente, con la aplicación de los criterios cronológico y de especialidad, considerando además la derogación dispuesta, se concluye que las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, dictadas por cualquiera de sus Salas, solo pueden ser objeto del recurso de aclaratoria con las excepciones establecidas). Por consiguiente, corresponde RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto, por la irrecurribilidad de la resolución impugnada. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Robert Monte Domecq contra el A.I. N° 975, eon fecha 11 de Noviembre del 2.024, dictado por ésta Sala la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ide conformidad 10 expuesto en el consigerando de la prese resolucien. ANOTAR, registrar y notificar. - Alberto Martinez Simon Eugenio Jimenez Ministro * SECRETARIA * Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO COK Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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